REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1ro) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2013-001954

DEMANDANTE: JAIME ANTONIO VILORIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 12.710.946.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA SUAZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 63.410.

DEMANDADOS: COSTA & COSTA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1972, bajo el número 46, tomo 29-A-Sgdo., y el ciudadano ANTONIO GONCALVES, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.050.470.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 9.928. Por su parte el ANTONIO GONCALVES, no tiene apoderad judicial constituido en juicio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.-




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 03 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JAIME ANTONIO VILORIA VASQUEZ, contra la Entidad de Trabajo COSTA & COSTA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

De seguidas este Juzgado dicta pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que el ciudadano JAIME ANTONIO VILORIA VASQUEZ comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos desde el 02 de febrero de 2007 para la empresa COSTA & COSTA C.A., quien se encarga de la explotación del fondo de comercio RESTAURANT LA ESTANCIA desempeñándose en el cargo de CAJERO, hasta el 26 de abril de 2013 fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs.7.747,48, con una jornada de trabajo de lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de 11:00 a.m a 6:00 p.m corrido dos semanas del mes y otras dos semanas de 2:00 p.m a 1:00 a.m, para la entidad de trabajo COSTA & COSTA C.A. quien se encarga de la explotación del fondo de comercio RESTAURANT LA ESTANCIA y de forma personal al ciudadano ANTONIO GONCALVES FRADE.

Proceden a demandar a la referida empresa, toda vez que indican que las cantidades que se detallaran a continuación no fueron satisfechas en la oportunidad legal correspondiente ya que han sido negativas las acciones de forma amistosa que el demandante ha hecho a los fines de que le sean pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:
 Antigüedad; por la cantidad de Bs. 188.615,61.




 Intereses sobre prestaciones sociales; por la cantidad de Bs. 74.276,09.
 Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido del año 2012 al 2013; por la cantidad de Bs. 21.090,50.
 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados años 2013 al 2014; por la cantidad de Bs. 3.585,38.
 Utilidades desde el 1 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 4.429,00.
 Cobro por diferencia de horas extraordinarias nocturnas trabajadas; por la cantidad de Bs. 44.347,04.
 Diferencia de Bobo nocturno por la cantidad de Bs. 60.782,48.
 Diferencia de días de descanso; por la cantidad de Bs. 82.653,17.
 Diferencia de domingos de descanso; por la cantidad de Bs. 103.022,93.
 Indemnización del Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores; por la cantidad de Bs. 188.615,61.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 754.417,81, más la indexación o corrección monetaria. Asimismo, la parte actora dice en su escrito libelar que de la totalidad de este monto le sean deducido la cantidad de Bs.17.000, 00, monto que recibió por anticipo de prestaciones sociales.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica admitiendo los siguientes hechos: que el ciudadano actor si trabajó para la demandada y el cargo aducido.

Por otro lado esta representación niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en la fecha aducida por este en su escrito libelar, pues lo cierto es que el mismo renunció a su cargo, niega, rechaza y contradice el salario señalado por el actor en todas sus partes y los supuestos 4 puntos de reparto.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que actor percibiera un bono por sobre ventas. Niega, rechaza y contradice que trabajara los días señalados en el escrito libelar así como el horario y el día libre aducido en este. De Igual manera niega, rechaza y contradice que el actor no haya recibido su pago por concepto de prestaciones sociales y por último niega, rechaza y contradice el calculo del monto total de la presente demanda, así como todos los conceptos reclamados en ella. Por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la base de cálculo salarial, si corresponde la diferencia reclamada por los conceptos de bono nocturno, pago de días domingos y días de descanso. Así como la forma de terminación de la relación de trabajo, si fue por el despido alegado por la parte actora, o por retiro voluntario según lo señala la demandada. Así como la procedencia o no de los demás conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales de la parte actora:
-Insertas desde el folio diez (10) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, constan recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor, y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio ciento cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos N° 1 presente expediente, consta constancia de trabajo emitida por la demandada al actor de la que se evidencia el cargo y salario devengado por el actor para el momento, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición:
-De los recibos de pago presentados por la parte actora en copia simple Insertas desde el folio diez (10) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alegó que dichos recibos de pago fueron consignados en el cúmulo probatorio presentados a nombre de su representada en la oportunidad correspondiente, asimismo reconoció dichos recibos por ser los mismos presentados por su persona , en consecuencia este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Del Cartel de Horario sellado por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; la parte demandada exhibió el mismo ( inserto al folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal del presente expediente); en la audiencia de juicio la parte actora impugnó dicho cartel por cuanto aduce que no era el horario efectivo del trabajador ni se encuentra acompañado de las actas debidamente firmada por los trabajadores donde firmen que ese era el horario verdadero. Este Juzgado lo aprecia conforme a los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

-Del Permiso expedido por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras; de los Libros de Horas Extras; del Acta de conformidad de horario debidamente suscrita por los Trabajadores activos de la empresa desde el 02 de febrero de 2007 hasta el día 26 de abril de 2013; de la Solicitud para laborar horas extras con las respectivas actas de conformidad de los trabajadores activos a laborar horas extras desde el 01 de abril de 2007 al 26 de abril de 2013; Actas de horario, permiso y libros debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo conforme al artículo 178 de la ley Orgánica del Trabajo. Estos documentos no fueron exhibidos por la demandada. No obstante, la falta de exhibición no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, la parte actora no acompañó copia ni señaló los datos que conoce acerca de su contenido, en consecuencia se desecha.


- Exhibición de originales de pago por concepto de ventas que se encuentran en poder de la demandada; Originales de los cuadros de reporte o cartel del derecho a percibir propinas percibidas por el actor que sen encuentran en poder de la demandada con el importe del derecho a percibir propinas dejadas por los clientes al actor, cuya exhibición fueron admitidas por este Juzgado. La demandada no las exhibió. No obstante, la falta de exhibición no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, la parte actora no acompañó copia ni señaló los datos que conoce acerca de su contenido, en consecuencia se desecha.
Testimoniales:
-De los ciudadanos BONILLO NEIVER ANIBAL, YOEL MOLINA Y MONTILLA WISTONE RAMÓN. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Insertos a folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal del presente expediente, consta carta de renuncia suscrita por el trabajador sobre la cual la sin embargo en la audiencia de juicio la parte actora tacho dicha documental por abuso de firma en blanco, aperturada la incidencia de tacha; la parte demandada alegó la inexistencia de la tacha indicando que lo alegado no aparece entre las causales del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que la carga probatoria era de la parte actora. La parte actora promovió experticia grafotécnica del documento marcado “ A1” cursa al folio seis (6) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, (actualmente cursante a los autos al folio 166, de la pieza principal), para que los expertos o peritos determinen la secuencia de producción del documento, es decir, en cuantos pasos o actos escriturales fue realizado el documento y cual fue su secuencia. Para determinar que la firma se encontraba previamente al documento antes de su llenado a bolígrafo, y que esta parte del documento fue realizada con posterioridad a la firma, para establecer, según alega, el abuso de firma en blanco. Prueba admitida, la cual arrojó como resultado, la experticia realizada por los expertos JESUS BENITEZ Y JOSE LORCA, adscritos a la División de Documentología del CICPC, según la cual: 1.- Que no fue posible determinar la data de las tintas utilizada para las escrituras manuscritas que conforman el texto del documento; 2.- Que el estudio entrecruzado de trazos llevado a cabo entre la firma ilegible que suscribe el documento debitado y la línea base destinada para la rúbrica, permitió determinar que primero fue realizada la línea base y luego la firma; y 3.- Que se determinó que las escrituras manuscritas alusivas a: 26/04/2013, observables en la parte superior derecha del recaudo cuestionado han sido realizadas con una tinta esferográfica de color azul distinta a la utilizada para elaborar el resto de las escrituras manuscritas que conforman el texto del documento. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la experticia realizada. La valoración de esta documental, así como el pronunciamiento sobre la tacha propuesta se efectuará en el Capítulo siguiente.
-Insertos a los folios desde el siete (7) al once (11) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, rielan constancias de pago, donde se puede observar que el actor recibió las cantidades por concepto de utilidades y por los años que se detallan en las mismas, en tal sentido, por cuanto la parte actora no desconoció las mismas, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el doce (12) al veintitrés (23) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente constan recibos de pago, constancias y cheques de vacaciones recibidas y firmadas por el trabajador, donde se puede evidenciar los años y montos que se detallan en los mismos, asimismo, se puede observar la firma del actor en cada uno de ellos, este Juzgado les concede valor probatorio de. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el veinticuatro (24) al treinta y uno (31) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, constan liquidaciones de prestaciones sociales y cheques recibidos por el trabajador, donde se puede evidenciar el monto percibido por el actor por este conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, por cuanto la representación judicial de la parte actora no ejerció contradicción al respecto y reconoció los mismos, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.
-Inserto al folio treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos N° 2 presente expediente, consta contratos de trabajo suscritos entre el trabajador y la demandada, de los cuales se detalla el salario, durante los períodos suscritos así como también la distribución de la propina, por cuanto la representación judicial de la parte actora no ejerció contradicción al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio cuarenta y seis (46) al ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de recaudos N° 2 presente expediente, constan recibos de pago, en los que se evidencia los conceptos que percibió el trabajador y por los períodos que se detallan en los mismos, por cuanto la representación judicial de la parte actora no ejerció contradicción al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166) del cuaderno de recaudos N° 2 presente expediente, consta recibo de utilidades y comprobante de movimiento contable bancario correspondiente al año 2011, en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción de los mismos, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio dos (2) al ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos N° 3 presente expediente, consta recibos de pago, de los que se puede evidenciar los conceptos pagados al trabajador y por los periodos que se detallan de los mismos, por cuanto la representación judicial de la parte actora no ejerció contradicción al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio ciento veinticuatro (124) del cuaderno de recaudos N° 3 presente expediente, consta inscripción del trabajador en el Instituto de los Seguros Sociales, esta juzgadora observa que el objeto de esta documental no se encuentra controvertido, por lo tanto se desecha del proceso por su impertinencia ya que no aporta nada a la resolución del conflicto, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Informes:
- De la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Fondo Común, cuyas resultas se encuentran insertas desde el folio ciento diez (110) hasta el ciento catorce (114) de la pieza principal del presente asunto, donde se observa los pagos efectivos por concepto de fideicomiso a favor del hoy accionante, con el monto que fue debidamente reconocido por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado debe determinar, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la base de cálculo salaria, si corresponde la diferencia reclamada por los conceptos de bono nocturno, pago de días domingos y días de descanso. Así como la forma de terminación de la relación de trabajo, si fue por el despido alegado por la parte actora, o por retiro voluntario según lo señala la demandada. Así como la procedencia o no de los demás conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En primer término es conveniente indicar que dada la fecha de inicio y terminación de las relación laboral del demandante con la entidad de trabajo, el presente asunto,- rationae tempore- le es aplicable normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) así como la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Determinación del salario; En relación con el bono por venta demandado por la parte actora por ser un concepto especial corresponde la carga probatoria a la parte actora de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 401 de fecha 08 de abril de 2014 dictada por la Sala de Casación Social, por lo que el bono por venta alegado no será tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos demandados.

En cuanto a la tasación de la propina la representación judicial de la parte actora indica que la misma está tasada en Bs. 4.500,00, no obstante se evidencia de las documentales cursantes a los folios del 32 al 43 consistentes en contratos de trabajo suscritos por las partes y además de los recibos de pago que rielan en autos que la propina fue tasada en Bs. 40 para los años 2007 y 2008; Bs. 800 para el año 2009; Bs. 1200 a partir del año 2010. En consecuencia, el valor que representa el derecho a recibir propinas, será tomado en cuenta a los efectos legales conforme a los montos antes citados, en consecuencia es improcedente la tasación de la propina de Bs. 4500,00 alegado por la parte actora. Así se decide.

Visto que se evidencia de los recibos de pago que la parte actora recibió durante la relación de trabajo un promedio de 6, 5 horas extras a la semana y el bono nocturno recibía la mitad de lo correspondiente en la semana. Asimismo, recibía el pago de los domingos y pago de días de descanso de manera regular y permanente, por lo que estos conceptos forman parte del salario normal, y por tanto será tomado en cuenta para todos los conceptos que la ley establezca su cálculo conforme al salario normal.

Ahora bien de los recibos de pago se observa que el pago de los domingos, días de descanso no se calcula incluyendo el valor de la propina, siendo que tal valor de la propina conforme al artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se computa en el salario, por lo tanto existen diferencias a favor del actor.

Ahora bien establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los conceptos demandados:

Cobro por diferencia de horas extraordinarias nocturnas trabajadas; considerando que conforme a la sentencia Nro. 365 de fecha 20 de abril de 2010, de la Sala de Casación Social es carga de la parte actora demostrar las acreencias distintas a las legales o especiales, como sería el trabajo en horas extras superiores a las que aparecen en los recibos, lo cual no fue demostrado en el presente juicio. No siendo suficiente la no exhibición por parte de la demandada de los documentos cuya exhibición fue promovida por la parte actora. En consecuencia, solo procede el pago de la diferencia correspondiente a las 6,5 horas extras semanales que aparecen en los recibos de pago . Ello visto que según se evidencia de los recibos de pago que rielan en autos la entidad de trabajo no tomaba en cuenta la propina tasada para su pago, lo cual corresponde conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el 50% de recargo deberá ser calculadas con base al salario normal. Así se decide.-

Diferencia de Bono nocturno; Procede el pago de la diferencia correspondiente al bono nocturno que aparece en los recibos de pago y donde no existan recibos tomará en cuenta que el bono nocturno recibía en la mitad de lo correspondiente en la semana. Ello visto que según se evidencia de los recibos de pago que rielan en autos la entidad de trabajo no tomaba en cuenta la propina tasada para su pago, lo cual corresponde conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el 30% de recargo deberá ser calculadas con base al salario normal. Así se decide.-


Diferencia de días de descanso; La parte actora reclama la diferencia de los días de descanso tomando en cuenta la propina tasada. Al respecto esta Juzgadora observa de los recibos de pago que el patrono cancelaba los días de descanso semanal sin incluir la tasación de la propina por lo que corresponde el pago de la diferencia por los días de descanso, por el valor de la propina tasada por las partes, con el pago de lo correspondiente a un día de descanso a la semana tal como se evidencia de los recibos de pago y fue demandado. Así se decide.


Diferencia de domingos; Visto que se evidencia de los recibos que los domingos son remunerado por el patrono con el 50% de recargo sin tomar en cuenta la propina tasada, corresponde su pago tomando en cuenta la misma y con base a 1,5 de conformidad con los artículos 153 y 154 Ley Orgánica del Trabajo y 120 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido del año 2012 al 2013; Visto que la parte demandada no demostró su pago lo cual constituye su carga de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia le corresponden 20 días hábiles de vacaciones, además de 30 días de bono vacacional, tal como fue demandado, pues la parte demandada quedó confesa en cuanto a los días correspondientes al bono vacacional que cancela la demandada pues negó de manera pura y simple sin indicar los motivos del rechazo ni la requerida determinación conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados años 2013 al 2014; Este concepto es improcedente dado que la relación de trabajo se inició en fecha 26 de abril de 2007 y culminó en fecha 26 de abril de 2013, por lo que no existe fracción que remunerar. Así se decide.-


Utilidades desde el 1 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013. Corresponde el pago de 10 días de utilidades fraccionadas, calculadas con base al salario promedio normal de ese período, incluyendo los conceptos señalados en el punto “Determinación del salario” en el presente fallo. Así se decide.-


Prestaciones Sociales. Se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso de le trabajador: 2 de febrero de 2007 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para los cálculos, por lo que el experto designado deberá determinar cual de los cálculos favorece al trabajador si el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o el literal c) del mismo artículo, para aplicar el más favorable conforme al literal d) eiusdem. Así se establece.

El salario a tomar en cuenta es el salario básico que aparece en los recibos cursantes a los folios 10 al 45 del Cuaderno de recaudos Nro. 1, y del 46 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y del 2 al 122 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; incluyendo además el pago por horas extras, domingos, día de descanso y bono nocturno, la propina tasada especificada en el punto de este mismo Capítulo: “Determinación del salario”. En los períodos donde no consten recibos será el salario base indicado en el libelo que es el salario mínimo nacional, la propina tasada para la oportunidad de la acreditación, el pago por horas extras en un promedio de 6,5 a la semana (según se evidencia en los recibos), domingos y días de descanso como se evidencian de los recibos de pago, y bono nocturno por la mitad de lo correspondiente en la semana . Además, formará parte del salario integral a tomar en cuenta la alícuota de bono vacacional legal y la alícuota de utilidades por cuarenta (40) días anuales que paga la demandada. Además, para el cálculo de los días adicionales de prestación de antigüedad será con el salario integral promedio del año respectivo.
El experto deberá deducir los anticipos realizados por la parte demandada cursantes a los folios de 24 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 , en la oportunidad en que fueron pagados y deberá tomar en cuenta el fideicomiso cursante a los folios del 109 al 114 de la pieza principal Así se establece.-

Intereses sobre prestaciones sociales; corresponde su pago con base al salario promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales. Además el experto deberá tomar en cuenta el fideicomiso cursante a los folios 109 al 114 de la pieza principal

Indemnización del Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores;
Insertos a folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal del presente expediente, consta carta de renuncia suscrita por el trabajador sobre la cual la sin embargo en la audiencia de juicio, la cual la parte actora la tacho argumentando abuso de firma en blanco, aperturada la incidencia de tacha se obtuvo como resultado como se indicó en el Capítulo anterior: 1.- Que no fue posible determinar la data de las tintas utilizada para las escrituras manuscritas que conforman el texto del documento; 2.- Que el estudio entrecruzado de trazos llevado a cabo entre la firma ilegible que suscribe el documento debitado y la línea base destinada para la rúbrica, permitió determinar que primero fue realizada la línea base y luego la firma; y 3.- Que se determinó que las escrituras manuscritas alusivas a: 26/04/2013, observables en la parte superior derecha del recaudo cuestionado han sido realizadas con una tinta esferográfica de color azul distinta a la utilizada para elaborar el resto de las escrituras manuscritas que conforman el texto del documento.

Del resultado de la experticia se evidencia que la tinta usada para la suscripción de la carta(aparece en color negro), la tinta azul utilizada para la fecha de la misma y el contenido de la carta, fue realizada con tintas diferentes.

Considerando los resultados de la prueba de experticia esta Juzgadora a la hora de valorar la referida documental considera lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte demandada indicó en la audiencia de juicio que su representado le manifestó que el accionante había firmado y llenado la referida carta de renuncia en su presencia.

Considerando tal confesión resulta ilógico pensar que un trabajador vaya a llenar y firmar una carta de renuncia en presencia de su patrono y haya utilizado para tal fin 3 bolígrafos distintos, por lo que esta Juzgadora con base a las anteriores consideraciones y el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en desarrollo del principio in dubio pro operario, establece:

“Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Resaltado de este Juzgado.

Así como el artículo 10 eiusdem que señala: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Cabe indicar que la tacha procede por los argumentos antes expuesto y no por abuso de firma en blanco, toda vez que según indicó el experto José Lorca en la audiencia de juicio, para verificar si el manuscrito había sido realizado por una persona distinta a la firma había que efectuar una experticia distinta a la efectuada en el presente asunto.

Por lo expuesto se declara procedente la tacha de falsedad del documento inserto al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal del presente expediente, consistente en carta de renuncia suscrita por el trabajador.En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Ahora bien, visto que la parte demandada no logró demostrar el retiro voluntario alegado, siendo procedente en consecuencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la ley Orgánica Procesal del trabajo por una cantidad equivalente al monto que el corresponde por las prestaciones sociales.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

En este orden de ideas considera este Juzgado que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la indexación monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos condenados .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos condenados en la forma establecida en este fallo.



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JAIME ANTONIO VILORIA VASQUEZ contra de la entidad de Trabajo COSTA & COSTA COMPAÑÍA ANÓNIMA y contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES demandado en forma personal. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, primero (1ro) de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-L-2013-001954