TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de 2015
205º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON GONZALEZ ANDRADE, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.185.445
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.410 y 148.078, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS FRIDLAG C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el N° 2, tomo 1457-A-; CLARITY CORPORATION 258 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2012, bajo el N° 78, tomo 277-A-Sgdo; INVERSIONES WDM 2012 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2012, bajo el N° 115, tomo 232-A-Sgdo; INVERSIONES WHACKING C-A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el N° 42, tomo 69-A-Sgdo, y de las personas naturales: OSCAR JOSE CONTRERAS GONZALEZ, ENRIQUE VETANCOURT MEDINA y ANGEL ENRIQUE BRICEÑO CURIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.939.281, V-6.494.175 y V-3.657.858, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; NOSLEN ENRIQUE TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.059.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Rafael Ramón González Andrade representado judicialmente por las abogadas Maria Suazo Suárez y Lisbeth Rojas Suazo; contra la entidades de trabajo Desarrollos Fridlac C.A., Clarity Corporation 258 C.A., Inversiones WDM 2012 C.A., y de las personas naturales: Oscar José Contraerás González, Enrique Betancourt Medina y Angel Enrique Briceño Curiel, representada judicialmente por el abogado Noslen Enrique Tovar; la cual fue recibida en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de SME da inicio a la audiencia preliminar el 12 de agosto del 2015, la cual concluye el 28 de septiembre de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 14 de octubre de 2015 este Tribunal lo dio por recibido, en fecha 21 de octubre de 2015, se dicto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30/11/2015 a las 9:00 a.m. Siendo la fecha y la hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, la parte actora, antes de iniciar la misma, señaló que había conversado con el apoderado de la parte demandada, y manifestaron que había llegado a un acuerdo; en tal sentido, la parte demandada manifestó que cerrarían la presente causa, ofreciendo la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) en la cual se incluye la indexación así como los intereses de mora.
Posteriormente el 09 de Diciembre de 2015, los Abogados Noslen Enrique Tovar y María Suazo Suárez, IPSA Nos. 112.059 y 63.410, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora, consignaron escrito transaccional.
Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demandada la interpone el ciudadano RAFAEL RAMÓN GONZALEZ ANDRADE en contra de la entidad de trabajo Desarrollos Fridlac C.A., Clarity Corporation 258 C.A., Inversiones WDM 2012 C.A., y de las personas naturales: Oscar José Contraerás González, Enrique Betancourt Medina y Ángel Enrique Briceño Curiel, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por la abogada María Suazo Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual esta facultado para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursan al folio 11, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo Desarrollos Fridlac C.A., Clarity Corporation 258 C.A., Inversiones WDM 2012 C.A., y de las personas naturales: Oscar José Contraerás González, Enrique Betancourt Medina y Ángel Enrique Briceño Curiel, en la persona del abogado Noslen Enrique Tovar, está igualmente facultado para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursan desde los folios 48 al 49 ambos inclusive.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 177 al 184 del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas Tercera y cuarta se observa lo siguiente:
Tercera: “Las partes, al momento de la apertura de la audiencia de juicio celebrada en este expediente en fecha 30/11/2015, a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas y evitar seguir juicios o litigios, administrativos o judiciales y con el objeto de transigir total y definitivamente las reclamaciones judiciales de “EL TRABAJADOR DEMNADANTE”, que consta en su escrito libelar, ambas partes, mediante reciprocas concesiones convinieron, como monto único de pago, la cantidad de Bs. 120.000,00 (que incluyen estimación realizada entre las partes al respecto de los intereses moratorios y la corrección monetaria), y en tal sentido proceden en celebrar de mutuo acuerdo y actuando de manera voluntaria, espontánea y libres de constreñimiento alguno, de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 de la LOTTT, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción Laboral Judicial, a través de la cual fijan como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que corresponde y/o puedan corresponder a “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” por concepto de la relación laboral que existió entre ellos y por su terminación, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), monto que comprende los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales Art. 142 de la LOTTT literal A y B, por la cantidad de Bs. 28.757,00; 2) Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 2.870,00, TOTAL por la cantidad de Bs. 31.627,00; 3) Bonificación transaccional por la cantidad de Bs. 14.378,00; 4) Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado periodo 2014-2015 art. 190 LOTT, por la cantidad de Bs. 6.390,00; 5) Utilidades Fraccionadas año 2014 por la cantidad de Bs. 15.645,00; 6) Indexación monetaria por la cantidad de Bs. 29.560,00 e 7) Intereses moratorios por la cantidad de Bs. 22.400,00, TOTAL por la cantidad de Bs. 73.995,00; TOTAL DE ASIGNACIONES por la cantidad de Bs. 120.000,00 y TOTAL A COBRAR por la cantidad de Bs. 120.000,00.
El monto total acordado, es decir la cantidad de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00), se cancela mediante la siguiente modalidad, solicitada expresamente por la representación judicial de la parte actora, según las capacidades que ostenta en este expediente: Cheque librado contra el BBVA Banco Provincial N° 00027865 por la cantidad de Bs. 84.000,00, girado a favor de RAFAEL GONZÁLEZ ANDRADE; y cheque girado contra el BBVA Banco Provincial N° 00027853 por la cantidad de Bs. 36.000,00, girado a favor de MARIA SUAZO SUÁREZ, abogada del ciudadano demandante, y correspondientes estos al 30% del monto acordado en este expediente por concepto de los honorarios profesionales de esta última, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), entregados en este acto.
Cuarta: Aceptación de la transacción y liberación total.
Cuarta: “EL TRABAJADOR DEMANDATE” libera de toda responsabilidad directa e indirectamente relacionada con las disposiciones legales que en materia laboral, civil, mercantil y/o de cualquier otra índole existan o pudieran existir en contra de “LAS PERSONAS DEMANDADAS”, sin reservarse acción y/o derecho alguno en contra de ella, así como de sus clientes, trabajadores, representantes, apoderados y/o directores. En consecuencia declara y conviene que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LAS PERSONAS DEMANDADAS”, por los conceptos mencionados en esta transacción ni por los siguientes conceptos: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, diferencia y complemento de salarios, prestaciones o indemnizaciones sociales; prestaciones o indemnizaciones sociales; prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos y compensatorios, corrección monetaria, indexación, bono de fin de año, utilidades legales, complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades y el bono vacacional como salario, horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; comisiones, diferencia de beneficios por considerar el pago de sobretiempo y de los días feriados, sábados, domingos y días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gasto, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, bono post-vacaciones, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, pensiones de incapacidad y vejez, premios por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad, derecho al pago de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, daño emergente y lucro cesante, indemnizaciones por accidentes y enfermedades, honorarios de abogados, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios y secundarios, enfermedades y accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, pago por tiempo de viaje, bonos ejecutivos y demás derecho, pagos y beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley del INCE, Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (Actualmente FAOV). La anterior relación de derechos y conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL TRABAJADOR DEMANDANTE”, dado que “EL TRABAJADOR DEMANDANTE”, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LAS PERSONAS DEMANDADAS”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” desiste voluntaria y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial instaurada por si misma o a través de sus apoderados judiciales contra “LAS PERSONAS DEMANDADAS”, su casa matriz, compañías filiales y/o relacionadas, clientes, a sus accionistas, trabajadores, representantes, gerentes y/o directores, ya sea por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados del hecho social trabajo, pago alguno de comisiones y/o por indemnización de daños y perjuicios y/o daño moral y/o diferencia alguna de dichos conceptos y/o de cualquier otro procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, o cualquier demanda o querella de cualquier índole.
Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló al actor la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), pagados de la siguiente manera: 1) por la cantidad de Bs. OCHENTA Y CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.000,00), girados a favor del ciudadano Rafael González Andrade y, por la cantidad de Bs. TREINTA Y SEIS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00), a nombre de su apoderada judicial la abogada María Suazo Suárez, según se evidencia de la copia fotostática de los cheques librados de la entidad bancaria BBVA Provincial Nros. 00027865 y 00027853, respectivamente, de la Cuenta Corriente N° 0108-0968-18-0100078043 a nombre de la entidad de trabajo Desarrollos Fridlac C.A., Clarity Corporation 258 C.A., Inversiones WDM 2012 C.A., y de las personas naturales: Oscar José Contraerás González, Enrique Betancourt Medina y Ángel Enrique Briceño Curiel, igualmente se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia de la cláusula cuarta, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por el ciudadano, RAFAEL RAMÓN GONZALEZ ANDRADE en contra de la entidad de trabajo Desarrollos Fridlac C.A., Clarity Corporation 258 C.A., Inversiones WDM 2012 C.A., y de las personas naturales: Oscar José Contraerás González, Enrique Betancourt Medina y Ángel Enrique Briceño Curiel, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
REGISTRE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NS/OC/jg
Exp. Nº AP21-L-2015-002136
Una (1) pieza.
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