JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2015-003348
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EDUIN RAFAEL PAYARES VENEGAS y HERMES RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 25.740.740 y V-25.077.080, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO y WILMER GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 91.732 y 224.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: J.A.P. INGENIEROS CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 22, Tomo 126-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DANIEL MONTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 198.465.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Eduin Rafael Payares Venegas y Hermes Rubio, representados judicialmente por los ciudadanos Yleny Duran Morillo y Wilmer Graterol, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 91.732 y 224.567, respectivamente; contra la entidad de trabajo J.A.P. Ingenieros Consultores, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 22, Tomo 126-A Sgdo., representada por el ciudadano Daniel Montero, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 198.465; la cual fue recibida en fecha 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 09 de enero del 2015, posteriormente en fecha 25 de marzo de 2015 fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 15 de abril de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 23 de abril de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 05 de junio de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia, siendo prolongada para el día 30 de julio del presente año a las 02:00 pm, luego en fecha 28/07/2015, ambas partes solicitaron la suspensión de la Audiencia de Juicio pautada para el día 30/07/2015 y el Tribunal procedió a homologar la suspensión de dicha audiencia, en fecha 21 de octubre de 2015,se dictó auto mediante el cual se fijo la realización de la audiencia para el 26 de noviembre de 2015, a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia, difiriéndose en consecuencia el dispositivo oral del fallo, para el día 03 de diciembre de 2015, a las 03:00 p.m. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala, que los ciudadanos Eduin Payares y Hermes Rubio, comenzaron a prestar servicios a la orden y subordinación de la empresa J.A.P. Ingenieros Consultores, C.A., en el orden siguiente:
1. Eduin Payares: Comenzó en fecha 21 de octubre de 2013, como PLOMERO de PRIMERA hasta el día 02 de octubre de 2014, fue despedido sin justa causa, de las contenidas en el artículo 79 de la LOTTT, se estaría hablando de una antigüedad o tiempo efectivo de trabajo de un (01) año y once (11) días, devengando como último salario básico diario la cantidad Bs. 220,00 más un monto variable por concepto de cláusulas contractuales relativas a bono de asistencia, bono de productividad, descanso convencional, durante el tiempo que duró su relación de trabajo.
2. Hermes Rubio: Comenzó en fecha 01 de agosto de 2013 como ALBAÑIL de PRIMERA, hasta el día 15 de septiembre de 2014, fecha en la cual fue a decir del actor, despedido sin justa causa, de las contenidas en el artículo 79 de la LOTTT, se estaría hablando de una antigüedad o tiempo efectivo de trabajo de un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 220,00 más un monto variable por concepto de cláusulas contractuales relativas a bono de asistencia y bono de productividad.
Asimismo, señala que el ciudadano Hermes Rubio, fue llamado pasado un mes de haber recibido su liquidación a las oficinas administrativas, con la excusa de que debía retirar documentos, siendo sorprendido en su buena fe y siendo obligado a firmar un Presunto Contrato por Obra Determinada, donde según finalizaba el día 15/09/2014, y más aún cuando el actor, de acuerdo con lo alegado por su apoderado, escasamente sabe firmar, por cuanto no sabe leer ni escribir, siendo tal irregularidad en fecha 16/10/2014, denunciando formalmente en este acto Fraude Laboral.
En relación al ciudadano Eduin Payares, indica que en fecha 29/07/2014 se realizó una operación quirúrgica de hernia umbilical, hernia inguinal bilateral, teniendo el actor desde entonces varios reposos médicos, siendo el último de ellos hasta el 03/10/2014, fecha en la cual se reincorporó a sus labores, sintiéndose según los dichos del actor, incluso mal de salud, y siendo las dolencias derivadas de la operación, mayores a las que presentaba antes de la misma, de acuerdo con sus palabras.
En tal sentido, en fecha 03/10/2014 al acudir a la empresa, le informaron que ya no trabajaría más, por cuanto había finalizado el contrato de trabajo, esgrimiendo el actor que jamás firmo, siendo enviado a realizarse unos exámenes médicos post-empleo, acudiendo a Prosalmed, en fecha 08/10/2014, realizándose un ecosonograma en las zonas blandas en fecha 09/10/2014, teniendo como conclusiones dicho examen médico: Hepatomegalia, Hepatopatia Difusa, Cristaluria Renal Bilateral, Dilatación Ambos Anillos Inguinales Profundos, Hernia Umbilical, Varicocele I, Próstata Aumentada De Tamaño. Así las cosas, el actor alega que a pesar de conocer tan grave diagnóstico, en fecha 16/10/2014, la empresa le exigió que recibiera la liquidación que se le presentó para ese momento, recibiéndola no conforme, a decir de éste, por cuanto necesitaba el dinero para seguir con los exámenes médicos por las dolencias que sigue presentando.
Agrega el actor que el procedimiento se sigue por IPSASEL, en el cual las indemnizaciones derivadas de las dolencias actuales se tramitarán por demanda separada.
Por todo lo antes expuesto se demanda a la empresa J.A.P. Ingenieros Consultores, C.A., por los conceptos y montos siguientes:
En el caso del ciudadano EDUIN PAYARES, demanda los siguientes conceptos:
1. Antigüedad según Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción, a razón de 72 días, por la cantidad de Bs. 36.191,01.
2. Indemnización por despido, artículo 92 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 36.191,01.
3. Vacaciones y bono vacacional vencidas 2013-2014, a razón de 80 días, por concepto de Bs. 17.600,00.
4. Utilidades fraccionadas 2013, a razón de 16,66 días, por concepto de Bs. 4.581,50.
5. Utilidades fraccionadas 2014, a razón de 83,33 días, por concepto de Bs. 22.915,75.
6. Cláusula 46 del Contrato Colectivo, a razón de 14 días, por concepto de Bs. 3.080,00.
7. Intereses sobre prestaciones sociales 16% tasa del BCV, por concepto de Bs. 3.131,76.
De la suma de dichos conceptos, resulta un sub-total de Bs. 123.691,03 el cual al restarlo por el anticipo de las prestaciones sociales, estimadas en Bs. 46.668,47, deriva en un total de Bs. 77.022,56, en relación a los conceptos adeudados al ciudadano Eduin Payares.
En el caso del ciudadano HERMES RUBIO, demanda los siguientes conceptos:
1. Antigüedad según Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción, a razón de 86 días, por la cantidad de Bs. 34.949,72.
2. Indemnización por despido, artículo 92 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 34.949,72.
3. Vacaciones y bono vacacional vencidas 2013-2014, a razón de 90 días, por concepto de Bs. 19.800,00.
4. Vacaciones y bono vacacional vencidas 2014-2015, a razón de 7,50 días, por concepto de Bs. 1.650,00.
5. Utilidades fraccionadas 2013, a razón de 33,33 días, por concepto de Bs. 1.833,15.
6. Utilidades fraccionadas 2014, a razón de 66,66 días, por concepto de Bs. 18.331,50.
7. Intereses sobre prestaciones sociales 16% tasa del BCV, por concepto de Bs. 2.908,31.
De la suma de dichos conceptos, resulta un sub-total de Bs. 114.422,40, se debe deducir, el anticipo de las prestaciones sociales, estimados en Bs. 73.235,03, totalizando la referida deuda en la cantidad de Bs. 41.187,37, en relación a los conceptos adeudados al ciudadano Hermes Rubio.
Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 118.209,93, discriminados de la siguiente manera:
1. Eduin Payares: Bs. 77.022,56
2. Hermes Rubio: Bs. 41.187,37
Finalmente estima la presente demandada en la cantidad de Bs. 118.209,93.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, no dio contestación a la presente demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora y vista la admisión de hechos relativa, salvo prueba en contario, esta juzgadora debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes. En tal sentido, la parte demandada debe enervar los hechos alegados y pobrar la liberalidad de la obligación demandada.
En consecuencia es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, el cual se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta a los folios 3 al 12 del CRN ° 1 del presente expediente, contentivo de recibos de pago emanados de la entidad de trabajo J.A.P. Ingenieros Consultores, C.A. a nombre del ciudadano Eduin Payares correspondientes al año 2013. En la audiencia de juicio la parte demandada en la audiencia los desconoció por cuanto a su decir, los mismos no se encuentra en poder de la demandada. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Inserta a los folios 14 al 49 del CRN ° 1 del presente expediente, contentivo de recibos de pago emanados de la entidad de trabajo J.A.P. Ingenieros Consultores, C.A. a nombre del ciudadano Eduin Payares correspondientes al año 2014, de los mismos se desprende el pago de: pago de bono de alimentación, reposo medico, descanso convencional (sábado descansado), descanso legal (domingo descansado), asistencia puntual y perfecta. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 50 al 53 del CRN °1 del presente expediente, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, asi como copia de cheque del Banco Banesco girado a favor del actor, por la cantidad de Bs. 46.6668,47 asi como cuadro de asignaciones desde 02/01/2014 la 01/10/2014, emanado de la empresa J.A.P. Ingenieros Consultores Asociados, S.A., de la misma se evidencia la fecha de ingreso 13/01/2014 y fecha de egreso 02/10/2014, salario básico la cantidad de Bs. 6.600, salario diario Bs. 220; el pago de los conceptos de: intereses de prestaciones, a razón de 416,18 vacaciones fraccionadas Cláusula 44 CC a razón de 60,03 días para un total de Bs. 13.206,60; utilidades fraccionadas Cláusula 45 a razón de 74,97 días para un total de Bs. 17.589,46 y prestación de antigüedad Cláusula 47de en la cantidad de Bs. 18.302,76 a razón de 54 días para un total de Bs. 49.515,00.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Insertos al los folios 55 al 71 del CR N°1 del presente expediente, contentivo de original y copias simples de informes médicos emanados del IVSS así como centro clínico privados En tal sentido, en la audiencia de juicio la parte demandada señalo que los desconoce por no emanar de su representada y no constituyen parte del proceso y nada aportan al mismo. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Inserto al folio 54 del CRN °1 del presente expediente, contentivo de informe medico de fecha 31/10/2013 suscrito por el medico Roberto Núñez, a nombre del ciudadano Eduin Payares. En tal sentido, por cuanto dichas documentales emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Inserta a los folios 72 al 92 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de recibos de pago emanados de la entidad de trabajo J.A.P. Ingenieros Consultores, C.A. a nombre del ciudadano Rubio Hermes correspondientes a los año 2013 y 2014, de los mismos se desprende el pago de: pago de bono de alimentación, reposo medico, descanso convencional (sábado descansado), descanso legal (domingo descansado), asistencia puntual y perfecta, horas extras diurnas y nocturnas, descanso compensatorio, horas extras diurnas los sábados. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 93 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Hermes Rubio emanado de la empresa J.A.P. Ingenieros Consultores Asociados, S.A., de la misma se evidencia la fecha de ingreso 01/08/2013 y fecha de egreso 15/09/2014, salario básico la cantidad de Bs. 6.600, salario diario Bs. 220; el pago de los conceptos de: intereses de prestaciones, a razón de 1.449,13; vacaciones fraccionadas Cláusula 44 CC a razón de 93,38 días para un total de Bs. 20.543,60; utilidades fraccionadas Cláusula 45 a razón de 74,97 días para un total de Bs. 19.699,12 y prestación de antigüedad Cláusula 47de en la cantidad de Bs. 34.172,04 a razón de 84 días para un total de Bs. 76.677,51. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 94 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 10/10/2014suscrita por el Lcdo. Figuera Martínez Cesar en su carácter de Analista de Recursos Humanos, dirigida al IVSS Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, de la misma se evidencia que el ciudadano Rubio Hermes ingresó en la empresa en fecha 01/08/2013, se le realizó el egreso a través del Sistema TIUNA del IVSS al 02/04/2014, fecha en la cual iba a ser desincorporado por culminación de obra; pero debido a una patología médica laboral por lo que tuvo que ingresarlo al seguro social pero con fecha siguiente al día de egreso , es decir el 03/04/2014, por lo tanto ya esta en proceso la solicitud de cambio de fecha de ingreso
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 95 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 28/08/2014 suscrita por la ciudadana Maria Auxiliadora Romero en su carácter de Directora del Departamento de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano Rubio Hermes, de la cual se evidencia en su contenido, que señala que en fecha 15/09/2014 la demandada ha resuelto poner término al contrato de trabajo para una obra determinada, y que el ,mismo no será prorrogado ni renovado. En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la presente lo trae a juicio, la parte actora, no es menos cierto que la misma es incoherente entre la fecha de la misma y la fecha de culminación de la relación laboral, en consecuencia, dicha documental, conjuntamente con la planilla de liquidación, lo que evidencia es la fecha de la culminación de la relación laboral el 15/09/2014. Así se establece.
Inserta desde 96 al 107 contentivo de informe médico asi como comprobante de reposo expedido por IVSS, en la audiencia de juicio, la parte demandada las impugnó señalando que no le ran oponibles y que deben ser ratificadas por quien los emite, en tal sentido, carecen de valor probatorio. Así se decide.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de los originales de: recibos del pago del Salario, Utilidades y Antigüedad, que rielan al CRN° 1. En la audiencia de juicio se dejo constancia que la demandada exhibió las documentales contentivas de 103 folios útiles, contenidos en el CR N° 3, las cuales se le colocó a la vista de la actora, contentiva de recibos de pagos correspondiente al ciudadano Eduin Payares desde el 09/01/2014 hasta octubre de octubre de 2014, recibos de pagos correspondiente al ciudadano Hermes Rubio desde 01 de agosto 2013 hasta 15 de septiembre 2014. Asimismo se evidencia recibos de pago de utilidades del ciudadano Hermes Rubio correspondiente al año 2013, a razón de 41,65 días para un total de Bs. 14.646,64. En tal sentido, por cuanto la parte actora no realizó ningún medio de ataque al respecto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el art. 78 de la LOPTRA. Así se decide.
De la Prueba Testimonial
Se promueve la testimonial de los ciudadanos César Alvis, Daniel Alvares, Ángel Arcia, Yhoandry Barrios, José Espinel y Richard Gallardo, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
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DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Inserta al folio 2 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original de contrato de trabajo por obra determinada, suscrito entre el ciudadano Eduin Payares y la entidad de trabajo J.A.P. Ingenieros Consultores Asociados C.A. suscrito el 09 días del mes de enero de 2014, del mismo se desprende que es un contrato el cual está relleno a mano en los espacios destinados para ello. Asimismo señala que el actor comenzó a laborar a partir del día 13/01/2014, desempeñando el cargo de Plomero de Primera, contratado para la obra “Complejo Habitacional La Haciendita”, ubicada en el Kilómetro 13, carretera Petare Santa Lucia. Estado Miranda. Asimismo señala que dicho contrato concluirá con la finalización de la obra para lo cual fue contratado. En tal sentido, en la audiencia de juicio, la parte demandante reconoció la firma, sin embargo impugna su valor y el contenido.
En tal sentido y visto el medio de ataque utilizado por la parte accionante, es importante señalar lo siguiente:
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra La Prueba en el Proceso Laboral, (páginas 316 y ss), expone que el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) regula los motivos de la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En criterio del autor: “Sólo pueden esgrimirse como motivos de tacha los instituidos en el artículo 83 (equivalente con el artículo 1380 del Código Civil). Indudablemente que las causales consagradas se refieren directamente a documentos públicos en el sentido establecido en el artículo 1357 CC, puesto que los privados, reconocidos o tenidos por legalmente por reconocidos, acorde con el artículo 1363 ejusdem, para que adquieran tal característica deben transitar por la vía del reconocimiento (art. 1364 CC, 631 CPC o que en juicio haya sido declarado como tal), de suerte que el objeto de impugnación en este tipo de instrumentos es el acto de reconocimiento”.
Sostiene el autor, que es claro que el documento privado por más que haya sido reconocido o tenido por legalmente reconocido sigue siendo instrumento privado, véase la diferencia que se plantea entre la eficacia de documentos públicos (arts. 1369 y 1360) y la eficacia de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido (art. 1363). Imaginemos la hipótesis de que se tacha el reconocimiento y es triunfante, la decisión anula el reconocimiento pero no el documento, porque puede ocurrir que en efecto se admita la tacha, por ejemplo, con base en el numeral 3 art. 83 LOPTRA, pero la firma sea auténtica de quien lo impugna, porque hubo firma en blanco y se configuró lo previsto en el numeral 2 del artículo 1381 CC. A lo mejor se alegaría que la falsedad del reconocimiento abarca la falsedad del documento, cuestión que en mi criterio no tiene fundamento jurídico. Pues el hecho que sea falso el acto del reconocimiento de la declaratoria de darlo por reconocido no le confiere automáticamente la falsedad al documento privado, son dos asuntos distintos.
El jurista considera que la parte a quien se oponga un instrumento de esta naturaleza debe impugnarlo acumulativamente, esto es cuestionar el reconocimiento y tachar el instrumento mediante la alegación de alguna de las causales del artículo 1381 CC. Esto implica que efectivamente se está tachando el documento, no simplemente el acto de reconocimiento.
En cuanto al desconocimiento de instrumento privado, el tratadista refiere que el artículo 86 LOPTRA regula lo relativo al reconocimiento de instrumento privado en el proceso laboral. Esta norma recoge lo dispuesto en los artículos 1364 del CC y 444 CPC. En efecto, la parte contra quien se opone un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar en la audiencia de juicio si lo reconoce o niega. Frente al silencio sobre el instrumento la ley dispone se considere como cierto y se declare reconocido.
El Dr. Rivera coloca como ejemplo: “Si se niega la firma o los herederos desconocen, debe la parte quien produjo el instrumento y quiera hacerlo valer insistir en hacerlo valer, a este efecto debe promover la prueba de cotejo (art. 87 LOPTRA). Esto debe realizarlo en el mismo acto en el cual se produjo el desconocimiento del documento (art. 91 ejusdem). Corresponde a la parte que solicitó el cotejo indicar los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse el cotejo (art. 88 ejusdem). El artículo 90 ejusdem establece qué documentos deben considerarse como indubitados.
El tratadista acota, nótese que en el artículo 90 numeral 3 no se considera como indubitado para hacer cotejo los documentos declarados o tenidos como reconocidos. Cuestión que abona a nuestros criterios cuando formula su observación sobre la tacha de falsedad. Este hecho ratifica, sin dudas, que el acto de tacha en esos casos es el reconocimiento y no la declaratoria de autenticidad.
A juicio del autor, éste considera que el legislador laboral no examinó las diversas posibilidades con relación al cotejo sobre instrumentos indubitados. No previó la posibilidad de no practicar el cotejo, tal como sí lo hizo el legislador del procedimiento civil al disponer en el artículo 445 CPC que en caso de no ser posible el cotejo se podrá promover la prueba testimonial. En su criterio, que con fundamento al derecho de prueba y en función de la verdad, en caso que no sea posible practicar cotejo porque se agotó la posibilidad de que escriba y firme la parte contra quien obra porque hay la imposibilidad física de escribir, el juez autorice la prueba testimonial empleando supletoriamente el artículo 445 CPC frente al vacío de la LOPTRA.
Por su parte, el Dr. Oscar R. Pierre Tapia en su doctrina La Prueba en el proceso penal venezolano, volumen II (página 133, capítulo XVII Documentos Privados), señala: “que para destruir la plena prueba que del documento se desprenda sería menester tacharlo de falso, como a un documento público, porque solo probando que el acto ha sido falsificado es como se puede echar abajo las declaraciones que contiene. (JTR, Vol. VI, año 1957, t I, pp. 391 y 392)”.
En lo tocante a la forma y el modo de desconocer los documentos privados, el autor aduce que: “en nuestra ley no existen términos sacramentales y en forma alguna podría equipararse la manifestación de rechazo de los documentos presentados al silencio de la parte para darse por reconocidos tales instrumentos, ya que ello sólo podría ser posible ante una manifestación evasiva, ambigua, ininteligible, o, en unas palabras, cuando no se haga un desconocimiento formal del instrumento. (Sent. 28-2-61. Corte Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda).”
Los requisitos para que se lleve a cabo el desconocimiento de los documentos privados los enuncia el tratadista de la siguiente forma: “Si son varios documentos debe precisarse cuales se desconocen, la voluntad de desconocerlo debe ser clara, no es necesario que el desconocimiento sea razonado, sólo puede versar sobre la firma de tales documentos, el silencio es toda manifestación evasiva, ambigua e informal, el desconocimiento puede ser global y reconocida la firma y desconocido el contenido el documento queda reconocido”. (páginas 218 a la 221).
Asimismo, el autor considera que cuando se quiere desconocer el contenido a través de la tacha, de las disposiciones legales se deduce que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Afirma igualmente, que no hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso del desconocimiento de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquiera convención, si, a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de pruebas más inseguros para sostener la invalidez de la contradicción.
Observa el autor que, claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces, la vía procedente sería, casualmente, esa de la tacha. (JTR, Vol V, año 1956, p.384).
En relación al cotejo, el jurista argumenta que la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de los documentos, pues si bien la parte desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante sólo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Este no es materia de desconocimiento, sino de tacha de falsedad, y no ejercida ésta se trata de una simple incidencia de desconocimiento que obliga solamente al promoverte a la simple prueba de la autenticidad de las firmas. (Sent. 20-3-70. Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda).
Así las cosas, visto lo anterior, es importante señalar tal como lo ha indicado la doctrina patria pacifica y reiterada, los medios de ataque para los documentos originales, son la tacha y el desconocimiento de firma y contenido. En el caso de autos, la parte actora reconoce que el actor suscribió el mismo, sin embargo impugna su contenido, por cuanto éste fue realizado de manera que el mismo es completado de manera manual, no obstante ello, la ley no indica prohibición alguna que el contrato de trabajo sea completado de manera manual. En tal sentido, y por cuanto la parte accionante no utilizó correctamente los medios señalados por la ley para atacar dicha documental, es forzoso para esta juzgadora otorgar pleno valor probatorio al mismo, desprendiéndose de éste que dicho contrato culminará con la de la obra para al cual fue contratada. Así se establece.
Inserta al folio 3 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copia simple de Planilla de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del mismo se evidencia que el ciudadano Edwin Payares ingreso en fecha 13/01/2014. En relación a las precedentes carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 4 al 6 del CRN° 2 del presente expediente, contentiva de original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del actor, Eduin Payares. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta al folio 7 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original de Comprobante de Pago signado con el Nro. 1101684, expedido por su representada, a nombre del actor, donde se refleja el monto del cual se hizo acreedor el ex-trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 8 al 11 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copia simple Notificación de intervención quirúrgica, de fecha 23/07/2014, suscrita por la ciudadana María Auxiliadora Romero, funcionaria del Departamento de Recursos Humanos de su representada, y Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Edwin Payares. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 12 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original de contrato de trabajo por obra determinada, suscrito entre el ciudadano Hermes Rubio y la entidad de trabajo J.A.P. Ingenieros Consultores Asociados C.A. a los 01 días del mes de agosto de 2013, del mismo se desprende que dicho contrato comenzó a partir del día 01/08/2013, donde el aludido actor fue contratado la obra “Complejo Habitacional La Haciendita”, ubicada en el Kilómetro 13, carretera Petare Santa Lucia. Estado Miranda. Con un salario diario de Bs. 130,18. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 13 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copia simple de Planilla de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia como fecha de ingreso 01/08/2013 del ciudadano Rubio Hermes. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
inserta al folio 14 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original de Constancia de Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia como fecha de ingreso del ciudadano Hermes Rubio a la empresa, el día 01/08/2013, suscrita por la Representante Legal de su representada, ciudadana Sara Fishmann Kofman. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 15 al 18 del CRN° 2 del presente expediente, contentiva de original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano Rubio Hermes. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Riela al folio 19 del CRN° 2 del presente expediente, marcado con la letra “J”, contentiva de original de Comprobante de Pago signado con el Nro. 1091617, expedido por su representada, a nombre del ciudadano Hermes Rubio donde se refleja el monto del cual se hizo acreedor el ex-trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 20 al 22 del presente expediente, contentiva de original de Notificación de intervención quirúrgica, de fecha 23/07/2014, suscrita por la ciudadana María Auxiliadora Romero, funcionaria del Departamento de Recursos Humanos de su representada, y Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Eduin Payares. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 23 del presente expediente, contentiva de original de Notificación de intervención quirúrgica, de fecha 09/07/2014, en la que se les participa a los ciudadanos Edwin Payares y Hermes Rubio, que debían trabajar hasta la precitada fecha, con el fin de que aquellos esperaran la fecha de su operación, la cual fue suscrita por los accionantes. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 24 al 49 del 51 al 103 del CRN2, contentiva de Notificaciones de Culminación de Obra y respectivos Cálculos de Prestaciones Sociales, de las cuales se evidencia la culminación en un 85% de la obra. En tal sentido, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto no son oponibles. Así se establece.
Inserta al folio 50 contentiva de circular de fecha marzo de 2014, recibida por el ciudadano Hermes Rubio, mediante la cual, la empresa demandada notifica sobre la culminación de Obra en un 85% de la obra. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 104 al 155 del presente expediente, contentiva de Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 2013-2015 (CCTIC 2013-2015). En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Inserta a los folios 156 al 225 del presente expediente, contentiva de originales de Soportes de Pago de los salarios percibidos por ambos actores, por todo el tiempo que duró la vigencia de las suspensiones médicas. En tal sentido, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto no son oponibles. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
La parte demandada, solicita la prueba de informe a: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del trabajo y el sector Privado.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo y el sector privado, cuyas resultas constan al folio 72 al 73 de la pieza principal del expediente, se desprende la copia debidamente certificada de: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el periodo 2013-2015,
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como igualmente, cuyas resultas constan al folio 203 de la referida pieza, en la cual la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requiere al Tribunal, información sobre el centro de salud donde presuntamente fue atendido el ciudadano Eduin Payares, en tal sentido, por cuanto la información suministrada por dicho ente, no es le otorga valor probatorio. Así se establece
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte a la parte actora, ciudadanos Hermes Rubio y Eduin Payares.
En relación a la declaración de parte del ciudadano Hermes Rubio, titular de la cedula N° V-25.077.080, señaló en la audiencia que no fue contratado, que nunca le hicieron contrato, que le pagaban con recibos en Banesco y que a los otros trabajadores si les hicieron contrato.
Por otra parte, el ciudadano Eduin Payares, titular de la cédula de identidad N° V-25.740.740, manifestó que ingreso a trabajar en al empresa el 21 de octubre de 2013, siendo contratado como plomero; sin embargo señala que hacia cualquier oficio, señala cuando no había oficio de plomero, le tocaba hacer de todo, desempeñando otros oficios tales como herrería o albañilería. Asimismo, aseveró que le pagaban semanalmente depositado en el banco Banesco, que no recibió las utilidades correspondientes al mes de octubre de 2013, mas sin embargo durante el mes de diciembre, le cancelaron utilidades mediante cheque de Banesco.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
De la Admisión de Hechos Relativa:
En el presente caso estamos frente a una incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo tenerse por admitidos los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo de la demanda, salvo por lo que quede desvirtuado con las pruebas de autos, o lo que sea contrario a derecho.
En tal sentido, en aplicación a la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, por lo qué debemos entender la presunción de la admisión de hechos de carácter relativa, es decir el demandado puede a través de los elementos de prueba consignados por el expediente enervar la pretensión de la parte actora Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada, si bien es cierto que compareció al inicio de la audiencia preliminar y consigno escrito de pruebas con sus respectivos anexos, no es menos cierto que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demandada. En tal sentido, de acuerdo a la Jurisprudencia patria y reiterada en cuanto a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala Social ha flexibilizado la consecuencia fáctica del artículo 131 de la LOPTRA, tal como lo señalo en sentencia de fecha 17/02/2004 caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO C.A.
En efecto, la mencionada Sala, por sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, considerada por la primera instancia en la apelada, sentó:
“(…) Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. (...).”
Así las cosas, y de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala, que flexibilizó el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitidos los hechos narrados por la demandante en el libelo de la demanda, siempre que los mismos no fueran contrarios a derecho y no quedaren desvirtuados por las pruebas de autos. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora señala que el ciudadano Eduin Payares ingreso el 2013, no obstante ello, la parte demandada promovió como medio probatorio, contrato de obra, el cual fue valorado supra, de cual se desprende que el actor, Eduin Payares ingreso a prestar servicio para la demandada como plomero en la obra Edificio N°6 ubicado en el Kilómetro 13 de la Carretera Petare Santa Lucia. Complejo Habitacional La Haciendita. Estado Miranda. En tal sentido, de acuerdo al análisis y valoración de los medios probatorios, esta juzgadora considera que la parte demandada logró desvirtuar, la fecha de ingreso del ciudadano Eduin Payares. Así se decide.
En consecuencia se establece que el ciudadano Eduin Payares, ingreso el 13/01/2014, como plomero su relación laboral con la demandada y el ciudadano Hermes Rubio, ingreso en fecha 01/08/2013 como albañil su relación con la demandada Así se establece.
Del Despido Injustificado:
En el caso de autos, el hecho controvertido, es la forma de culminación de la relación laboral, no la fecha de la misma; en tal sentido, parte actora señala es su escrito libelar como fecha de culminación de la relación laboral, en el caso del ciudadano Eduin Payares, el 30/10/2014 y en el caso del ciudadano Hermes Rubio, el 15/09/2015, y en consecuencia demanda la indemnización por despido injustificado. Como quiera que la parte demandada no dio contestación a la presente causa, sin embargo si promovió pruebas.
En tal sentido, esta juzgadora, al respecto observa lo siguiente:
Cursa a los autos sendo contrato de obra de los cuales se desprende que la relación laboral con la empresa demandada y los accionantes culminará una vez haya finalizado la obra para la cual fueron contratados. En el caso del ciudadano Eduin Payares, fue contratado como plomero de primera para la ejecución de la obra del edificio N°6 ubicado en el Kilómetro 13 de la Carretera Petare Santa Lucia. Complejo Habitacional La Haciendita. Estado Miranda.
Ahora bien, es importante señalar que tanto en el contrato de obra determinada celebrado entre la demandada con el ciudadano Eduin Payares, como el contrato de obra determinada celebrado con el actor Hermes Rubio, el mismo señala de manera taxativa, que culminará con la finalización de la obra.
Asi las cosas, quien decide observa, en principio, circular de fecha marzo de 2015, suscrita por la demandada y recibida por el accionante Hermes Rubio, mediante la cual la empresa informa a las trabajadores, que la obra ha culminado en un 85%. Igualmente se observa de los autos, comunicación suscrita por la parte demandada y dirigida a tres obreros, siendo dos (2) de ellos, los actores, mediante la cual se evidencia que la demandada les notifica que hasta el día 09 de julio de 2014 prestarán servicio, debido a que deben someterse a una operación quirúrgica y finalmente carta dirigida al ciudadano Hermes Rubio, de fecha 15/09/2015, en la cual la demandada informa que la obra por la cual fue contratado, finalizó y por lo tanto no se le va renovar el contrato.
Ahora bien, si bien es cierto que la referida documental fue valorada, supra, de la misma se puede desprender que efectivamente el 15/09/2015, la empresa de manera unilateral decide culminar con la relación laboral existente con el ciudadano Hermes Rubio.
No obstante ello, si bien es cierto que la demandada señala que la obra culminó, no es menso cierto que no se evidencia a los autos, informe del ingeniero residente de la obra donde señale fecha de la culminación de la obra.
En consecuencia como quiera que la parte demandada no cumplió con su carga en demostrar la fecha de culminó de la obra, requisito éste sine cuan nom para finalizar la relación laboral entre los accionantes y la demandada, en consecuencia procede las indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Así las cosas se establece que la relación entre los ciudadanos Eduin Payares y Hermes Rubio culminó por despido injustificado el 30/10/2014 en el caso del actor Eduin Payares y, el 15/09/2014 en el caso del actor Hermes Rubio. Así se decide.
Del Salario:
La parte actora alega que los actores demás del salario básico, percibía otros conceptos tales como bono de asistencia y horas extras, días de descanso, domingos, etc. En consecuencia se establece que los actores devengaban un salario mixto, con una porción fija y otra variable. Así se establece.
En cuanto al salario, se establece en el caso del ciudadano EDUIN PAYARES, el salario correspondiente al 2014, es el demostrado por la parte demandada mediante recibos de pagos que rielan a la pieza N°2 y que fueron valorados supra., los cuales se señalan en el siguiente cuadro:
Periodo salario mensual básico Bono de Asistencia. Horas extras. Dias compensatorios. Sábados y domingo. Días de descanso Salario Normal Salario diario
09/01/2014 5.076,90 5.076,90 169,23
09/02/2014 5.076,90 853,34 5.930,24 197,67
09/03/2014 5.076,90 1.370,07 6.446,97 214,90
09/04/2014 5.076,90 1.156,41 6.233,31 207,78
09/05/2014 6.600,00 1.147,94 7.747,94 258,26
09/06/2014 6.600,00 6.600,00 220,00
09/07/2014 6.600,00 6.600,00 220,00
09/08/2014 6.600,00 1.503,33 8.103,33 270,11
09/09/2014 6.600,00 1.503,33 8.103,33 270,11
30/10/2014 6.600,00 6.600,00 220,00
En el caso del ciudadano HERMES RUBIO si bien es cierto que ambas partes, presentaron recibos de pagos, no es menso cierto que los presentados pro la parte demandada en la prueba de exhibición son mas favorable para el actor, en tal sentido, y en virtud del principio indubio pro operario, se establece como salarios devengado por éste los recibos, igualmente presentado por la parte demandada que riela en la pieza N°2 y que fueron valorados supra. Así se establece.
Periodo salario Mensual Bono Asistencia. Horas extras, días compensatorios, sábado y domingo, días de descanso Salario Normal
01/08/2013 3.905,40 1.522,97 5.428,37
01/09/2013 3.905,40 4.988,33 8.893,73
01/10/2013 5.076,90 4.509,02 9.585,92
01/11/2013 5.076,90 2.715,78 7.792,68
01/12/2013 5.076,90 1.156,41 6.233,31
01/01/2014 5.076,90 1.325,64 6.402,54
01/02/2014 5.076,90 74,04 5.150,94
01/03/2014 5.076,90 6.815,60 11.892,50
01/04/2014 5.076,90 1.070,03 6.146,93
01/05/2014 6.600,00 4.191,51 10.791,51
01/06/2014 6.600,00 2.005,67 8.605,67
01/07/2014 6.600,00 6.600,00
01/08/2014 6.600,00 1.503,33 8.103,33
01/09/2014 6.600,00 1.503,33 8.103,33
Salario Integral:
Se establece como salario integral el salario establecido supra para cada uno de los actores, con la alícuota del bono vacacional a razón de 80 dias anuales por cada año de servicio, y la alícuota de utilidades a razón de 100 días por año. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos demandados, en el caso del ciudadano Eduin Payares, visto las pruebas presentadas por la parte demandada, se evidencia que la demandada cumplió con la libración del pago, de forma deficitaria, en consecuencia se ordena el pago de la diferencia de la antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2014, utilidades 2014. Así se establece.
Y en el caso de ciudadano Hermes Rubio, quedo igualmente demostrado que la accionada cumplió de manera deficitaria en cuanto a la liberación de sus obligaciones, en consecuencia se ordena al pago de la diferencia de las utilidades, así como el pago de la indemnización por despido injustificado. ASì se decide.
De los Conceptos Demandados:
Como quiere que no es un hecho controvertido, que los actores le corresponde los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria y de al Construcción, se ordena el pago de los conceptos demandados de acuerdo a la misma .Así se decide.
De la Prestación de Antigüedad:
En el caso del ciudadano EDUIN PAYARES desde 09/01/2014 hasta el 30/10/2014, según Clausula 46 de la CC:
Periodo Salario diario Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Activa BCV Interese sobre Prestaciones Sociales
09/01/2014 169,23 29,62 47,01 245,85 0,00 15,73 0,00
09/02/2014 197,67 34,59 54,91 287,17 6 1.723,02 1.723,02 16,27 23,36
09/03/2014 214,90 37,61 59,69 312,20 6 1.873,21 3.596,24 15,59 46,72
09/04/2014 207,78 36,36 57,72 301,86 6 1.811,15 5.407,38 16,38 73,81
09/05/2014 258,26 45,20 71,74 375,19 6 2.251,17 7.658,55 16,57 105,75
09/06/2014 220,00 38,50 61,11 319,61 6 1.917,67 9.576,22 16,6 132,47
09/07/2014 220,00 38,50 61,11 319,61 6 1.917,67 11.493,88 17,15 164,27
09/08/2014 270,11 47,27 75,03 392,41 6 2.354,46 13.848,34 17,94 207,03
09/09/2014 270,11 47,27 75,03 392,41 6 2.354,46 16.202,80 17,76 239,80
30/10/2014 220,00 38,50 61,11 319,61 6 1.917,67 18.120,47 18,39 277,70
Antigüedad 60 18.120,47
Intereses 1.270,91
Recibido por el actor (folio 50) 18.302,76
Total Adeudado: 184,13
En el caso del ciudadano HERMES RUBIO desde 01/08/2013 hasta el 15/09/2014:
Periodo Salario Normal Salario diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario integral Días de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada Intereses Antigüedad e intereses
01/08/2013 6.881,14 229,37 40,14 63,71 333,23 0 0,00 16,56 0,00
01/09/2013 8.893,73 296,46 51,88 82,35 430,69 6 2.584,12 2.584,12 15,76 33,94
01/10/2013 9.039,22 301,31 52,73 83,70 437,73 6 2.626,40 5.210,52 15,47 67,17
01/11/2013 7.882,99 262,77 45,98 72,99 381,74 6 2.290,45 7.500,96 15,36 96,01
01/12/2013 6.233,31 207,78 36,36 57,72 301,85 6 1.811,12 9.312,09 15,57 120,82
01/01/2014 6.233,31 207,78 36,36 57,72 301,85 6 1.811,12 11.123,21 15,73 145,81
01/02/2014 5.150,94 171,70 30,05 47,69 249,44 6 1.496,63 12.619,84 16,27 171,10
01/03/2014 11.902,50 396,75 69,43 110,21 576,39 6 3.458,34 16.078,18 15,59 208,88
01/04/2014 6.146,87 204,90 35,86 56,92 297,67 6 1.786,01 17.864,19 16,38 243,85
01/05/2014 10.791,51 359,72 62,95 99,92 522,59 6 3.135,53 20.999,72 16,57 289,97
01/06/2014 8.605,67 286,86 50,20 79,68 416,74 6 2.500,43 23.500,15 16,60 325,09
01/07/2014 6.600,00 220,00 38,50 61,11 319,61 6 1.917,67 25.417,81 17,15 363,26
01/08/2014 8.103,33 270,11 47,27 75,03 392,41 6 2.354,47 27.772,28 17,94 415,20
15/09/2014 8.103,33 270,11 47,27 75,03 392,41 6 2.354,47 30.126,75 17,76 445,88
Prestación Antigüedad 78 30.126,75
Intereses sobre prestaciones sociales 2.926,98
Recibido por el actor Antigüedad (folio 93 del CRN°3) 34.172,04
Es forzosos para quien decide, declarar la diferencia solicitada sobre el presente concepto, improcedente. Así se decide.
De las Vacaciones y Bono Vacacional: Se ordena su pago en base al salario básico, de acuerdo a lo señalado en la cláusula 44 de la CC.
En el caso del ciudadano Eduin Payares demanda el cobro de las vacaciones y bono vacacional 2013-2014, la cual se declaran improcedentes, toda vez que se estableció la fecha de ingreso del actor el 09/01/2014. Así se decide.
En el caso del ciudadano Hermes Rubio demanda el cobro de las vacaciones y bono vacacional 2013-2014 y 2014-2015.
En relación a la las Vacaciones y bono vacacional 2013-2014 y 2014-2015 demandado, se observa del recibo de pago que corre al folio 93, que la demandada, canceló vacaciones fraccionadas a razón de 93,38 días, la cantidad de Bs. 20.543,60, sin indicar a que periodo corresponde; no obstante ello, por cuanto de una operación aritmética se concluye que el monto demandado por el referido concepto es la cantidad de Bs. 19.066,67 correspondiente a la cantidad de Bs. 17.600,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 a razón de 80 días en base al salario básico de Bs. 220 devengado por el actor en el mes anterior en el cual le nació el derecho y, la cantidad de Bs. 1.466,67 en base a 6.67 días por la fracción en base al último salario base devengado por el actor, y por cuanto la demandada canceló la cantidad de Bs. 20.543,60, lo cual es superior al monto demandado, se declara la improcedencia del referido concepto. Así se decide.
De las Utilidades Cláusula 45 de la CC:
En el caso del ciudadano Eduin Payares demanda el cobro de las utilidades 2013, en tal sentido, por cuanto se estableció la fecha de ingreso del actor el 09/01/2014, se declara improcedente el cobro de las utilidades 2013. Así se decide.
En cuanto al cobro de las utilidades 2014 fraccionadas, se evidencia que la demandada canceló la cantidad de Bs. 17.589,46 a razón de 74,97 días y, por cuanto le corresponde al actor el pago de dicha cantidad a razón de 75 días en base al salario devengado por el actor, (Bs. 270,11) para un total de Bs. 20.258,33, en consecuencia, visto el pago de la demandada, procede la diferencia de Bs. 2.668,87. Así se decide.
En el caso del ciudadano Hermes Rubio demanda el cobro de las vacaciones y bono vacacional 2013-2014 y 2014-2015.
En relación a la las utilidades 2013 se observa del recibo de pago que corre al folio 81 del CRN°3 así como al folio 93 del CRN°2, que la demandada, canceló utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2013, la cantidad de Bs. 14.646,64, a razón de 41,65 días en tal sentido, cantidad ésta que cubre lo correspondiente al actor por dicho concepto, en tal sentido, por cuanto quien decide considera que la demandada cumplió con su obligación y en consecuencia se declara improcedente el pago sobre dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al pago de las utilidades fraccionadas 2014, se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 19.699,12 en base a 74,97 días y por cuanto le corresponde el pago de dicho concepto la cantidad de Bs. 20.258,33 en base a 75 días por la fracción en base al último salario devengado por el actor, y por cuanto la demandada canceló la cantidad de Bs. 19.699,12 se declara procedente el pago sobre la diferencia de Bs. 559,21 Así se decide.
De la Cláusula 46 del Contrato Colectivo:
En cuanto al concepto demandado relativo a la clausula 46 de la Convención Colectiva, esta juzgadora considera que la misma se refiere a los intereses sobre la prestaciones sociales relativa al articulo 143 de la LOTTT, sin embargo, se observa que la parte actora demandó dicho concepto uno como intereses sobre las prestaciones sociales por la tasa del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Bs. 3.131,76 , asi como el reclamo de la cláusula 46 de la CC, como tal por la cantidad de Bs. 3.080,00, cuya contenido de la misma es relativa al articulo 143 de la LOTTT. En consecuencia se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de los autos, que la demandada al momento de liquidar a los actores, canceló los intereses sobre las prestaciones sociales, sin embargo, por cuanto quien decide considera que los mismo son superiores se ordena la cancelación de su diferencia. Así se decide.
En el caso del actor EDUIN PAYARES, la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 416,18, no obstante ello, visto el cuadro supra, se ordena el pago de la diferencia en la cantidad de Bs. 854,73. Así se decide.
Y, en el caso del accionante HERMES RUBIO, se observa que la demandada canceló la cantidad de Bs. 1.449,13 y visto el cuadro supra, le corresponde la diferencia por la cantidad de Bs. 1.477,85. Así se decide.
En consecuencia se declarar improcedente el cálculo sobre los intereses sobre las prestaciones sociales igualmente peticionado por el accionante. Así se decide.
De los intereses de mora e indexación:
En cuanto a los intereses de mora, por cuanto no es un hecho controvertido, que la parte actora le amparaba los beneficios de la convención colectiva, los mismos serán calculados de acuerdo a la Convención Colectiva, que establece que en caso de la terminación de la relación laboral, por cualquier causa, la empresa deberá pagar las prestaciones sociales y demás beneficios, dentro de los 05 días siguientes a la fecha de la terminación de la relación, tal como lo prevé la norma del literal f) del articulo 142 de la LOTTT, y 143 de la LOTTT, en caso de no hacerlo generara intereses y estos deberán ser calculados a la tasa activa del Banco central de Venezuela.
En tal sentido, por cuanto no fue posible el posible la conexión con la página web. del Banco Central de Venezuela, se ordena la designación de un experto contable designación a los fines de realizar el cálculo correspondiente sobre los intereses de mora e indexación.
Se ordena su pago conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., en tal sentido, en lo que respecta a la prestación de antigüedad se establece los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución. Para el cálculo de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en el caso de Eduin Payares desde la fecha exclusive de la finalización de la relación, es decir desde 30/10/2014 hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y para el resto de los conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la presente demanda. En el caso del ciudadano Hermes Rubio, se ordena el cálculo de los intereses de mora para los conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada. Así se decide.
En el caso de la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en el caso de Eduin Payares desde el 30/10/2014 hasta el pago efectivo, de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados en la presente, desde la notificación de la demandada. En el caso del ciudadano Hermes Rubio, la corrección monetaria sobre los conceptos condenados en la presente causa, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración el INPC. Cabe señalar que para el respectivo cálculo de la corrección monetaria, el experto contable designado, deberá excluir de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales y receso judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDUIN RAFAEL PAYARES VENEGAS y HERMES RUBIO por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES SEGUNDO: En consecuencia en consecuencia se condena a la entidad de trabajo J.A.P INGENIEROS CONSULTORES C.A. a pagar los conceptos que serán determinados en el extenso del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
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