JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000011
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.113.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 418-14 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2013-01-00058.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el representante judicial de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU),interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 418-14 de fecha 16 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 027-2013-01-00058, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), siendo recibida por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2015.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado admitió la correspondiente acción y en fecha 18 de marzo de 2015 se ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel. Posteriormente, en fecha 07 de mayo del corriente, quien suscribe, fue designada como Jueza Suplente del Despacho y dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del abocamiento de la Juez.
De otra parte, en fecha 28 de julio de 2015 se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 28/09/2015, a las dos de la tarde (2:00pm).-
En fecha 28 de septiembre de 2015 se dictó auto mediante se fija la audiencia de Juicio para el día 05-10-2015 a las 02:00 p.m. Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte recurrente consignó en este acto escrito de pruebas, contentivo de treinta y siete (37) folios útiles, no obstante, la representación del beneficiario de la providencia así como el apoderado judicial de la parte recurrida, no consignaron escrito de pruebas, motivado a la incomparecencia a la presente audiencia de ambas partes, igualmente, la representación del Ministerio Público tampoco consignó escrito de pruebas en este acto. Asimismo, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad, consigno escrito de informes.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 23 de octubre de 2015, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 418-14 de fecha 16 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, recaída en el expediente administrativo N° 079-2013-01-00058, con base a las siguientes consideraciones:
Aduce a representación judicial de la parte accionante en nulidad que en fecha 04 de enero de 2013 el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel, inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a fin de solicitar la restitución jurídica infringida a través de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que había sido despedido sin justa causa, el 31/12/2012, no obstante, según su decir, de estar amparado por el articulo 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
Asimismo, aduce la parte recurrente que la Providencia Administrativa N° 418-14 de fecha 16 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual se solicita su nulidad, adolece de los siguientes vicios:
1.) Del vicio de Silencio de Prueba, por cuanto a su decir, la Providencia Administrativa aplicó principios y criterios errados en la etapa de la valoración de las pruebas promovidas por su representación, observándose que la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, luego de trabada la litis y admitidas las pruebas sin que exista solicitud de oposición a las pruebas promovidas por el hoy recurrente, establece luego del lapso para la promoción y admisión de las pruebas, en la etapa decisoria, el falso supuesto de hecho de que las pruebas promovidas por la accionada en la providencia administrativa, carecen de “apostillamiento”; es decir, según el recurrente, se negó la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa, en relación a las pruebas promovidas, en evidente contradicción del Derecho al Debido Procedimiento.
Aduce el recurrente, que la referida Inspectoría aplicó al momento de analizar y valorar las pruebas, un criterio que a todas luces, debió aplicarse al momento de su admisión, pues luego de la admisión de las mismas, lo que debe realizarse, conforme a los criterios jurisprudenciales análogos al caso y a la sana crítica, es valorarlas, sino se estaría causando indefensión, por cuanto de forma instantánea se desechan sin motivación alguna las argumentaciones realizadas por su representación, lo que evidentemente a decir del recurrente, causa una violación de los Derechos Constitucionales, siendo que, concatenadas con las argumentaciones formuladas en el acto de ejecución del reenganche y en el escrito de promoción de pruebas, por motivos distintos a la ilegalidad o impertinencia; y por la otra, a un Debido Proceso, por cuanto, existe un incumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de valorar todos los instrumentos probatorios, inclusive los que no fueran idóneos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, en todo caso, las pruebas promovidas por la representación del recurrente, a criterio de aquel, no fueron valoradas, sino desestimadas, sin su apreciación o juicio alguno.
En tal sentido, el recurrente señala que es necesario indicar, que el criterio jurisprudencial aplicado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, no resulta aplicable al caso en concreto, por cuanto en el escrito de Promoción de Pruebas realizado por la entidad de trabajo accionada, se establecen claramente los motivos, circunstancias y hechos, que se pretenden hacer valer con los instrumentos probatorios promovidos, los cuales no dejan lugar a la duda, entre los cuales se encuentran:
• La existencia de un contrato a tiempo determinado y;
• Que la relación de trabajo se deriva de una contratación de carácter público que se rige por normas de Derecho Público, para la prestación de servicios y el cumplimiento de fines de orden público, y cuyo régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los efectos de los derechos sobre las prestaciones y demás beneficios económicos sociales de los trabajadores contratados por la Administración Pública; no siendo así, en cuanto a la prolongación de la relación laboral, por tiempo indefinido, a consecuencia de una supuesta estabilidad laboral por expiración del término del contrato, mas allá de lo previsto por la Administración para el cumplimiento de sus fines según las normas que la rigen.
• La creación de un nuevo Ente distinto al que la reclamante pretende hacer valer sus Derechos, (lo cual se demuestra con el escrito de denuncia de despido inserto en los primeros folios del expediente) y como se explicará en profundidad con posteridad, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, fue creado por el Poder Público Nacional, en atención a los principios Constitucionales y Legales, que rigen la simplicidad institucional y la transparencia en estructura organizativa de la Administración Pública.
2.) De la no valoración respecto a las pruebas promovidas por el accionante en el inicio del procedimiento, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no se pronunció ni sobre los argumentos esbozados por el trabajador ni las pruebas promovidas en el auto de inicio del procedimiento de reenganche, pruebas como la que riela en los folios 5 y 6 del expediente administrativo que demuestran la existencia de dos Entes distintos y relaciones de trabajo diferentes. Lo cual representa, un vicio de inobservancia de las pruebas promovidas al igual que trae a colación la desigualdad e inseguridad jurídica motivado a que condena a su representado sin la valoración de ningún elemento probatorio de los existentes dentro del procedimiento de reenganche.
En relación a lo anterior, destaca el recurrente, que la documental cursante a los folios cinco (05) y seis(06) que rielan al expediente administrativo y promovidas por el accionante, demuestran que existió varias relaciones de trabajo, en primer lugar una con la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, y otra, con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, por tanto, la Inspectoría del Trabajo niega valor probatorio con argumentos fútiles, a las documentales que refuerzan argumentos de su representado, con la falsa apreciación que pretenden demostrar hechos que no fueron admitidos en el acto de ejecución; cuando la realidad de los hechos es que se estableció en dicho acto que existió una relación de trabajo iniciada el 16 de junio de 2012, que expiró el 31 de diciembre de 2012, es decir, que entre su representada y el accionante de la providencia administrativa únicamente se vinculó a través de un único contrato de trabajo a tiempo determinado, infiriéndose por tal motivo la existencia de un vicio de falsa apreciación de los elementos probatorios concatenados con el vicio de silencio de prueba, suficientemente señalado.
3.) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y escaso análisis del tiempo de servicio del trabajador accionante, por cuanto alega el recurrente, que respecto al tiempo de duración de la relación laboral, denuncia la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, de derecho y de escasa motivación, por cuanto, sin argumentación alguna y sin existencia de pruebas dentro del expediente, se aduce que el trabajador ya identificado, laboró a decir del recurrente, desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), siendo evidente que existe un falso supuesto de hecho, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, es un ente (distinto) con personalidad jurídica propia, diferenciada a la de la República, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 8.198 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011. Asimismo, señala que la verdad de los hechos y del Derecho es que el reclamante fue liquidado por la Junta Liquidadora designada por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a raíz del proceso de supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana ordenado en el mencionado Decreto, lo cual se concatena con lo establecido en el numeral 10 del artículo 6 del Decreto No. 8.768 de fecha 11 de enero de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.840 de fecha 11 de enero de 2012, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, que establecen la facultad de la Junta Liquidadora a poner término a la relación laboral, mediante la elaboración de los correspondientes finiquitos por causa de la Supresión y Liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana; por lo que la relación jurídico laboral del beneficiario con su representado, inició con el contrato suscrito el dieciséis (16) de julio de 2012, y lo acontecido fue el vencimiento del contrato de trabajo por no haber habido prórroga de la contratación.
De otra parte, el recurrente destaca, es de advertir lo establecido en los artículos 1,2,3 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, respecto al objeto, ámbito de aplicación, definición del concepto de Asentamientos Urbanos o Periurbanos y Creación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, cuyas competencias son establecidas en su artículo 36 ejusdem, las cuales a decir del recurrente, son distintas a las de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, por lo cual, aduce el demandante, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, niega el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral, con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en este caso, por un hecho distinto del despido; es decir, la finalización del vínculo ocurrió por una causa ajena a las partes, como fue la Supresión y Liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) y se fundamenta en consecuencia según lo alegado por el recurrente, en un Falso Supuesto de Derecho, por cuanto niega las atribuciones de carácter Constitucional del Poder Público Nacional establecidas en el artículo 155 de Nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece la forma de creación, modificación y supresión de los órganos y entes de la Administración Pública, por los titulares de la potestad organizativa, conforme a los lineamientos dictados para la planificación centralizada.
4.) Del vicio de incongruencia al no valorar pruebas promovidas por el accionante en el amparo por “despido”, por cuanto la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, aun cuando el propio accionante promueve los elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de dos órganos diferentes con las documentales “promovidas con la solicitud de amparo por causa de despido, no realiza un estudio exhaustivo del caso en concreto, sino que, motiva a priori, a favor de la accionante, lo cual deriva según sus dichos, en vicio de incongruencia, al no valorar la existencia de dos entes diferentes, y por tanto no resuelve de manera clara y precisa, sino que establece sin motivación alguna la nulidad del contrato, y la aplicación del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, como ya se indicó son entidades distintas las que por una parte liquidó al reclamante y la que por la otra no renovó o prorrogó el contrato, en atención a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual preceptúa que los contratos de trabajo por tiempo determinado concluirán por la expiración del término convenido.
Finalmente solicita la admisión del presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 418-14 de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, recaída en el expediente administrativo N° 027-2013-01-00058, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 05 de octubre de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la beneficiaria de la providencia así como la representación del Ministerio Publico, en tal sentido las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones, igualmente se dejó constancia que únicamente a parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
DEL ACERVO PROBATORIO
De la prueba de la Parte Recurrente:
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se deja constancia que la parte recurrente consignó en la audiencia oral escrito de pruebas contentivo de treinta y siete (37) folios útiles, igualmente la representación de la beneficiaria de la providencia no consignó escrito de pruebas, y la representación del Ministerio Público tampoco consignó escrito de pruebas en este acto, por cuanto no existe materia probatoria sobre la cual pronunciarse.
De las Documentales:
Cursante a los folios 76 al 88 del presente expediente, contentivo de copia certificada de Providencia Administrativa N° 418-14 de fecha 16 de junio de 2014, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2013-01-00058; contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, incoado por el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), así como correspondiente copia certificada de la boleta de notificación de la referida providencia. De los mismos se desprende que en la providencia administrativa, el Inspector en su parte motiva, analiza el acervo probatorio presentado por ambas partes; sin embargo no le otorga valor alguna a las documentales promovidas por el Instituto, parte accionante en la presente accion de nulidad. Igualmente se desprende de la boleta de notificación de la providencia administrativa, que la demandada fue notificada el 18 de julio de 2014. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente y el Ministerio Publico, señalaron lo siguiente:
De los Informes de la Parte Recurrente:
La parte accionante en su informe que riela desde los folios 197 al 217 del presente expediente, señala lo siguiente:
Que el contrato de trabajo que la entidad de trabajo Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) presentó al trabajador Jeffrey Rafael Polanco Villarroel, cumple a su decir, con los siguientes numerales contenidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes aspectos:
1) En relación al nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes. El contrato cumple plenamente con estos requisitos, y en relación al domicilio de las partes, es de hacer notar, que en el contrato se establece un domicilio especial, para la entrega de comunicaciones entre las partes, el cual se fijó de mutuo acuerdo, y por ende las notificaciones de las partes surten efecto en la dirección establecida en el contrato, siempre y cuando se puedan llevar a cabo.
2) Con atención al numeral 2 sobre la identificación de las personas jurídicas, mi representado describe plenamente los datos relativos a su denominación, domicilio e identificación de la persona natural facultada, para establecer la firma y fijar sus términos.
3) En relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, claramente se establece que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, la relación contractual tendrá una vigencia del 16 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
4) En relación a la Jornada de Trabajo, se establece en el contrato la misma, y cumple con la nueva jornada laboral, establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
5) Se Establece claramente el lugar de la prestación del servicio y, el lugar de la celebración del contrato.
6) En cuanto al requisito de la denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar; cabe destacar que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, es un Ente creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 8.198 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual, debido a su reciente creación, no cuenta con la estructura organizativa ni el manual de cargos aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, siendo necesario, que se procediera a la contratación de personal, para su funcionamiento, de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que profundizan los Principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destaca el recurrente, que la Providencia Administrativa de Reenganche, con su análisis, al establecer con una errada motivación, una errónea interpretación de la norma jurídica, que no se concatena con las argumentaciones de las partes, sino que va más allá de lo planteado, por tanto, se infringe los derechos a:
1) Tener acceso a una justicia imparcial, por cuanto niega valor probatorio a documentales esenciales aportadas por su representado;
2) Un Debido Proceso, por cuanto, no da la oportunidad de argumentar, ni probar sobre circunstancias no contradichas en el proceso; y
3) Al Derecho a la Defensa, por cuanto, decide sobre circunstancias no debatidas ni alegadas durante el procedimiento de reenganche.
Aduce la recurrente de las violaciones denunciadas que la Inspectoría:
• Incurrió en la falsa y errónea apreciación del derecho y de los hechos que circunscriben la relación jurídico laboral que existió entre mi representado y el trabajador Jeffrey Rafael Polanco Villarroel, por cuanto, aduce de la inobservancia a los requisitos contractuales y a los supuestos por los cuales puede existir un contrato a tiempo determinado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que su representado cumple ambos extremos de Ley, en tal sentido, la referida Inspectoría, no observó, ni mencionó e hizo caso omiso a la falta de estructura organizativa para la apertura de concursos públicos del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, que debe contar con la aprobación previa del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
• Niega el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral, con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en este caso, por un hecho distinto del despido; es decir, la finalización del vínculo ocurrió por una causa ajena a las partes, como fue la Supresión y Liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) y se fundamenta en consecuencia según lo alegado por el recurrente, en un Falso Supuesto de Derecho, por cuanto niega las atribuciones de carácter Constitucional del Poder Público Nacional establecidas en el artículo 155 de Nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece la forma de creación, modificación y supresión de los órganos y entes de la Administración Pública, por los titulares de la potestad organizativa, conforme a los lineamientos dictados para la planificación centralizada.
• Aun cuando el propio accionante promueve los elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de dos órganos diferentes con las documentales promovidas con la solicitud de amparo por causa de despido, no realiza un estudio exhaustivo del caso en concreto, sino que, motiva a priori, la existencia de dos entes diferentes, y por tanto no resuelve de manera clara y precisa, sino que establece sin motivación alguna la nulidad del contrato, y la aplicación del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto como ya se indicó son entidades distintas las que por una parte liquidó al reclamante y la que por la otra no renovó o prorrogó el contrato, en atención a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual preceptúa que los contratos de trabajo por tiempo determinado concluirán por la expiración del término convenido.
En tal sentido, señala que los hechos realizados por la Inspectoría de Trabajo Miranda Este, constituyen:
• Suposición falsa (error de percepción cometido por el Juez, al examinar una prueba estableciendo en ello hechos inexistentes, falsos o inexactos, lo cual conduce a un error del derecho).
• Incongruencia negativa, artículo 12 y 243 del CPC.
• Violación del debido proceso y error de interpretación, ordinal 1 del artículo 313 del CPC.
• Error de interpretación (negar aplicación de una norma que esta vigente).
Finalmente solicita se declare Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 418-14 de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, recaída en el expediente administrativo N° 027-2013-01-00058, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
Del Informe de la Parte Beneficiaria del Acto recurrido:
La parte beneficiaria del presente acto administrativo, en la oportunidad procesal correspondiente, no consignó Informe Conclusivo.
Del Informe del Ministerio Público:
La Representación del Ministerio Público en su informe que riela desde los folios 237 al 247 del presente expediente, señala lo siguiente:
Considera que la parte recurrente señala como argumento fundamental en la pretensión jurídica ejercida radica precisamente en el contrato suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y el trabajador, ya que dicha documental constituiría la prueba que permitiría precisar con certeza los motivos del cese de la relación laboral que sostenía el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.407, y el organismo recurrente, situación ésta que debía ser analizada dentro de la fase procesal relativa a la valoración y apreciación de las pruebas. Asimismo señala que la pretensión bajo examen a su decir transgrede disposiciones de orden constitucional relativos al derecho a defensa y el debido proceso.
En tal sentido, considera la Representación del Ministerio Publico, que la presente causa radica en cuanto al contrato suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y el ciudadano Jeffrey Polanco Villarroel, por cuanto dicha documental que permitiría precisar con certeza los motivos del cese de la relación, debió ser analizada en la fase procesal relativa a la valoración y apreciación las pruebas.
En este orden, el representante de la vindicta pública arguye, que en relación con el material probatorio promovido por la accionada, a los fines de precisar la situación jurídico laboral del ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel, la administración preciso que el mismo necesitaba de una fundamentación que permitiera, de conformidad con la pretensión ejercida y el thema decidemdum (determinación de la naturaleza del contrato suscrito) precisar la idoneidad de la prueba y el objeto que se perseguía con la misma a fin de desvirtuar los alegatos de la trabajadora por medio de los cuales consideraba procedente el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida. En ese sentido, no observando la administración la existencia del fundamento que acompañase las documentales probatorias promovidas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), desestimó las mismas.
De lo expuesto, observa la representación fiscal que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 61, la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo su excepción el pactado a término o para una obra determinada. En consecuencia, el artículo 64 ejusdem, expresa de manera taxativa los supuestos de contrato a tiempo determinado, los cuales son: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución lícita y provisional de otro trabajador, c) los hechos para prestar servicios en el exterior del país y, d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora.
De conformidad con lo expuesto advierte la representación del Ministerio Público que la defensa formulada por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas en relación con el contrato suscrito con el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel, y la idoneidad del tipo de modalidad de contrato, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ejusdem para las causas taxativas de otorgamiento de contratos a tiempo determinado es el siguiente:
“…este Instituto esta regido por las normas de derecho público y la contratación es excepcional por tiempo determinado por ser la única forma posible de ocupar los cargos que requiere una institución como esta.. es imposible por parte del contratado pretender alguna estabilidad en la administración que no sea la de duración del contrato, ni la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, regla en la legislación laboral, ya que se le daría un ingreso o una estabilidad contraria a la legislación especial funcionarial… cuestión esta que iría flagrantemente contra la programática Constitución establecida en sus artículos 144 y siguientes…”.
Así, se observa que el fundamento jurídico del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) se encuentra dirigido a remarcar que no es posible la estabilidad laboral del ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel por medio de un contrato a tiempo determinado para el cumplimiento de funciones específicas ya que dicha situación trasgrede lo establecido en la Carta Magna en relación con el ingreso a la administración pública por medio de concurso así como todo el conjunto programático derivado de las estipulaciones contenidas en los artículos 144 y siguientes constitucionales. En este sentido, plantea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) que el contrato a tiempo determinado del ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel, no puede jamás otorgarle estabilidad al trabajador.
Asimismo, la vindicta publica indica que en este sentido, se advierte que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) celebra un contrato a tiempo determinado con el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel para que el mismo se desempeñara como Mensajero Externo, cargo éste en relación al cual el organismo no expuso ni presentó material probatorio en el procedimiento incoado ante la Inspectoría del Trabajo que permitiese conocer las funciones que se derivan del mismo y/o su pertinencia dentro del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ello a fin de determinar el grado de permanencia que requiere a fin de corroborar si ciertamente encuadra dentro de las posibilidades establecidas en la Ley Laboral para suscribir un contrato a tiempo determinado.
Por otra parte, de la revisión de la Providencia Administrativa, se observa que efectivamente se produjo la liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana (O.T.N.R.T.T.U), por lo que no es posible hablar de la figura jurídica de la sustitución del patrono, sin embargo, no es menos cierto que la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas al dictar la Providencia Administrativa N° 418-2014, se basó en la aplicación correcta del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, en tal sentido, la demostración de la realidad imperante en dicha relación laboral entre la trabajadora y la entidad de trabajo, es que a pesar que hubo una nueva contratación con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el trabajador ha laborado de manera permanente desde el año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que se demuestra la continuidad administrativa.
Asimismo, según lo dicho por la representación de la vindicta pública, quedó demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con la norma aplicable, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo, las cuales fueron debidamente valoradas por la Administración. De allí que, a juicio de esta Representación Fiscal la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas al dictar el acto administrativo impugnado cumplió con el procedimiento establecido en la norma, lo que conllevó a una correcta motivación del acto administrativo en la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo en consecuencia la existencia de una continuidad administrativa, por lo que la decisión nunca estuvo sujeta a una falsa apreciación de los hechos como lo alega la recurrente, no configurándose tampoco el vicio de incongruencia.
Las anteriores consideraciones conllevan a esta Representación Fiscal a precisar que el acto impugnado, Providencia Administrativa N° 418-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no reviste vicios de ilegalidad y/o inconstitucionalidad que pudiesen acarrear su nulidad, situación ésta que genera como consecuencia que los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), devengan en improcedentes y así se solicita sea declarado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, y así lo solicito respetuosamente a este Tribunal.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa N° 418-14 de fecha 16 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende, que se inicia la causa de Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, mediante escrito de fecha cuatro (04) de enero del año dos mil trece (2.013), presentado por el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel, quien manifestó que fue despedida injustificadamente el día treinta y uno (31) de diciembre del dos mil doce (2.012), desempeñando el cargo de Mensajero externo, desde el día veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008), devengando un salario mensual de bolívares dos mil cuarenta y siete con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52) más bono de alimentación de bolívares mil trescientos noventa y cinco con cero céntimos (Bs. 1.395,00), en una jornada laboral de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 A.M a 4:30 P.M. Asimismo, en fecha siete (07) de enero del año dos mil trece (2.013), ésta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho. Igualmente se desprende en su parte narrativa, que en fecha 03 de septiembre de 2013, se celebró el acto de contestación en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR GARCIA, abogado adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), igualmente se indica que se acordó una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses.
Igualmente se desprende del acto administrativo, en su parte motiva que la entidad accionada promovió pruebas, contentiva de contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel y la entidad de trabajo Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) en fecha 16/07/2012 y notificación de no renovación del contrato de trabajo de fecha 21/11/2012, dirigido al beneficiario de la Providencia Administrativa.
Finalmente el Inspector declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco Villarroel contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 418-2014 de fecha 16 de junio de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró con lugar la solicitud, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). En tal sentido, la parte recurrente denuncia los siguientes vicios: silencio de pruebas, falta de valoración de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, incongruencia negativa.
Ahora bien, de acuerdo a los vicios alegados por la parte recuente, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:
En cuanto al vicio de silencio de prueba y falta de valoración, se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. Ello así, debe indicar quien aquí decide, que el vicio de silencio está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.
Asi las cosas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27/04/2001 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el juicio HERRERIA TONY C.A., contra INVERSIONES BANTRAB S.A., señaló lo siguiente.
“(…) la Sala, modificó su doctrina y, estableció: En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación.
Omissis
Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.
Omissis
En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que
‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
Omissis
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión…”
Visto lo anterior, en el caso de marras, esta juzgadora observa que el recurrente señala que la Providencia Admisnitrativa referida, adolece a su decir, de vicio de falta de valoración, toda vez que el Inspector no valoró los contratos de trabajo presentado por la hoy recurrente celebrados entre el hoy beneficiario el ciudadano Jeffrey Polanco y la hoy recurrente el Instituto de Nacional de Tierras Urbanas (INTU), desestimando el alegato, fundamentado en la falta de apostillamiento de la prueba promovida y, por lo tanto establece como indeterminada la relación laboral entre el ciudadano Jeffrey Polanco y el INTU declarando así el reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto quien decide considera necesario señalar lo siguiente:
“Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
En tal sentido, el artículo 397 del CPC prevé la oportunidad en el cual las partes expresaran si convienen en los hechos que se tratan de probar por la otra parte:
En este orden de ideas, ha establecido la doctrina que la pertinencia de una prueba supone un análisis realizado por el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, el cual es objeto de prueba en el caso concreto. (Aristides Rengel-Romberg, obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”). l
Así las cosas, la contradicción de las pruebas judiciales consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. El principio de contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras la oposición y la impugnación.
Ahora bien de acuerdo a lo señalado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa en cuanto a la valoración de los contratos presentados por la hoy recurrente, se observa los siguiente:
“El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español LLUIS MUÑOZ SABATÉ, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probática propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, idóneas, inconducentes o ilícitas.
Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.
En tal sentido, la identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de las mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado supra, se concluye que el objeto de la prueba o apostillamiento garantiza el derecho constitucional de la defensa que implica la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil y el operador de justicia verificará si ésta no es ilegal, impertinente, irrelevante, no idónea, inconducente o ilícita, lo cual es necesario para la admisión de la misma.
En el caso de marras, el Inspector, quien decide observa que el Inspector del Trabajo, no le otorga valor probatorio a las referidas documentales promovidas por la hoy recurrente, fundamentando que éstas carecían del apostillamiento, sin embargo, visto lo anterior, el apostillamiento es necesario para la admisión de la prueba y no la valoración y, por cuanto el Inspector admitió la misma, estaba en la obligación de acuerdo al principio de la valoración de la prueba, otórgale valor probatorio o en su defecto desecharla pero fundamentado bajo otro aspecto, y no por la falta de apostillamiento. Así se decide.
En tal sentido y de acuerdo a la jurisprudencia supra indicada, la falta de valoración, vicio alegado por la parte accionante incide directamente en el faso juzgamiento por parte del Juez, toda vez que puede incurrir en una suposición falsa sobre los hechos y por consiguiente error en el derecho aplicado al caso. Razón por lo cual considera quien decide que en la Providencia Administrativa N° 418-14 de fecha 16 de Junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo en Miranda Este, recaída en el expediente N° 027-2.013-01-00058, mediante la cual se declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), el Inspector al realizar el silogismo correspondiente de Ley, incurrió en vicio y por lo tanto se declara procedente la solicitud sobre el vicio de falta de valoración alegado por la parte accionante en nulidad. Determinando que la referida Providencia Administrativa recurrida esta viciada de nulidad. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto quedo establecido que el acto administrativo recurrido, esta viciado de nulidad, es inoficioso considerar y analizar los demás vicios alegados. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) contra la Providencia Administrativa N° 418-14 de fecha 16 de Junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo en Miranda Este, recaída en el expediente N° 027-2.013-01-00058, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Jeffrey Rafael Polanco contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
ABG. NIEVES SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
Expediente: AP21-N-2015-000011
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