JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2015-001404

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ALIMENTOS, CERVECERAS, REFRESQUERAS. LICORERAS Y VINICOLAS (SINTRACERLIV) representado por los ciudadanos Frank José Quijada, José Luis Briceño, Juan Carlos Gutiérrez, Cesar Zanella Y Obed Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.642.976, V-8.758.049, V-8.764.222, V-5.978.676 y V-10.526.608

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y RUBEN DARIO GONZALEZ REATEGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 46.871 y 66.404 respectivamente

PARTE DEMANDADAS: CERVECERIAS POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, cuya última modificación integral de su documento constitutivo y estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2011, e inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 30 de diciembre de 2011, con el N° 22, Tomo 276-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HECTOR CARDOZE RANGEL y NELSON OSIO CRUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 38.672 y 99.022 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas de Alimentos, Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y vinícolas (SINTRACERLIV), representado por los ciudadanos Frank José Quijada, José Luis Briceño, Juan Carlos Gutiérrez, Cesar Zonilla y Obed Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.642.976, V-8.758.049, V-8.764.222, V-5.978.676 y V-10.526.608, representado judicialmente por los abogados Cesar Luis Barreto Salazar y Rubén Darío González Reategui inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 46.871 y 66.404 respectivamente; contra la entidad de trabajo Cervecerías Polar C.A., inscrita por ante el Registro Primeo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, cuya última modificación integral de su documento constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2011 e inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 30 de diciembre de 2011, con el N° 22, tomo 276-A, representada por los abogados Héctor Cardone Rancel y Nelson Osio Cruz, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 38.672 y 99.022 respectivamente, la cual fue recibida en fecha 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 10 de junio del 2015 la cual concluye el 01 de julio de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 17 de julio de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 27 de julio de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 06 de octubre de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia y la Juez de conformidad con el artículo 156 de la LOPTRA ordena oficiar al Sindicato Nacional De Trabajadores De Empresas De Alimentos, Cerveceras, Refresqueras Licoreras Y Vinícolas (SINTRACERLIV), así como a la entidad demandada Cervecería Polar C.A., a los fines de que remita a este Tribunal el listado actualizado de los trabajadores afiliados al Sindicato accionante, para el cual se le otorga ocho (8) días hábiles contados a partir de que consta en autos la resultas de la notificación practicada por el alguacil. Una vez consta en autos el referido listado el Tribunal fijará fecha y hora para la continuación de la presente causa, en fecha 02/11/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio para el 10/12/2015, a las 09:00 a.m, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte accionante sindicato nacional de trabajadores de empresas de alimentos, cerveceras, refresqueras. Licoreras y vinicolas (SINTRACERLIV) que en virtud de la cualidad activa y legitimación que poseen interponen la presente acción mero declarativa, basada en lo previsto en el artículo 367 de la LOTTT en la defensa de los trabajadores y su salario como lo establece el art. 95 de la CRBV.

En tal sentido, señala que por cuanto la situación jurídica afecta directamente a trabajadores de la empresa Cervecería Polar C.A, en su establecimiento de trabajo, planta Los cortijos así como en las agencias ubicadas en el área Metropolitana de caracas y en los estados Miranda y Vargas, además de sede en los estados Guarico y Carabobo, no les queda otra vía que la presente acción, para darle certidumbre, pues la situación bajo controversia amerita una interpretación judicial, que una vez por todas defina el real escenario donde se suscitan las relaciones laborales, de beneficios salariales de carácter convencional y su incidencia en otros derechos de naturaleza individual.

Asimismo, señala que desde el mes de octubre del año 2001 en que fue aprobada en la Convención Colectiva de Trabajo por las partes, sindicato SINTRACERLIV y Cervecería Polar C.A, que rige para el periodo 15/10/2001-15/10/2004, la cláusula N° 24 relativa a la implementación de un sistema de remuneración denominado Fondo de Ahorros, el cual consiste en que tanto el trabajador como la empresa harán contribuciones para el ahorro del trabajador, en el caso de la empresa, este aporte es por un monto de hasta un 10% del salario mensual; igualmente señalan que se consagro el carácter salarial de este sistema sin ningún tipo de atenuantes.

Ahora bien, aduce que la empresa Cervecería Polar C.A, no ha cumplido en su totalidad con lo estipulado en la cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo referente a tomar en consideración el monto del aporte del beneficio del fondo de Ahorro, de eminente carácter salarial, para realizar los cálculos y pagar los beneficios convencionales salariales referidos al programa de alto desempeño y sistema de incentivo (mas comúnmente conocido como remuneración variable), la prima de asistencia y para el pago de días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos.

Igualmente, señala la representación judicial de la parte actora, que la cláusula 26 estipula que la institución del Fondo de Ahorros es salario de manera indubitable establecido convencionalmente y el aporte patronal del 10% o impacto salarial debe ser reconocido a los efectos de la base del calculo de las prestaciones sociales, beneficios de naturaleza salarial e indemnizaciones y de manera especial para el programa de alto desempeño y sistema de incentivo (mas comúnmente conocido como remuneración variable), la prima de asistencia y para el pago de días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos, que se deriven de la prestación de servicios de los trabajadores. En tal sentido, considera que se debe cancelar el retroactivo correspondiente desde que las partes convencionalmente dieron carácter salarial al fondo de Ahorros, esto es, desde el año 2001.

En tal sentido, solicitan que una vez que el Tribunal le de certeza a la situación jurídica bajo controversia, ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de que sean cancelados a los trabajadores a quienes corresponda por haber sido merecedores del (i) el programa de alto desempeño y sistema de incentivo (mas comúnmente conocido como remuneración variable), (ii) la prima de asistencia y por haber (iii) trabajado los sábados y domingos en turnos rotativos, lo correspondiente a estos conceptos:

• Que el experto designado por el tribunal determine, luego del estudio de las nominas mensuales correspondientes que deberán ser aportadas por la empresa Cervecería Polar C.A,
• Desde el año 2001, fecha en la que fue establecido el carácter salarial del Fondo de Ahorros.
• Que calcule la incidencia del aporte del fondo de ahorros en el programa de alto desempeño y sistema de incentivo (mas comúnmente conocido como remuneración variable), la prima de asistencia y para el pago de días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos, de aquellos trabajadores que durante ese lapso prestaron servicios y se hicieron acreedores por derecho de esos beneficios salariales convencionales.
• Que se determine los intereses moratorios de cantidades dejadas de pagar por patrono o su pago retroactivo con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente solicitan que la entidad de trabajo demandada, sea condenada a pagar los costos y costas del presente juicio, así como los honorarios de abogados, los cuales estiman en un 30% del valor total de la demanda por haber dado lugar a la presente acción.

Finalmente estiman la presente acción a los fines del recurso de casación en Bs. 3.000.000,00.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la Inadmisibilidad de la Demanda Planteada

La jurisprudencia laboral ha reconocido la posibilidad, por vía de aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de demandas mero declarativas. Para ello se le da aplicación a lo dispuesto en el articulo 16 del texto adjetivo fundamental el cual, al regular la exigencia de un interés procesal actual para ejercer la acción, establecer como excepción la posibilidad de que el mismo se limite exclusivamente a la declaración de certeza positiva o negativa respecto a la existencia de un derecho o de una relación jurídica, lo cual al regular la exigencia de un interés procesal actual para ejercer la acción, establece como excepción la posibilidad de que el mismo se limite exclusivamente a la declaración de certeza positiva o negativa respecto a la existencia de un derecho de una relación jurídica.

Ahora bien, según los Términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes citado, el interés se hace actual-como es menester para cualquier proceso judicial- cuando el actor no tiene otra forma de obtener la satisfacción del mismo y, por ende, el proceso surge como una última ratio. De no ser así, entonces la demanda de mera declaración resulta enteramente inadmisible.

Resulta obvio, de la concatenación de esta “conclusión” con el resto del libelo, que el sindicato demandante lo que pretende por vía de demanda mero declarativa es:

A.- Que el tribunal dé una interpretación específica a la cláusula 26 del Contrato Colectivo suscrito entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ALIMENTOS, CERVECERAS, REFRESQUERAS, LICORERAS Y VINÍCOLAS (SINTRACERLIV) y CERVECERÍA POLAR, C.A., el cual fue depositado y homologado el 4 de Diciembre de 2014, concluyendo que la misma es salarial a todo efecto; y que, como consecuencia de dicha interpretación y por vía de experticia complementaria del fallo.

B.- Se ordene pagar a CERVECERÍA POLAR, C.A. las cantidades de dinero que resulten de la determinación hecha por el experto.

Señala que apegándose absolutamente al texto de la demanda, encontramos que la misma es inadmisible dado que las acciones mero declarativas no son acciones de interpretación de estipulaciones convencionales colectivas, sino acciones destinadas a establecer la certeza de un derecho o de una relación jurídica, lo cual son cosas completamente diferentes. Encontramos así que el marco de una demanda mero declarativa no es suficiente para que el sindicato demandante obtenga la satisfacción completa de su interés, el cual, en verdad, consiste en el pago de sunas de dinero las cuales se pretenden camuflar, como pedimentos a ser acordados por experticia complementaria del fallo.

Aduce que los afiliados al Sindicato demandante podrían obtener la pretensión que realmente esperarían obtener, esto es: la interpretación conforme a su tesis de las disposiciones señaladas de la convención colectiva y el pago de las incidencias de dicha interpretación en sus salarios o prestaciones sociales, según que la relación de trabajo esté vigente o haya terminado, a través de acciones judiciales como sería la de cobro de prestaciones sociales, donde el juez debería dilucidar el alcance de las cláusulas en discusión y la idoneidad de los beneficios en ella contenidos para ser considerados como salario a todos efectos jurídicos, en especial los señalados en la conclusión libelar. De igual manera podrían conseguir el mismo fin a través de procedimientos administrativos seguidos ante las inspectorías del trabajo.

En tal sentido, pues por cuanto considera que existe otras vías diferentes y siendo insuficiente el marco de la demanda de mera declaración para la satisfacción íntegra del interés invocado por el accionante, la demanda así intentada debe ser declarada inadmisible y así formalmente lo solicitan al tribunal que proceda a declararlo.

De la improcedencia de la Experticia Complementaria del fallo para condenar al pago de cantidades de dinero

Señala que dicha pretensión de condena, si es que el sindicato demandante desea que le sea satisfecha a los trabajadores que representa, ha debido ser explanada como un pedimento ordinario, susceptible de ser objeto de debate, prueba y decisión regular, que seria la única forma en que la demandada podría defenderse realmente respecto de dicho pedimento y, a la misma vez, se daría salvaguarda a la garantía del debido proceso.

Por otro lado, la experticia complementaria del fallo no puede suplir a la pretensión ni a la sentencia. Es carga del demandante cuantificar los términos de la indemnización que espera obtener en el proceso, sin que pueda delegar esa determinación por ninguna razón en un auxiliar de justicia (el experto de la experticia complementaria del fallo) que sólo intervendrá si el juez acoge su pretensión y se considera no capaz para cuantificar él mismo el monto de la condena.

Finalmente, la experticia complementaria del fallo no tiene carácter probatorio y que, por ende, en su trámite las partes no pueden ejercer su derecho a la defensa como si pueden hacerlo en la evacuación de una experticia ordinaria y que, por ende,, el pedimento de que la condena subrepticiamente solicitada sea impuesta por el experto, sin que la demandada puede defenderse de ello, no sólo es ilegal sino francamente lesivo de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Con base en todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos al tribunal que, para el evento en que no considere inamisible la demanda intentada conforme a las razones de hecho y de derecho ya expuestas, niegue el pedimento de experticia complementaria del fallo con el cual finaliza la “conclusión“libelar.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que en el supuesto negado que el tribunal no declare la inamisibilidad de la presente demanda, a pesar de los argumentos de hecho y de derecho señalados en los capítulos anteriores, a todo evento y con la finalidad de salvaguardar los derechos e intereses de su representada en el presente proceso, procedo a establecer de forma pormenorizada los hechos que se reconocen como ciertos y aquello que se rechazan por ser contrarios a la verdad:

Asimismo, reconoce que con la celebración de la Convención colectiva de Trabajo vigente desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 15 de octubre de 2004, su representada y SINTRACERLIV convinieron otorgar carácter salarial al aporte patronal al fondo de ahorro (ver documental marcada “A”, cláusula N° 24 Fondo de Ahorro y N° 49 Duración y efectos de esta convención). Dicha condición permanece vigente hasta la presente fecha.

No obstante, niega rechaza y contradice que:

Su representada haya incumplido en forma alguna con las obligaciones derivadas de las múltiples convenciones colectivas de trabajo celebradas entre las partes, en particular, en lo relativo a la forma de cálculo y pago de los beneficios denominados por la demandante “programa de alto desempeño y sistema de incentivo”, “prima de asistencia” y “pago de días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos”, desde la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 15 de octubre de 2004.

El aporte patronal al Fondo de Ahorro deba ser considerado a los fines del cálculo de los beneficios denominados por la demandante programa de alto desempeño y sistema de incentivo”. “prima de asistencia” y “pago de días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos”, vigente desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 15 de octubre de 2004. En tal sentido, señala que el aporte patronal al fondo de ahorro, la demandada, lo ha considerado como salario, para el cálculo de los beneficios que corresponda, hecho éste que reconoce la parte actora, sin no obstante ello, aduce que lo que pretende la accionante, es que el aporte patronal al fondo de ahorro sea considerado para el cálculo de los tres conceptos peticionados; lo cual niega, y contradice la demandada toda vez que a su decir, el fondo de ahorro como aporte patronal no puede ser considerado salario básico.

En ese mismo orden de ideas, considera que en cuanto a la prima por desempeño se convino entre ambas partes, un sistema remuneración que incentivara a los trabajadores. Señala que a partir del año 2004 hasta octubre de 2007 y hasta la presente, se estableció un sistema de pago de incentivos por metas, el cual utiliza como base para su cuantificación un porcentaje sobre el salario básico.

En cuanto a la prima de asistencia fue establecido a partir del año 2007 hasta la presente fecha, y utiliza como base para la cuantificación el equivalente a días de salario básico percibido por el trabajador.

En cuanto al pago por días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos, al misma establece la compensación en base al salario básico, tomando así como base de cálculo para el mismo, 3.5 días de salario básico en al cláusula 22 de la Convención vigente.

Igualmente niega, rechaza y contradice la parte demandada, que través de una demanda mero declarativa su representada pueda ser condenada al pago de cantidades de dinero y que su representada, a través de la presente acción pueda ser condenada al pago de cantidades de dinero a un grupo indeterminado e indeterminable de personas, como se pretende en el escrito libelar cuando se solicita que un experto contable (y no este tribunal) determine los montos adeudados de trabajadores que ni siquiera son partes en el presente proceso.

Finalmente, la representación de la parte demandada señala lo siguiente:

• Todos los conceptos se calculan con base en el salario básico previsto por SINTRACERLIV y CERVECERÍA POLAR, C.A., en las diversas convenciones colectivas de trabajo (debidamente homologadas por la autoridad administrativa competente).
• El aporte patronal al fondo de ahorro no puede subsumirse en la definición de salario básico por cuanto éste aparece expresamente determinado (mediante específicas cantidades dinerarias) en los tabuladores contemplados en las convenciones colectivas del trabajo, suscritas entre SINTRACERLIV y CERVECERÍA POLAR, C.A., debidamente homologadas por la autoridad administrativa competente. Adicionalmente, siendo que el aporte patronal al fondo de ahorro es calculado con base en el salario básico, dicho aporte no puede a su vez estimarse para la determinación del salario básico (“ningun concepto salarial puede ser base de cálculo de sí mismo”) sino porque, matemáticamente, ello conllevaría a una operación ilógica e infinita.
• Tomando en consideración todo lo anterior, solicita a este tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda, al no existir fundamento legal o fáctico que justifique la pretensión de la demandante.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como las defensas expuestas por la parte demandada, quien decide considera que la presente controversia es un punto de derecho, mediante el cual debe determinar la procedencia del fondo de ahorro como base de cálculo para el pago del programa de alto desempeño y sistema de incentivo (mas comúnmente conocido como remuneración variable), la prima de asistencia y para el pago de días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos.

En tal sentido, es necesario analizar el contenido y alcance del acervo probatorio promovidos por las partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Inserta a los folios 48 al 342 del presente expediente, contentivas de originales de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRACERLIV y CERVECERÍA POLAR, C.A., de los periodos comprendidos: 2014—2017; 2001-2004; 2004-2007; 2007-2010; 2009-2012y 2012-2014.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Inserta a los folios 401 al 468 del presente expediente, contentivas de copias simples de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRACERLIV y CERVECERÍA POLAR, C.A., de los periodos comprendidos: 2001-2004; 2007-2010; 2009-2012; 2012-2014 y 2014-2017

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia esta juzgadora debe señalar lo siguiente:

La Enciclopedia Jurídica Opus, señala como acciones mero declarativas, aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.


Del concepto antes citado, puede inferirse que las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional, la constatación o fijación de una situación jurídica. Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca señala al respecto lo siguiente:
Las acciones mero declarativas, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Ahora bien, en la presente acción mero declarativa, la parte accionante solicitan certeza el análisis e interpretación en relación al pago de las primas de incentivo y desempeño, prima de asistencia y pago por los días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos.

Consta en autos las diferentes convenciones colectivas desde 2001 al 2017, que contiene las cláusulas relativas al fondo de ahorro con sus respectivos variantes realizadas en el transcurso del tiempo, así como las relativas al programa de alto desempeño y sistema de incentivo (más comúnmente conocido como remuneración variable), la prima de asistencia y para el pago de días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos.

En tal sentido, quien decide observa que la cláusula relativa al fondo de ahorro señala lo siguiente:

Del Fondo De Ahorros
La empresa contribuirá al ahorro del “Trabajador”, amparado por esta Convencion Colectiva de Trabajo, que se encuentre escrito en el Fondo de Ahorros que administra la empresa, con una cantidad mensual equivalente al diez por ciento (10%) del Salario Basico Mensual del “Trabajador” y siempre que éste ahorre, en el mismo periodo no menos del diez por ciento (10%) de su respectivo Salario Básico Mensual en el entendido que el monto máximo antes señalado que se puede ahorrar, estará relacionado con el Salario Basico Mensualque se determine para cada clasificacion o cargo del Tabulador, contendido en la Clasula N° 18 de la presente Convencion Colectiva de Trabajo.

En relación al aporte patronal, es importante señalar, que por cuanto no es un hecho controvertido el caracter salarial de éste, del contenido de la referida clausula se observa que las partes contratantes, establecieron que fondo de ahorro se estableciò sobre el diez por ciento (10%) sobre el salario bàsico.

En relacion al pago de las primas reclamadas, se observa del contenido de las respectivas claúsula lo siguiente:

Del Programa de Alto desempeño y Sistema de Incentivo:

La Entidad de trabajo y el Sindicato convienen en continuar, durante la vigencia de la presente Convencion Colectiva de Trabajo, con el Programa de Alto Desempeño y Compensacion Variable, impelmentado por las partes a partir de Diciembre de 2003 y atales efectos acuerdan a la vigencia de de ka sigueinte tabla porcentual de cumplimiento y deempeño para la asignacion de remuneracion variable atendiendo a la obsrdvacion hasta tres indicadores por cargo en los que incidan directamente la funcion desempeñada –que será acordada por las partes, según se describe a continuacion:
Tabla % Cumplimuento De Desempeño para la Asignacion de Remuneracion Variable.

Resultado de Cumplimiento de Indicadores de Gestion de Desempeño (Lapso Mensual) Asiganción Mensual Remuneracion Variable (Prima Productividad Gestion Desempeño)
Igual o Mayor a 100% y hasta 102,9 Siete (7)% salario basico mensual
Igual o Mayor a 103% y hasta 104,9% Diez (10)% salario basico mensual
Igual o Mayor a 105% Quince (15)% salario basico mensual


De la Prima de Asistencia.

La entidad de trabajo, consederá una bonificacin especial mensual equivalente a cuatro (4) salarios básicos diarios para aquellos trabajadores y trabajadoras que hayan demostrado, con su asistencia perfecta, un acto sentido de responsabilidad y valoracion en el cumplimiento de us labores durante el mes.

De los días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos.

Cuando se trate de trabajadores que por virtud de la rotación de turnos, deban prestar servicios, durante los días sábados y domingos, la empresa pagará como compensación por tal circunstancia, el equivalente a tres coma cinco (3.5) días de salario básico.

Ahora bien, cabe destacar que en la referida convención colectiva, las partes contratantes establecieron dos tipos de salarios, el salario básico como la remuneración fija determinada en el tabulador sin compensación, prima ni bonificaciones y, el salario normal como la remuneración normal y permanente devengada por el trabajador.

Así las cosas, quien decide, observa que del contenido de las cláusulas referente a la prima de desempeño y sistema incentivo, así como la prima de asistencia y para el pago de días por trabajo, sábado y domingo rotativo, las partes contratantes, establecieron que la entidad de trabajo concederá una bonificación mensual sobre el salario básico. En tal sentido, se observa que en el caso de la prima por desempeño o sistema de incentivo, dicho pago será equivalente a los resultados o desempeños, estableciendo como base de cálculo para la cuantificación de dicho beneficio o prima, un porcentaje sobre el salario básico; igualmente en el caso para el pago de la prima de asistencia, establecieron una remuneración especial mensual sobre cuatro (4) salarios básicos, en el caso de la prima de asistencia perfecta; así para el pago de los días trabajados por al pago por días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos, al misma establece la compensación en base a 3.5 de salario básico.

De acuerdo a lo señalado es importante establecer que para el pago de las primas referidas, las partes convinieron en la Convención Colectiva, que el mismo se hará tomando para su cuantificación y como base de cálculo, el salario básico devengado por los trabajadores. Así se estable.

En tal sentido, como quiera que la parte accionante solicita que sea tomado como base de cálculo para el pago del programa de alto desempeño y sistema de incentivo (más comúnmente conocido como remuneración variable), la prima de asistencia y para el pago de días por trabajo, sábado y domingo en turnos rotativos el aporte del fondo de ahorro y, por cuanto del análisis del contenido de las mismas, se desprende que dicha bonificación o remuneración especial será sobre el salario básico, el cual la misma Convención Colectiva, y de común acuerdo, las partes convinieron que éste es el percibido por el trabajador de manera fija de acuerdo al tabulador y sin compensación, prima ni bonificaciones; razón por lo cual es forzoso para quien decide, declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ALIMENTOS, CERVECERAS, REFRESQUERAS LICORERAS Y VINICOLAS (SINTRACERLIV), representada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ PEREZ, CESAR ENRIQUE ZANELLA CASTRO, FRANK JOSE QUIJADA CARMONA, OBED JOSE VILLEGAS URE, JOSE LUIS BRICEÑO MONTEROLA por ACCION MERO DELARATIVA contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES