REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000418

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ LANZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOLAN FAJARDO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 187.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION CHIRU 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 11-A IV.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER REYES, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.929.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ LANZ, contra la Entidad de Trabajo CORPORACION CHIRU 2006, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que el actor ingresó en fecha 04 de octubre de 2010 a prestar sus servicios en la entidad de trabajo demandada, con el cargo de barman, es el caso que en fecha 23 de diciembre de 2014 renunció voluntariamente, para un tiempo total de servicio de 4 años y 2 meses, asimismo, la parte actora aduce que su trabajo consistía en atender a los clientes que se sentaban en la barra, cobrar las cuentas, retirar propinas y llevarlas al pote, de igual forma debía dejar todo ordenado con un horario de trabajo de 5:00pm a 12 de la media noche con los días lunes y martes libres, esta parte continua su exposición y arguye que la demandada le pagó una parte del recargo de la jornada nocturna mas no le pagó la diferencia del día de descanso ni de los domingos debido a la incidencia de del valor de la propina en el salario normal, con respecto al salario devengado dice que la empresa le pagó desde el comienzo de la relación laboral un salario mixto siendo el último mes de Bs. 5.180,18 mensual igualmente dice que devengo de manera regular y permanente por propina la cual se taso en Bs. 4.000,00 mensual, de igual manera se calculó un monto por salario debido a la incidencia del Bono Nocturno y pago de domingos trabajados que da un total de salario normal la cantidad de Bs. 13.724,37, mensual, a lo que la empleadora por concepto de prestaciones le pago una cantidad de Bs. 84.574,69, en tal monto se incluyeron los anticipos dados anteriormente, asimismo, dice que esta inconforme por lo recibido y por tal motivo es que procede a demandar los siguientes conceptos:

 Antigüedad acumulada trimestral; por la cantidad de Bs. 91.325,83.
 Diferencia por utilidades del año 2014; por un total de Bs. 10.695,60.
 Vacaciones fraccionadas; por un total de Bs. 1.372,44.
 Bono Vacacional Fraccionado; por la cantidad de Bs. 1.372,44.
 Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 21.386,61.
 Cobro por Diferencia del Recargo de la Jornada Nocturna, por la cantidad de Bs. 64.769,79.
 Diferencia por días de descanso semanal; por un total de Bs. 84.208,42.
 Cobro por Diferencia de Días Domingos Laborados; por un total de Bs. 100.034,83.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 375.165,96 menos la cantidad liquidada en su oportunidad de Bs. 84.574,69, lo que da un total de Bs. 290.591,27, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual admite la fecha de ingreso y de egreso del trabajador a la entidad de trabajo, el cargo desempeñado y el motivo del egreso por renuncia voluntaria. Asimismo, reconoce la existencia de los artículos 89 y 92 constitucional, pero niega, rechaza y contradice que tal normativa pueda ser aplicada a la demandada ya que la misma ya pagó al ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ LANZ sus prestaciones sociales.

Asimismo, procede a negar, rechazar y contradecir por ser falso la jornada laboral que aduce el actor en su escrito libelar, lo cierto es que el demandante disfrutaba una hora diaria de descanso dentro de la jornada de trabajo dentro de las 7:00pm a las 8:00pm, con los días lunes y martes de descanso durante toda la jornada laboral.

De igual forma niega, rechaza y contradice que la empresa haya dejado de pagar una parte del recargo de la jornada nocturna, pues lo cierto es que la demandada pago todas y cada una de las horas nocturnas laboradas por el ciudadano actor correspondiente al 30% sobre la jornada diurna, esta representación aduce que la demandada no le adeuda ninguna diferencia al extrabajador por las horas de descanso puesto que en todo momento se le respetó y garantizó el disfrute efectivo de sus días de descanso, adicionalmente negó, rechazó y contradijo que se le deba diferencia alguna por la incidencia del valor de la propina en el salario normal ya que el ciudadano ANTONIO DOMINGUEZ LANZ suscribió un contrato con la empresa de propina mensual fija en la que definitivamente estaban incluidos los días domingos y los días de descanso. Por todo lo antes dicho la demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 375.165,96 ni otra cantidad por ningún otro concepto como los discriminados en el escrito libelar.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en todas y cada una de sus partes los alegatos y demandas señaladas en el escrito de demanda.
La representación judicial de la parte demandada, reprodujo igualmente sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita a determinar si los conceptos laborales le eran cancelados al extrabajador tomando en cuenta la propina acordada por las partes, de modo que se pueda verificar si existe o no una diferencia en las prestaciones sociales, e igualmente, la procedencia de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserto a los folios desde el cuarenta y seis (46) hasta el ciento veintitrés (123) del presente expediente, consta recibos de pagos, a nombre del ciudadano Domínguez José, de los mismo se desprende, salario mensual devengado por el actor, los conceptos, montos y periodos que en los mismos se detallan, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cuarenta (40) del presente expediente, consta carta de renuncia voluntaria del ciudadano Domínguez José, del mismo se desprende, los datos del trabajador así como también la fecha de ingreso y respectiva firma y huellas del ahora accionante, la misma se desecha por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia .Así se establece.
-Inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, refleja constancia de trabajo, a nombre del ciudadano Domínguez José, de la misma se desprende, salario devengado por el actor, fecha de ingreso y cargo del actor, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, consta liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos, de la misma se desprende, la cantidad recibida por el trabajador por tales conceptos, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, consta convenio de estimación de propinas de mesoneros, de la misma se desprende el cargo del actor, sus datos personales, firmas tanto del patrono como del trabajador así como también el monto estimado por dicha propina este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
-Referidos a los originales de recibos de pago del salario del trabajador desde el 4 de octubre de 2010 hasta 23 de diciembre de 2014, cuyas copias fueron consignada a los autos desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el ciento veintitrés (123) del presente expediente, a lo que la representación judicial de la demandada, indicó que no consigna en este acto el original exacto de lo que solicita la actora, pero que entre las documentales consignadas por la demandada, cursa a los folios ciento treinta y ocho (138) al folio doscientos siete (207) del presente expediente copias de recibos de pago, la demandada señaló que ya los recibos de pago fueron presentados junto al escrito de promoción de pruebas ya cursaban a los autos y aceptaba los presentados por la parte actora, por lo que no se hace necesario aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:
De los ciudadanos Jesús Rojas y Juan Gil titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.286.298 y 14.150.851, respectivamente, se deja constancia de su incomparecencia, por tal motivo son desechados del presente proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserta a los folios desde el ciento treinta (130) hasta el ciento treinta y dos (132) del presente expediente, consta convenios de estimación de propinas, de los que se evidencian los montos establecidos para tal fin así como las respectivas firmas tanto de la empresa como la del trabajador, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, consta recibo de utilidades del periodo 2014, del que se evidencia el monto recibido por dicho concepto así como la firma del trabajador, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, consta recibos de utilidades del año 2014, ahora bien, visto que los mismos no contienen la firma del trabajador, en consecuencia, en base al principio de alteridad este Juzgado no le otorga valor probatorio y se desecha la presente documental del proceso. Así se establece.
-Inserta al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente, consta liquidación de prestaciones sociales, la cual fue promovida por la parte actora por tanto se ratifica la valoración otorgada a la misma. Así se establece.
-Inserta al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente, consta carta de renuncia suscrita por el trabajador, la misma se desecha por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia, tal como se indicó al analizar la misma documental promovida por la parte actora. Así se establece.
-Inserta a los folios desde el ciento treinta y ocho (138) hasta el doscientos ocho (208) del presente expediente, consta recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo demandada, a nombre del ciudadano José Lanz, de los mismo se desprende, salario mensual devengado por el actor así como otros conceptos y montos cancelados y periodos que en los mismos se detallan, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Prueba de informes:
-Dirigido al BANCO BANCARIBE, cuyas resultas corren insertas a los folios desde el doscientos cincuenta y tres (253) hasta el doscientos cincuenta y cinco (255) del presente expediente, así las cosas, de dichas resultas se evidencia la cuenta nómina a nombre del trabajador y algunos movimientos de dicha cuenta, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales:
-De los ciudadanos HERNANDO OCHOA Y LUIS YANEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.081.217 y 3.837667, visto que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que en principio el punto controvertido es determinar el salario que sirve de base de cálculo de los conceptos laborales de la parte actora y si se tomó en cuenta el valor de la propina acordada por las partes de modo que se pueda verificar si existe o no una diferencia en las prestaciones sociales, e igualmente, la procedencia de los demás conceptos demandados, en tal sentido, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer término es conveniente indicar que dada la fecha de inicio 04-10-2010 y terminación: 23-12-2014, de las relación laboral del demandante con la entidad de trabajo, el presente asunto,- ratione temporis- le es aplicable normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) así como la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

PUNTO PREVIO; esta Juzgadora pasa a pronunciarse en primer término con respecto a la defensa opuesta por la demandada en cuanto a declarar inadmisible la demanda por cuanto a su decir no indica el actor la forma de cálculo de los conceptos demandados, a lo cual esta juzgado observa que en el escrito libelar se indica que es por la diferencia de la propina tasada, además aparecen unos cuadros que contienen cálculos, por lo tanto es improcedente la declaratoria de inadmisibilidad del libelo opuesta por la parte actora. Así se decide-

Determinación del salario; este juzgado a fin de determinar si la parte demandada pagaba los conceptos laborales cuyas diferencias se demandan derivadas de la propina estimada por las partes procedió a revisar los recibos de pago que rielan en autos en los cuales se constató que los conceptos bono nocturno, así como domingos y feriados trabajados los cuales formaban parte del salario normal del accionante fueron pagados con base al salario básico que aparece en reflejado en los recibos de pago, sin tomar en cuenta el valor de la propina acordado por las partes de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual arroja diferencias a favor de la parte actora, ya que el valor de la propina forma parte del salario normal base de cálculo de tales conceptos.

Por el contrario se evidencia que el salario base de cálculo de los conceptos que parecen cancelados en la planilla de liquidación cursante a los folios 42 y 136, promovida por la parte actora y demandada, respectivamente, se evidencia que si contiene lo acordado por las partes en cuanto al derecho a percibir propinas. No obstante, igualmente se va a generar diferencias por prestaciones sociales, dado el pago incompleto de los conceptos bono nocturno y domingo y días feriados trabajados.

En cuanto al valor estimado por las partes en cuanto al derecho a percibir propinas cabe observar que la parte actora alega en el libelo una propina de Bs. 2000 desde el inicio de la relación de trabajo hasta septiembre de 2012 y de Bs. 4000 desde octubre de 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo. Por su parte la demandada alega que la propina al inicio de la relación de trabajo fue de Bs. 800 hasta el 30 de septiembre de 2012, a partir de octubre de 2012 en Bs. 4000, y finalmente del 01 de diciembre de 2014 hasta el 23 de diciembre de 2014 Bs. 3.066,67.

Al respecto se observa que de los acuerdos de propinas que rielan en autos la demandada logra demostrar el hecho nuevo alegado. No obstante, cabe observar que la propina correspondiente al mes de diciembre debe mantenerse el mismo monto del Bs. 4.000,00 pues es un salario fijo. En consecuencia queda establecido en cuanto a la propina Bs. 800 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30 de septiembre de 2012, a partir de octubre de 2012 en Bs. 4000.

Por lo que el salario normal será el salario básico que aparece en los recibos de pago, más el valor de la propina. Además, visto que se evidencia de los recibos de pago que la parte actora recibió durante la relación de trabajo bono nocturno, pago de días domingos y feriados de manera regular y permanente, por lo que estos conceptos forman parte del salario normal.

Jornada de trabajo; la parte actora alega una jornada de trabajo de 5:00 p.m a 12:00 p.m, la demandada en su contestación nega tal hecho, pues señala que la jornada de trabajo era de 5:00 p.m a 7:00 p.m, una hora de descanso de 7:00 p.m. a 8:00 p.m y luego trabajaba de 8:00 p.m. a 12:00 p.m., lo cual fue reconocido por el apoderado actor en la audiencia de juicio. Por tal motivo quedó demostrada la jornada alegada por la demandada. Así se decide.

Ahora bien establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los conceptos demandados:


Cobro por Diferencia del Recargo de la Jornada Nocturna; Procede el pago de la diferencia correspondiente al bono nocturno que aparece en los recibos de pago. Ello visto que según se evidencia de los recibos de pago que rielan en autos la entidad de trabajo no tomaba en cuenta la propina tasada para su pago, lo cual corresponde conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con el recargo del 30% tomando en cuenta el salario normal. Tomando en cuenta la jornada que quedó establecida anteriormente. Así se decide.-

Cobro de Diferencia de días de descanso; La parte actora reclama la diferencia de los días de descanso tomando en cuenta la propina tasada indicando que se trata de un salario mixto una parte fija: el salario básico y una variable: la propina. Al respecto, esta Juzgadora observa que el salario del actor es un salario fijo, en ningún caso variable, de allí que las partes fijan conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el valor de la propina, por tanto es improcedente el pago de tal concepto, pues no se trata de días de descanso trabajados sino el pago de días de descanso en virtud de salario variable, lo cual es a todas luces improcedente, toda vez que como se indicó se trata de un salario fijo y por tanto el salario fijo comprende el pago de los día de descanso conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente tal concepto. Así se decide.-

Cobro por Diferencia de Días Domingos Laborados; Visto que se evidencia de los recibos que los domingos son remunerado por el patrono con el 50% de recargo sin tomar en cuenta la propina tasada, corresponde su pago de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del trabajo y 120 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Diferencia por utilidades del año 2014; Riela en autos recibo en el cual la parte demandada paga la diferencia por utilidades con base a la propina acordada por las partes. No obstante, como se indicó en el Capítulo anterior en el análisis probatorio, la parte actora manifestó contradicción por cuanto carecía de firma. Por lo que este Juzgado la desecho en base al principio de alteridad, por tal motivo corresponde el pago de utilidades fraccionadas de 41,25 días tomando en cuenta el promedio del salario normal del año 2014 que se evidencia de los recibos de pago que rielan en autos, y tomando en cuenta el valor de la propina de Bs. 4.000 mensual, debiendo deducir lo pagado por tal concepto por la demandada según documental cursante al folio 133. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado;
Considerando la antigüedad del trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo tenía derecho a 19 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional, por lo que la fracción de 2 meses completos de servicios le corresponde 3.17 días de vacaciones, y 3,17 días de bono vacacional, por lo que corresponde su pago con base al último salario normal que aparece en los recibos de pago, tomando en cuenta además el valor de la propina, debiendo deducir el experto lo pagado por tal concepto en la liquidación final que riela en autos a los folios 42 y 136.

Prestaciones Sociales. Visto que la parte actora tuvo una antigüedad de 4 años, 2 meses y 19 días. Se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso de le trabajador: 04 de octubre de 2010, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir 15 días al iniciarse cada trimestre. Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para los cálculos, por lo que el experto designado deberá determinar cual de los cálculos favorece al trabajador si el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o el literal c) del mismo artículo, para aplicar el más favorable conforme al literal d) eiusdem. Así se establece.

El salario a tomar en cuenta es el salario básico que aparece en los recibos cursantes a los folios 46 al 123 y 138 al 207, incluyendo además el pago por domingos trabajados y bono nocturno, así como la propina tasada.

En los períodos donde no hubiese recibo se tomará el salario mínimo nacional y la propina tasada, así como lo que viene recibiendo por el pago por domingos y bono nocturno, como parte de su salario normal.

Además, formará parte del salario integral a tomar en cuenta la alícuota de bono vacacional legal y la alícuota de utilidades por cuarenta y cinco (45) días anuales que paga la demandada. Además, para el cálculo de los 2 días adicionales acumulativos de prestación de antigüedad será con el salario integral promedio del año respectivo.

Intereses sobre prestaciones sociales; corresponde su pago con base al salario promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.


Además el experto deberá tomar en cuenta lo pagado por la demandada en la planilla de prestaciones sociales folio 42 y 136 del expediente. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido) desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su efectiva cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días domingo trabajados y bono nocturno, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada quincena, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, aplicada por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 09 de marzo de 2015 en el juicio por cobro de diferencias de acreencias laborales incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ,contra la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA, C.A.

Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Se condena a la empresa demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, receso judicial y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos condenados en la forma establecida en este fallo.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad opuesta como punto previo por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGUEZ contra las entidades de Trabajo CORPORACION CHIRU 2006, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 204º y 155°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2015-000418