REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º Y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000403

Deja expresa constancia que se provee el presente expediente el día de hoy, en virtud de quien preside este Despacho, se encontraba de permiso por cuidados maternos otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el martes primero (1º) de diciembre de 2015 hasta el viernes 04 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, en consecuencia este Juzgado observa lo siguiente:


Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:

“….Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, en tal sentido debe indicar la parte actora de manera clara y precisa los conceptos demandados y el quantum correspondientes a cada uno de los mismos. Igualmente, en la narrativa de la demanda no se indico el salario percibido durante la relación de trabajo y las operaciones aritméticas consideradas para llegar al quantum de cada uno de los conceptos, razón por la cual se le insta a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes que justifique la estimación de la demanda y consecuencialmente de cada uno de los conceptos demandados. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad…. ”

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 25/11/2015, fue presentado por las partes escrito transaccional, a los fines del pronunciamiento sobre la homologación del mismo, no obstante a ello es necesaria la admisibilidad a los fines del pronunciamiento de la transacción, aunado al hecho que estando a derecho la parte actora y realizado el computo desde la presentación del escrito, es decir, desde el día 25/11/2015 al 27/11/2015, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para que la parte demandante subsanara lo ordenado en el auto dictado en fecha 23/09/2015, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el escrito de libelo y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos en el previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; so pena de inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EDWIN JOSE PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.197.748 contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ


Abg. MIGDALIA MONTILLA
EL SECRETARIO;

Abg. MARIO COLOMBO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;

Abg. MARIO COLOMBO