REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003218

PARTE ACTORA: LISBETH RIVERO SÁNCHEZ

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA GRATEROL IPSA N° 93.239

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en El Registro Mercantil Quinto de La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, em fecha 9 de junio de 2004, bajo El numero 11, tomo 922-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ABREU IPSA N° 209.910.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: “SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANTONIO SOLORZANO IPSA N° 32.551.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada VIRGINIA GRATEROL contra de la entidad de Trabajo CENTRO CLINICO CASANOVA C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 05 de junio de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales en forma ininterrumpida y subordinada para la empresa CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., en el cargo de Bionalista, en el horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00p.m. a 7:00a.m., el último sueldo que devengó fue la cantidad de Bs. 5.481,09, eso fue así hasta que en fecha 04 de junio de 2014 fue despedido injustificadamente. Indica que la empresa demandada ha incumplido además, con las obligaciones como lo es de inscribir a la hoy accionante en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), por lo que solicita se ordene la inscripción en dicho ente y el pago a éste de las cotizaciones adeudadas, asimismo, visto que aun se han cancelado las obligaciones laborales es que procede a demandar los siguientes conceptos:
 Prestaciones Antigüedad; por la cantidad de Bs. 47.559,50.
 Vacaciones; por un total de Bs. 15.529,50.
 Bono Vacacional; por un monto de Bs. 49.329,00.
 Utilidades; por un monto de Bs. 75.694,50.
 Indemnización por despido; por un total de Bs. 47.559,50.
 Bono de Alimentación; por un monto de Bs. 8.562,50.
 Deuda de fracción de salario durante el reposo pre y post natal; por la cantidad de Bs. 11.700,00.
 Intereses sobre prestaciones sociales; por un monto de Bs. 16.287,35.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 272.232,91, más la indexación o corrección monetaria.

Por su parte la demandada, no presentó oportuna contestación.

Del llamamiento a tercero: es evidente que la ciudadana actora prestaba servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS AUTÓNOMOS INSTITUTO BIOMEDICINA, C.A., al mismo tiempo que alega sostenía una relación laboral con la demandada, esta representación alega que no existe lugar a dudas que la presente causa le es común a la empresa antes señalada por lo tanto debe ser llamada a juicio, dice que es importante señalar que la ciudadana actora, supuestamente prestaba sus servicios para otra empresa distinta a la demandada en el mismo horario y gran parte del tiempo que ella alegaba en el escrito libelar, en consecuencia para el caso y/o supuesto negado que proceda algún tipo de indemnización de carácter laboral a la parte accionante la misma seria principalmente a la sociedad mercantil SERVICIOS AUTÓNOMOS INSTITUTO BIOMEDICINA, C.A., a la cual la parte actora prestó sus servicios como Bioanalista, asimismo, esta representación solicita la notificación de la empresa antes mencionada por ser un tercero común a la presente causa.

El tercero llamado a juicio por la demandada “SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD” contestó la tercería alegando que son un servicio autónomo sin personalidad jurídica dependientes del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, un organismo del estado, asimismo, alega que la ciudadana accionante en el presente acto no labora ni de manera exclusiva ni en el mismo horario que lo hace en la demandada niega de forma categórica esta afirmación hecha por la representación judicial de la empresa accionada pues lo cierto es que la licenciada trabaja para este organismo en el horario diurno de 7 de la mañana hasta la 1 de la tarde solo de lunes a viernes, no como lo afirma la parte demandada en su escrito libelar, ya que la ciudadana accionante queda libre en el horario de la tarde de manera que puede laborar en cualquier otra parte ya que no tiene la exclusividad para este Instituto, por todo lo antes expuesto esta representación considera que el “SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Dr. Jacinto Convit no es solidariamente responsable en ningún tipo de pago a la mencionada trabajadora por su despido de la compañía demandada.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en su escrito de contestación.

El tercero llamado a juicio, reprodujo los alegatos expuestos en su escrito de contestación.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no la pretensión solicitada, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el cien (100) al ciento siete (107) del presente expediente, consta recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor y los montos cancelados por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, en la audiencia de juicio la parte demandada no realizo observación al respecto, en consecuencia este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el ciento ocho (108) al ciento diez (110) del presente expediente, constituye constancias de trabajo donde se puede evidenciar el salario percibido por la parte actora, datos del mismo y en los períodos que se detallan en los mismo en la audiencia de juicio la parte demandada no realizo observación al respecto, en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo.
-Insertos al folio ciento once (111) del presente expediente, consta cheque emitido de la empresa a favor de la actora, donde se puede evidenciar el monto cancelado a la trabajadora, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio ciento doce (112) del presente expediente, consta partida de nacimiento de la hija de la trabajadora, donde se evidencia la fecha de nacimiento de la niña, con la que se pretende probar el periodo y el porque el reposo de la trabajadora, en la audiencia de juicio la parte demandada no formuló oposición a la referida documental, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio . Así se decide.


Exhibición:
-De los originales recibos de pago emitidos a favor de la accionante desde fecha 05 de junio de 2009 a 04 de junio de 2014 las cuales fueron debidamente exhibidas por la parte demandada, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio, exhibió entre los recibos un recibo cursante al folio 178, a las cuales se opuso la parte actora, por cuanto alegó que no esa no era la oportunidad para promover pruebas. Asimismo, desconoció la firma de la referida documental. La parte demandada insistió en hacerla valer, más no promovió la prueba de cotejo. La Jueza que suscribe de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesaria la comparencia de la accionante a la audiencia. No obstante la apoderada judicial de la parte actora manifestó los motivos justificados por los que la trabajadora no podía acudir. La ciudadana jueza informó a las partes que debía resolver el asunto para evitar demoras. Las partes estuvieron de acuerdo. En cuanto a lo solicitado por la parte demandada de otorgarle valor probatorio por cuanto fue traída a través de exhibión. Al respecto se observa que darle la referida valoración sería lo mismo que permitir se promovieran en audiencia de juicio documentales no promovidas en la audiencia preliminar. Por tanto se desecha del proceso.

Pruebas de la parte demandada: no promovió pruebas.
Pruebas promovidas por Tercero llamado a Juicio:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123) del presente expediente, consta de contrato de trabajo suscrito entre el “SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA y la trabajadora, en consecuencia, en la audiencia de juicio las partes no realizaron observaciones al respecto, en consecuencia este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente, consta carta de trabajo suscrita por la empresa a favor de la demandante, donde se puede evidenciar el salario percibido por la actora y otros conceptos que se detallan en la misma, en la Audiencia de Juicio las partes no realizaron observaciones al respecto, en consecuencia este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) del presente expediente, consta gaceta oficial de fecha 19 de junio de 2014, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido, la procedencia de los conceptos legales demandados, modo de terminación de la relación de trabajo, procedencia de la fracción de salario durante el descanso pre y post natal. Así como la aplicación o no de la Convención Colectiva por Reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al Sector Salud , tomando en consideración la confesión de la parte demandada dada su incomparecencia a la celebración Audiencia preliminar.





En tal sentido observa lo siguiente:
En cuanto a la Convención Colectiva por Reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al Sector Salud, la misma no es aplicable a la entidad de trabajo CENTRO CLINICO CASANOVA, toda vez que no es una organismo público del sector salud, por tanto los conceptos demandados corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables rationae tempore . Así se decide.
En cuanto a la responsabilidad solidaria del SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO BIOMEDICINA, C.A., esta juzgadora observa que se tratan de dos relaciones de trabajo diferentes, la existente entre la accionante y el referido Servicio Autónomo y la accionante y la demandada CENTRO CLINICO CASANOVA,C.A. Además, desarrolladas en horarios distintos. Siendo que la legislación laboral permite la existencia de más de un patrono. A título ilustrativo tenemos el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la manera como debe concederse el disfrute de las vacaciones en caso que el trabajador preste servicios a dos(2) o más patronos. Por lo que considera esta Juzgadora que el SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO BIOMEDICINA, C.A., no tiene responsabilidad solidaria con la demandada. Así se decide.-

En cuanto a la inscripción en el IVSS por parte de la demandada, considerando que la accionante laboraba en un horario distinto, al que cumple en el tercero llamado a juicio. Si es posible la inscripción en el IVSS. Por lo que quien hoy decide en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nro. 0232 del 03 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que una vez quedare definitivamente firme la presente decisión el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución deberá librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que la demandada proceda a inscribir a la ciudadana LISBETH RIVERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.15.223.367 y además la demandada pague las cotizaciones correspondientes al periodo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (05 DE JUNIO DE 2009) hasta la fecha de terminación (04 de JUNIO de 2014), y se determinen los intereses moratorios y sanciones que correspondan de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento. Así se decide.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Prestaciones Antigüedad; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que la relación de trabajo perduró desde el 05 de junio de 2009 hasta el 04 de junio de 2014, para una prestación de servicio de 4 años,11 meses y 29 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.
Corresponde a la parte actora las prestaciones sociales, por tanto adeuda los siguientes:































Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable a la accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 41.762,05, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería Bs. 208,92 de salario integral diario multiplicado por 30 días por cada año, es decir por 150 días, arroja la la cantidad de Bs. 31.338,67 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 41.762,05 por tal concepto.







En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 12.625,17 por tal concepto. Así se establece.


Vacaciones; Se demandan de 15 días del primer año; 16, 17, 18, y 19 días de vacaciones para los años sucesivos, para un total de 85 días de vacaciones, corresponde su pago conforme al último salario normal de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Social. De Bs. 182,70 diarios, corresponde la cantidad de Bs 15.529,5. Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el 190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-


Bono Vacacional; Corresponde el pago de Bono vacacional de 7 días en el año 2009-2010, 8, 9 , 18 y 19, días. Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene derecho a 61 días de bono vacacional, es decir Bs. 11.144,7. Así se decide.-


Utilidades; Corresponde 15 días por cada año desde el inicio de la relación de trabajo hasta mayo de 2012, fecha a partir de la cual corresponde 30 días por cada año de servicio con base al promedio del salario normal del año correspondiente, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A continuación se realiza el cálculo correspondiente:










































El concepto utilidades arroja la cantidad de Bs. 11.338,70. Así se decide.

Indemnización por despido; De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde una cantidad igual a las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 41.762,05.

Bono de Alimentación; Fue demandado con base al 0,50 de la Unidad Tributaria vigente al momento de la presentación de la demanda, indicando que corresponde conforme a la Convención Colectiva por Reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al Sector Salud , la cual como se indicó en líneas anteriores no es aplicable al caso que nos ocupa. Por lo que corresponde su pago, conforme al 0,25 % de la Unidad Tributaria, pues este concepto se demanda durante el periodo de diciembre 2013 hasta junio 2014, pues en fecha 19 de noviembre de 2014 fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.147, el decreto presidencial Nº 1.393 en el que hizo la reforma parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, estipulando que cuando el beneficio que viene percibiendo el trabajador se encuentre entre 0.25 UT y 0.50 UT, la base mínima de cálculo este último monto será de 0.50 UT. De la misma manera, se tendrá como banda inferior 0.75 UT cuando los montos de cancelación de la empresa oscilen entre 0.5 UT y 0.75 UT.
En consecuencia corresponde aplicar el 0,25 de la unidad Tributaria. Se está demandando un total de 254 días multiplicado por 33,75 que representa el 25% de la Unidad Tributaria para la fecha de presentación de la demanda, corresponde la cantidad de Bs. 8.572,5 por este concepto. Así se decide.-


Deuda de fracción de salario durante el reposo pre y post natal; Visto que no se demuestra la inscripción en el IVSS, corresponde conforme al artículo 385 de la Ley Orgánica del trabajo la accionante tenía derecho a las prestaciones establecidas en la seguridad social, lo cual no recibió en virtud de la no inscripción por parte de la entidad de trabajo demandada, por lo que corresponde cancelarle lo que hubiere recibido por tal concepto. Ahora bien se observa que se demanda el 100% del salario normal del periodo de pre y post natal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , es decir 6 semanas antes del parto y 12 semanas después del parto. No obstante que para la fecha del permiso pre y post natal la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establecía el pago por parte del IVSS del 66,66 % , pues aún no estaba vigente la reforma de la Ley del Seguro Social (G.O. n.º 39.912 del 30/04/2012), la cual en su Artículo 11 establece:
“Los asegurados y aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.”
En consecuencia por cuanto por el período del descanso la parte actora demanda la cantidad de Bs. 11.700,00 corresponde el 66,66 % , es decir la cantidad de Bs. 7.799,22 por este concepto.
Dadas las cantidades condenadas, se arroja como resultado lo siguiente:

CONCEPTOS ARTS. MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 41.762,05
Intereses sobre Prestaciones Sociales 12.625,17
Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 LOTTT 41.762,05
Vacaciones y Bono Vacacional 26.674,2
Utilidades 1.338,70
Bono alimentación 4.286,25
Descanso pre y post natal 7.799,22

Total 146.247,64

DEDUCCIONES 00,00




TOTAL 146.247,64


La suma condenada arroja la cantidad de Bs. 146.247,64, además de los intereses moratorios y la indexación.


En cuanto a los intereses moratorios y la indexación considera este Juzgado que a la demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la indexación monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A.


En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo, deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses moratorios y la indexación.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la ciudadana LISBETH RIVERO SÁNCHEZ contra la entidad de Trabajo CENTRO CLINICO CASANOVA C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el llamamiento de tercero a juicio realizado por la parte demandada CENTRO CLINICO CASANOVA C.A. al SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, primero (1ro) de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-L-2014-003218