REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000546
PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.915.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MUNDARRA y ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 5.704 y 36.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 0209, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 46, Tomo 83-A Sdo; y en forma solidaria a MGM 88, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el N° 77, Tomo 1383-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO GARCIA, RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, JOSE ANTONIO PEROZO y EDWAR ALEXANDER SERPA, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los N° 29.193, 112.366, 112.059, 123.194 y 143.015, respectivamente apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES 0209, C.A.; y los abogados RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, JOSE ANTONIO PEROZO y EDWAR ALEXANDER SERPA, antes identificados, como apoderados judiciales de la codemandada MGM 88, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUÍS PIÑATE contra de las entidades de Trabajo PROYECTOS PALACIO, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que el ciudadano LUIS IVAN PIÑATE HERRERA, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la empresa PROYECTOS PALACIO, C.A., en fecha 9 de marzo de 2013, desempeñándose en el cargo de ayudante de mesonero, con una jornada de trabajo de 7:00pm a 4:00am, devengando un salario mensual de Bs. 15.863,81, mensual, hasta el día 5 de enero de 2015, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para un tiempo total de 1 año 9 meses, por lo que demandamos la indemnización por terminación de la relación de trabajo de forma injustificada de conforme con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad trimestral; por la cantidad de Bs. 45.727,71
Indemnización por despido injustificado; por la cantidad de Bs. 45.727,71
Diferencia de utilidades periodo 2014; por la cantidad de Bs. 17.413,65
Vacaciones fraccionadas periodo 2014-2015; por la cantidad de Bs. 6.345.48.
Bono vacacional fraccionado año 2014-2015; por la cantidad de Bs.6.345, 48.
Intereses sobre prestaciones sociales; por la cantidad de Bs.4.603, 17.
Cobro por diferencia del recargo de la jornada nocturna; por la cantidad de Bs. 40.331, 65.
Cobro por diferencia de los días de descanso semanal; por la cantidad de Bs. 56.702, 10.
Cobro por diferencia de días domingos laborados; por la cantidad de Bs. 53.484,62.
Resultando la cantidad total demandada de Bs. 276.681,56, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual admite como cierto la fecha de ingreso y fecha de terminación de la relación de trabajo, así como también el cargo desempeñado por el actor, la cantidad que arguye el trabajador como pago de prestaciones sociales, el ultimo salario mínimo alegado, que los últimos dos años trabajaba 5 días a la semana y libraba 2, que pagaba bono nocturno, domingos, que pagaba el derecho a recibir propinas y durante el último año admite que pagaba 45 días de utilidades.
Por otro lado niega, rechaza y contradice que cobra el 10% por el servicio prestado a los clientes al igual que niega rotundamente que pagaba un bono por ventas en base a los tres puntos, niega, rechaza y contradice que el trabajador haya tenido un valor por el derecho a percibir propina tasada en Bs. 2.000,00 mensual, ya que los montos de la propina están señalados en los recibos de pago.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya recibido un salario normal mensual de Bs. 15.863,81, niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 45.727,71, por antigüedad acumulada y de forma trimestral señalada en la tabla del cálculo de prestaciones sociales anexo al libelo. Por lo que dice que el tiempo de servicio es de 1 año 9 meses y 26 días por lo que a su decir se le debe pagar 30 días por cada año completo de servicio.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Conviene en la propina tasada y la improcedencia del bono de ventas.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Conviene que se adeuda diferencias por la propina tasada.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado considerando que la parte actora convino en la audiencia en cuanto a la aceptación del valor de la propina acordada por las partes y la improcedencia del bono por ventas por carecer de pruebas. Por su parte la demandada convino en que existen diferencias no canceladas al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, pago de días domingos y días de descanso, por cuanto no le tomaron en cuanta para su pago el valor de la propina tasada, lo que genera diferencias por concepto de prestación de antigüedad e intereses; criterio que esta Juzgadora comparte en cuanto a que el valor de la propina acordado por las partes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, forma parte del salario normal es percibida de manera regular y permanente por el trabajador a causa de su labor, y que por voluntad del legislador no debe tomarse en cuanta lo recibido realmente por propina (dejada de manera voluntaria por los clientes ) sino el valor que representa el derecho a percibirlas.
Además la parte demandada alega que canceló un monto mayor por concepto de prestación de antigüedad por lo que solicita la compensación de las cantidades, indicando que existe una diferencia a favor de su representada de Bs. 13.000,00 que le adeuda el actor.
Por lo que corresponde a quien hoy decide, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, determinar en el presente juicio si existe tal diferencia y la forma de terminación de la relación de trabajo, si fue por el despido alegado por la parte actora, o si no hubo despido como lo alegó la demandada en la contestación de la demanda.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (49) de la pieza principal del presente expediente, consta recibos de pago de los cuales se detallan el salario recibido por el actor en los periodos que se detallan en los mismos, al respecto, la representación judicial de la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en consecuencia, este Juzgado, les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos al folio cincuenta (50) de la pieza principal del presente expediente, consta Recibo De Terminación De Servicios de la que se evidencia los conceptos pagados al actor por este concepto, a lo que la representación judicial de la parte demandada no la impugnó sin embargo indicó que se le pago demás al trabajador, pero que eso no quiere decir que esa diferencia sea el pago doble por despido injustificado, asimismo dice que tal diferencia sea compensada en cualquier otro concepto que se le deba al trabajador, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos al folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal del presente expediente, consta constancia de trabajo emanada por la demandada, la respecto, la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma, sin embargo esta juzgadora observa que la relación laboral no es un punto controvertido, sin embargo de la misma se puede evidenciar el salario del actor así como su fecha de ingreso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de Documentos:
-De los recibos de pago del salario y otros conceptos, los cuales fueron consignados por la parte demandada en la audiencia, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Testimonial:
-De los ciudadanos: JESUS ROJAS, ALBERTO BELLO OMAÑA, JHONNY DUQUE Y LUIS ALBERTO PÉREZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.286.298, 13.142.788, 13.141.532 y 19.389.246, respectivamente, en tal sentido, este Juzgado observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, es por ello que se desechan del proceso. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, consta hoja de vida del ciudadano Piñate parte actora en el presente asunto, en los cuales se puede observar los datos del trabajador, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora no formuló ningún tipo de contradicción, sin embargo esta juzgadora observa que dicha documental no aporta ninguna solución al planteamiento de la controversia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, consta solicitud de Certificado ante el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, licencia de paternidad y certificado de nacimiento, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no formuló contradicción al respecto, sin embargo de ellas se observa su impertinencia ya que no aportan nada a la resolución del conflicto, en tal sentido, este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Cursantes a los folios desde el cincuenta y siete (57) hasta el cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del presente expediente, consta credencial de adolescente trabajador y Registro Único de Información Fiscal, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no formuló contradicción al respecto, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el cincuenta y nueve (59) hasta el sesenta (60) de la primera pieza principal del presente expediente, consta constancias de residencias, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no formuló contradicción al respecto, sin embargo de ellas se observa su impertinencia ya que no aportan nada a la resolución del conflicto, en tal sentido, este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Cursante a los folios desde el sesenta y uno (61) hasta el noventa y cinco (95) del presente expediente, consta recibos de pago del salario que percibía el trabajador, de los que se evidencia el monto recibido por el actor con respecto a este concepto y por los periodos que se detallan en los mismo así como también la firma del ciudadano actor, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio hizo la observación de que en dichos recibos se pueden observar la variabilidad del salario y las diferencias de los días de descanso, bono nocturno y domingos de tal manera que si existe diferencias que pagarle al actor, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Cursante a los folios desde el noventa y seis (96) hasta el cien (100) del presente expediente, consta recibos por terminación de servicio, carta de renuncia y cuenta de antigüedad de fideicomiso, de los que se evidencia el monto recibido por el actor con respecto a estos conceptos así como también la firma del ciudadano actor a su vez manifestando su inconformidad, sen tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Cursante al folio ciento uno (101), consta menú del restaurant Rua´s. del que se evidencia la variedad de platos que ofrece el establecimiento comercial, este Juzgado observa que la misma ayuda a dilucidar la controversia ya que es impertinente, es por ello que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Declaración de parte:
El ciudadano actor en su declaración dice que comenzó a trabajar en la demandada el 9 de marzo de 2013 y que el 5 de enero de 2015 a las 5:00pm lo llama el señor Luis Colmenares a su oficina y le dijo que no podía seguir trabajando con ellos que hubo un corte laboral y que el ciudadano Piñate parte accionante en el presente asunto no estaba en sus planes, a lo que el actor le preguntó por la carta de despido y el señor Colmenares contestó que no hay tal carta pero que le pagaran sus prestaciones doble y le indico que pasara el día 15 por la empresa a los fines de retirar su pago por la terminación laboral, asimismo, señalo que con respecto a la propina se recogía un pote que contiene todas las propinas luego se sube dicho pote a la oficina se le saca el porcentaje de toda la semana y se reparte con todos los trabajadores.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado considerando que la parte actora convino en la audiencia en cuanto a la aceptación del valor de la propina acordada por las partes y la improcedencia del bono por ventas por carecer de pruebas. Por su parte la demandada convino en que existen diferencias no canceladas al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, pago de días domingos y días de descanso, por cuanto no le tomaron en cuanta para su pago el valor de la propina tasada, lo que genera diferencias por concepto de prestación de antigüedad e intereses; criterio que esta Juzgadora comparte en cuanto a que el valor de la propina acordado por las partes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, forma parte del salario normal es percibida de manera regular y permanente por el trabajador a causa de su labor, y que por voluntad del legislador no debe tomarse en cuanta lo recibido realmente por propina (dejada de manera voluntaria por los clientes ) sino el valor que representa el derecho a percibirlas.
Además la parte demandada alega que canceló un monto mayor por concepto de prestación de antigüedad por lo que solicita la compensación de las cantidades, indicando que existe una diferencia a favor de su representada de Bs. 13.000,00 que le adeuda el actor.
Por lo que corresponde a quien hoy decide, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, determinar en el presente juicio si existe tal diferencia y la forma de terminación de la relación de trabajo, si fue por el despido alegado por la parte actora, o si no hubo despido como lo alegó la demandada en la contestación de la demanda.
Ahora bien, en primer término es conveniente señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…. el demandado al dar contestación deberá indicar con toda claridad cuáles de los hechos indicados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso ….”.(Resaltado del tribunal)
Determinación del salario; El salario base de cálculo será el salario básico que aparece en los recibos además de la asignación de propina que aparece en los recibos de pago que rielan en autos, sobre la cual convino la parte actora en audiencia.
Asimismo, visto que se evidencia de los recibos de pago que la parte actora recibió durante la relación de trabajo bono nocturno, pago de días domingos y días de descanso de manera regular y permanente, por lo que estos conceptos forman parte del salario normal.
Ahora bien de los recibos de pago se observa que el pago del bono nocturno, de los domingos y días de descanso no se calcula incluyendo el valor de la propina, siendo que tal valor de la propina conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se computa en el salario, por lo tanto existen diferencias a favor del actor. Tal como fue convenido por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio.
Ahora bien establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los conceptos demandados:
Diferencia de Bono nocturno; Procede el pago de la diferencia correspondiente al bono nocturno que aparece en los recibos de pago. Ello visto que según se evidencia de los recibos de pago que rielan en autos la entidad de trabajo no tomaba en cuenta la propina tasada para su pago, lo cual corresponde conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el 30% de recargo deberá ser calculadas con base al salario normal. Además ello fue convenido por la demandada. Así se decide.-
Diferencia de días de descanso; La parte actora reclama la diferencia de los días de descanso tomando en cuenta la propina tasada. Al respecto esta Juzgadora observa de los recibos de pago que el patrono cancelaba los días de descanso semanal sin incluir la tasación de la propina por lo que corresponde el pago de la diferencia por los días de descanso, por el valor de la propina tasada por las partes, con el pago de lo correspondiente a un día de descanso a la semana tal como se evidencia de los recibos de pago. Tal como fue convenido por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio.Así se decide.
Diferencia de domingos; Visto que se evidencia de los recibos que los domingos son remunerado por el patrono con el 50% de recargo sin tomar en cuenta la propina tasada, corresponde su pago tomando en cuenta la misma y con base a 1,5 de conformidad con el artículo 120 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal como fue convenido por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio. Así se decide.-
Diferencia utilidades, por cuanto la demandada acepta se le adeuda una diferencia por la propina tasada, por concepto de utilidades por el pago de 33,75 días para el año 2013 y de 45 días para el año 2014, corresponde su pago. Así se decide.-
Diferencia de vacaciones y bono vacacional, por cuanto demandada acepta se le adeuda una diferencia por la propina tasada, por concepto de Vacaciones y bono vacacional 2013-2014 y la fracción 2014-2015 de ambos conceptos, corresponde su pago con base a 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional 2013-2014. Así como 11,99 días de vacaciones fraccionadas y 11,99 días de bono vacacional fraccionado. Así se decide.-
Prestaciones Sociales. Se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: en aplicación del régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele a esta disposición es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para los cálculos, por lo que el experto designado deberá determinar cual de los cálculos favorece al trabajador si el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o el literal c) del mismo artículo, para aplicar el más favorable conforme al literal d) eiusdem. Así se establece.
El salario a tomar en cuenta es el salario básico que aparece en los recibos cursantes a los folios 47 al 49 y 61 al 88, incluyendo además el pago por domingos, día de descanso y bono nocturno y la propina tasada.
En los períodos donde no hubiese recibo se tomará el salario mínimo nacional y la propina indicada por la demandada en la contestación, pues fue convenida en audiencia por la parte actora, así como lo que viene recibiendo por el pago por domingos, día de descanso y bono nocturno, como parte de su salario normal.
Además, formará parte del salario integral a tomar en cuenta la alícuota de bono vacacional legal y la alícuota de utilidades por cuarenta y cinco (45) días anuales que paga la demandada. Además, para el cálculo de los 2 días adicionales acumulativos de prestación de antigüedad será con el salario integral promedio del año respectivo.
Intereses sobre prestaciones sociales; corresponde su pago con base al salario promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales. Además el experto deberá tomar en cuenta lo pagado por tal concepto en fecha 20 de enero de 2015 (Recibo de Terminación de servicios folio 50).
Indemnización del Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores;
Ahora bien, en primer término es conveniente señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…. el demandado al dar contestación deberá indicar con toda claridad cuáles de los hechos indicados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso ….”.(Resaltado del tribunal). En el presenta juicio la parte demandada negó el despido más no indicó la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que quien hoy decide en la oportunidad de la audiencia interrogó de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la representación judicial de la parte actora sobre las causas de terminación, a lo que respondió que desconocen por qué no siguió yendo a la demandada.
Por lo que para determinar si procede o no la indemnización por despido reclamada, esta Juzgadora tomando en cuanta que los días cancelados por concepto de antigüedad que aparecen en el “Recibo de Terminación de Servicios”, representa una cifra bien próxima al pago doble previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la forma como fue contestada la demanda, además de las respuestas dadas en audiencia por el trabajador en cuanto a un pago doble por haber sido despedido, y lo dicho por la representación judicial de la demandada en audiencia al hacer uso esta Juzgadora de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Juzgadora considerando los indicios y presunciones y el razonamiento lógico conforme al Capítulo XII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Considera que en el caso que nos ocupa la relación de trabajo culminó por despido.
En consecuencia, corresponde el pago previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-
Además cabe observar que visto que en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo la demandada pagó la cantidad 220 días más 2 días adicionales, cuando conforme a la antigüedad del trabajador le correspondía por prestación de antigüedad 120 días más 2 días adicionales, por lo que ello deberá ser tomado en cuenta por el experto.
Ello conforme a las sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, en la Solicitud de Revisión incoada por FERRETERÍA EPA, C.A. la Sala Constitucional, indica que cualquier bonificación entregada al final del contrato de trabajo es descontable del monto final por concepto de Prestaciones Sociales.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 922, de fecha tres (03) de agosto de 2011, la N° 1647 de fecha once de noviembre de 2014 y N° 64, de fecha seis (06) de marzo de 2015 ha establecido que toda bonificación única es capaz y puede compensar cualquier diferencia.
El experto deberá igualmente tomar en cuenta lo pagado por la demandada en fecha 20 de enero de 2015 (Recibo de Terminación de servicios folio 50). Así se establece.-
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido) desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su efectiva cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días domingo trabajados, bono nocturno y días de descanso, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada quincena, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, aplicada por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 09 de marzo de 2015 en el juicio por cobro de diferencias de acreencias laborales incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ,contra la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA, C.A.
Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se condena a la empresa demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, receso judicial y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos condenados en la forma establecida en este fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano LUIS PIÑATE, contra la sociedad mercantil PROYECTOS PALACIO, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2015-000546
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