Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-002270
PARTE ACTORA: JUDITH DEL VALLE FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.538.776.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TERÁ SANTAELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 180.187.-
PARTE DEMANDADA: CALZADOS ROSSI, CA Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 19, tomo 1-A-Sdgo, en fecha 13 de enero de 1977.
APODERADOS JUDICIALES: YESIKA TORREALBA RIVERO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 148.911
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por demanda por diferencia de vacaciones y bono vacacional incoada por la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa representada judicialmente por el abogado Rafael Terán Santaella inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 180.187; contra la entidad de trabajo Calzados Rossi, CA Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 19, tomo 1-A-Sdgo, en fecha 13 de enero de 1977 , representada por la abogada Yesika Torrealba Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 148.911; la cual fue recibida en fecha 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 13 de octubre del 2014 la cual concluye el 25 de marzo de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 13 de abril de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 21 de abril de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 02 de junio de 2015 a las 09:00 am, fecha 1 de Junio de 2015, se ha recibido de los Abogados Rafael Terán IPSA N° 180.187 parte actora, y el Abogado Ignacio Ponte Brandt IPSA. N° 14.522 parte demandada, diligencia mediante la cual, ambas partes de mutuo acuerdo, suspenden el curso de la causa desde el día 2 de Junio de 2015, hasta el día 22 de Junio de 2015, ambas fechas inclusive, y se fija como nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día 13 de julio de 2015 a las 09:00 am, asimismo el Tribunal fija acto conciliatorio entre las partes para el día 18 de junio de 2015 a las 02:00 pm, fecha en la cual se celebró el acto conciliatorio en el presente procedimiento, comparece ante la sala del despacho de este Tribunal, el ciudadano Rafael Antonio Terán Santaella, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.187, actuando en este acto, en su carácter de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Calzados Rossi, C.A, ni por si ni por medio de apoderada alguno que la representara. A tal efecto visto la imposibilidad de la celebración del referido acto, ratifica el día lunes 13 de julio de 2015 a las 9:00 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, fijada mediante auto de fecha 02 de junio de 2015. Posteriormente en fecha 14 de julio de 2015 se dictó auto mediante el cual se reprograma la celebración de la audiencia para el día 23/09/2015 a las 09:00 a.m, fecha en la cual se celebro la audiencia y dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada, no obstante ello, la parte demandada insistió en la prueba de informe e igualmente se requiere la comparecencia de la ciudadana Judith del Valle Ferreira de Sousa así como del representante de la demandada, en consecuencia se prolongo para la el día miércoles 28 de octubre del corriente año a las 9:00 am, en fecha 29 de octubre de 2015 reprogramó la calibración de la audiencia de juicio para el día 26/11/2015, a las 02:00pm, fecha en la cual se celebro la audiencia y se dicto el dispositivo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana Judith del Valle Ferreira de Sousa comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Calzado Rossi, en fecha 17 de junio de 1996, que se desempeñaba con el cargo de Asistente de Personal, que devengo un último salario promedio mensual de Bs. 7.150, en donde se encuentra incluido el derecho a percibir Asimismo, indica que la actora cumplía los siguientes horarios desde el inicio de la relación de trabajo: 08:00 AM a 12:40 PM y de 1:40 AM a 05:00 PM. Por otro lado en fecha 17 de junio de 2013 se termino la relación laboral por retiro voluntario, por lo tanto la relación de trabajo duro un periodo de 17 años ininterrumpida. Señala como último salario normal mensual, la cantidad de Bs. 7.150 el equivalente a Bs. 238,33 diarios. Asimismo señala que la demandada procedió a su liquidación y pago de algunos de los conceptos inherentes a la terminación de la relación laboral, dentro de los cuales entre otros se le canceló la indemnización establecida en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por prácticamente constituirse en un despido injustificado.
También destaca que la sociedad mercantil CALZADO ROSSI, CA, es una empresa dedicada a la producción y venta de calzados y que por ende se rige por el Convenio Colectivo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y Tenerías y Similares del Distrito Capital y estado Mirada, el cual establece el monto y forma de cálculos de los beneficios relativos a las vacaciones, bono vacacional y utilidades entre otros.
Señala que desde su ingreso se le canceló todos los meses de diciembre de cada año, el equivalente de 63 días de vacaciones, sin embargo, a partir del año 2008 esta situación fue cambiada por la directiva de la entidad de trabajo, quien comenzó a pagar solo el equivalente a 30 días, y comenzaron a cancelar un bono vacacional de 33 días , el cual debió ser sumada a los 63 días de vacaciones que se venían cancelando desde el año 1996, desmejorando así las condiciones ya establecidas por la costumbre. En este orden de ideas, aduce que, la industria del calzado cancela a sus trabajadores 63 días de vacaciones, aun cuando el disfrute de es de 30 días continuos.
Señala que la presente demanda tiene por objeto el pago de la diferencias de vacaciones desde el año 2008 hasta diciembre de 2012 a razón de 118 días para un total de Bs. 28.122,94. Igualmente señala que la entidad de trabajo demandada otorga 30 días continuos de vacaciones al año, independientemente del tiempo de servicio ininterrumpido en la empresa, por lo que se evidencia una desmejora, ya que cualquier persona que tenga mas de 8 años de servicio tendría derecho a mas de 30 días de disfrute de vacaciones consecutivas, ya que corresponde a 22 días hábiles que es igual a cuatro (4) semanas completas y dos (2) días hábiles adicionales, a razón de 36 días por los días de descanso no otorgados, para un total de Bs. 8.579,88, totalizando este concepto en la cantidad de Bs. 36.702,82.
Por otro lado, señala que desde su ingreso la entidad demandada no cancelaba ningún monto por concepto de bono vacacional, hasta el año 2008, fecha esta en la que de conformidad con la cláusula Vigésima de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado, comenzó a cancelar la cantidad de 30 días de salario por el concepto de bono vacacional, en tal sentido, demanda el pago de la diferencia del bono vacacional desde el año 1996 hasta diciembre de 2007, a razón de 345 días, para un total de Bs. 82.223,85.
En virtud de lo antes expuesto, se procede a demandar de conformidad con los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, el pago de diferencia los siguientes conceptos y montos:
1. Vacaciones no Pagadas de 118 días por la suma de Bs. 28.122,94
2. Los días de descanso no disfrutados, reclama la suma de Bs. 8.579,88.
3. Por bono vacacional vencido y no pagado en los años desde 1996 al 2007, la suma de Bs. 82.223,85.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs.118.926,67. De igual forma solicitan que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora, también solicitan que se ordene a la realización de una corrección monetaria, por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que la fecha de ingreso el 17 de junio de 1996 y como fecha de egreso el 17 de junio del año 2013 fecha en la que el actor decide retirarse de la empresa voluntariamente, con el cargo de asistente de personal, asimismo admite la jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 08:00 am a 12:40 pm y de 01:40 pm a 05:00pm. Y que el salario mensual devengado por la demandante para el momento de finalizar la relación laboral en el mes de julio de 2013 era de Bs. 7.150,00
No obstante ello, señala que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que al actor se le adeude cantidad alguna por vacaciones no pagadas equivalentes a ciento dieciocho (118) días desde el año 2008 hasta el año 2012 y menos aún la suma BS. 28.122, 94.
Sin embargo, señala que ciertamente la relación de trabajo entre las partes se rigió mayoritariamente por lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo para la industria del calzado, en cuya definición como partes estaba inicialmente la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL). Ambas a los cuales se afilió o está afiliada nuestra representada y de allí efectivamente su aplicación al caso de autos como el libelo refiere.
En cuanto al fondo, señala en relación al reclamo de vacaciones que se dicen no disfrutadas, años 2008 al 2012, era aplicable la convención colectiva que estuvo vigente desde el 1° de junio de 2008 en adelante y sigue vigente a la fecha al no haberse celebrado una nueva convención, aduce que al inicio de las vacaciones colectivas, la empresa pagarán a sus trabajadores, un bono equivalente a TREINTA (30) días de salario, que sustituye todos los beneficios contemplados en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que el beneficio derivado de la cláusula vacacional no admite reclamo alguno por ser convencional entre las partes, así mismo el pago de vacaciones comprende los derechos previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual, aduce que por la redacción de la cláusula 20 de la convención colectiva 2008-2011 es claro que con el pago de los días allí previstos por el patrono quedaba comprometido al pago del bono vacacional; en tal sentido, señala que siendo 30 días para vacaciones, mas los días adicionales que se fueron causados en los años subsiguientes al año 2008 por efecto de la ley y 30 días de bono vacacional, que superaba ampliamente el tope de la ley derogada de 21 días y hoy en día de 30 días con la vigente ley. Insiste que las distintas convecciones colectivas vigentes durante el curso de la relación de trabajo siempre contemplaban en sus cláusulas 20 y 21 que con el pago de los días allí previstos se cancelaban las vacaciones propiamente dichas, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los días adicionales de vacaciones por años de servicios y el pago de los días del bono vacacional según el articulo 223 eiusdem. Destaca que la última Convención Colectiva vigente es la que se aprobó en el año 2008.
De otra parte señala que la cláusula 21 de la CC 2005-2007 preveía 30 días continuos por el disfruté de vacaciones, no 63 días como dice la actora, aduce que el remanente de los días allí previstos era a cuenta del bono vacacional, en consonancia con la convención colectiva 2001-2004 y de la convención colectiva 2008-2011 y vigente a la fecha.
Señala que la accionante omite señalar, que las distintas convenciones colectivas vigentes que rigieron la relación de trabajo indica que las vacaciones colectivas serán en el mes de diciembre de cada año y el mes de enero subsiguiente, las cuales se rigieron por los artículos 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, niega y rechaza que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 36.708, 32 por diferencia de vacaciones no pagadas según lo expuesto en el libelo.
Igualmente señala que la actora disfruto 13 días de vacaciones en septiembre de 2012; asimismo aduce que en la liquidación la demandada pago la cantidad de 25 días por vacaciones pendiente de años anteriores así como otros conceptos inherentes a la relación laboral. Igualmente indica que el 17 de septiembre de 2012, la actora suscribió el pago de 34 días pendiente de vacaciones de los años 1996 al 2011. Asimismo señala que niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante 36 días de descanso para los años 2004 al 2012, y por ende rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 8.579,88.
De otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que a la demandante se le adeude cantidad alguna por bono vacacional no pagado a razón 345 días desde el año 1996 hasta el año 2007 y menos aun que se le adeude la suma Bs. 82.223,85.
Que Calzado Rossi, CA adeude para los años 1997, 1998, 1999, 2000. 2001, 2002. 2003. 2004, 2005. 2006. 2007, 30 días por concepto bono vacacional para cada uno de esos años, calculados dichos 30 días a razón Bs. 238,33 para un total por cada año de Bs. 7.149,90.
Que Calzado Rossi, CA, adeude a la actora para el año 1996 la cantidad de 15 días de salario, a razón Bs. 238, 33 cada uno para un total de Bs. 3574, 95.
Por otro lado niega, rechaza y contradice, por ser improcedente, la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 118.926,67 debido a que su representada no le debe esa ni otra cantidad de dinero a la parte actora. Aduce que es improcedente el petitorio por lo antes explicado, y por lo tanto no puede correr intereses sobre cantidad de dinero que no se adeuda y tampoco puede ser indexada una suma de dinero que tampoco se causo y así pedimos que sea declarado en la definitiva.
A todo evento, señala que para el supuesto negado que el Tribunal de Juicio competente desestime el alegato expuesto, y fuese procedente el pago del supuesto bono vacacional, debería ser condenado con el salario normal devengado pro la actora durante cada uno de los años de 1996 al 2007, por cuanto el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 224 de la ley derogada señalaban solo las vacaciones, si no eran disfrutadas, entonces se cancelarían en el último salario normal devengado.
En lo atinente al bono vacacional fraccionado del año 2013, en la planilla de liquidación se observa que fueron cancelados 13,75 días a razón de Bs. 260,22 cada uno, para un total de Bs. 3.578,03 a demás del pago de 18, 75 días de vacaciones fraccionadas para un monto de Bs. 6.505,50.
En definitiva, por las razones antes expuestas niegan y rechazan que su representada adeude la suma de Bs. 36.702,82 por concepto de vacaciones no canceladas, la cantidad de Bs. 82.223,85 por bono vacacional que se alega no fue pagado y la cantidad de Bs. 118.926, 67 por los dos conceptos antes señalados en su totalidad. Solicitamos que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda con todos.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar si procede o no el pago de las vacaciones y del bono vacacional así como el pago de los días de descanso en el periodo vacacional comprendido desde 1997 hasta el 2012, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con el correspondiente pago.
En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Inserta a los folios 31 al 37, del 40 al 42 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados por la entidad demandada CALZADO ROSSI, CA suscrito por la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, de los mismos se evidencian el pago de 63 días de vacaciones, en los periodos del mes de enero 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2006, 2007. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 39 y 40 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados por la entidad demandada CALZADO ROSSI, CA suscrito por la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, de los mismos se evidencian el pago de 42 días de vacaciones, en los periodos del mes de enero 2003 y el pago de 57.57 días de vacaciones, en los periodos del mes de enero 2004. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 43 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados por la entidad demandada CALZADO ROSSI, CA suscrito por la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, de los mismos se evidencian el pago de 30 días de vacaciones, y 33 días de bono vacacional en el periodo del mes de enero año 2009. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 44 al 47 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados por la entidad demandada CALZADO ROSSI, CA suscrito por la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, de los mismos se evidencian el pago de 30 días de vacaciones, 33 días de bono vacacional y días adicionales en el periodo del mes de enero años 2010, 2011 y 2012. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 48 al 53 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados por la entidad demandada CALZADO ROSSI, CA suscrito por la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, de los mismos se evidencian el pago de, sueldo, subsidio decreto 617, subsidio decreto 1240, bono por asistencia, bono por cumpleaños, gratificación cesta. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 43 del presente expediente, contentivo de original liquidación contrato de trabajo, emanados por la entidad demandada CALZADO ROSSI, CA, suscrita por la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, de fecha 17 de junio de 2013, de la misma se evidencia el cargo de asistente de personal, fecha de ingreso y egreso, salario mensual por la cantidad de Bs. 7.150,00, salario diario por la cantidad de Bs. 238,33 y salario diario promedio por la cantidad de Bs., 370,81, el pago de los siguientes conceptos; vacaciones fraccionadas año 2013, vacaciones pendientes años anteriores, bono vacacional fraccionado año 2013, utilidades, antigüedad, días adicionales de prestaciones sociales, aplicación del articulo 92 de la LOTTT, cesta ticket de junio, sueldo de junio y cesta de producción de mayo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, 2) recibo y planilla de liquidación, En la audiencia de juicio se dejo constancia que la parte demandada señaló que no exhibía por cuanto por cuanto constaba en autos dichos originales. En tal sentido, esta jugadora considera que por cuanto las mismas fueron valoradas previamente, se ratifica su valoración. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Inserta al folio 59 del presente expediente, contentivo de original bauche de cheque de la cancelación de liquidación por renuncia. Del mismo se desprende monto del cheque por la cantidad de Bs. 356.499,63 a nombre de la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, de fecha 17/06/2013 N° de cuenta, N° de cheque y del Banco. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 60 del presente expediente, contentivo de original liquidación contrato de trabajo, emanados por la entidad demandada CALZADO ROSSI, CA, suscrita por la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, de fecha 17 de junio de 2013. En relación a la prueba precedente las mismas fueron valoradas supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta a los folios 61 al 65 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados por la entidad demandada CALZADO ROSSI, CA suscrito por la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, de los mismos se evidencian el pago de 63 días de vacaciones, en los periodos del mes de enero 1999, 2000, 2001, 2002, 2006. En relación a la prueba precedente las mismas fueron valoradas supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta al folio 66 y 67 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados por la entidad demandada CALZADO ROSSI, CA suscrito por la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, de los mismos se evidencian el pago de 42 días de vacaciones, en los periodos del mes de enero 2003 y el pago de 57.57 días de vacaciones, en los periodos del mes de enero 2004. En relación a la prueba precedente las mismas fueron valoradas supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta a los folios 68 al 70 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados por la entidad demandada CALZADO ROSSI, CA suscrito por la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, de los mismos se evidencian el pago de 63 días de vacaciones, en los periodos del mes de enero años 2006, 2007 y 2008. En relación a la prueba precedente las mismas fueron valoradas supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta a los folios 74 y 75 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados por la entidad demandada CALZADO ROSSI, CA suscrito por la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, de los mismos se evidencian el pago de 30 días de vacaciones, 33 días de bono vacacional y días adicionales en el periodo del mes de enero años 2011 y 2012. En relación a la prueba precedente las mismas fueron valoradas supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta al folio 76 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados por la entidad demandada CALZADO ROSSI, CA suscrito por la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, del mismo se evidencia el pago por concepto de días adicionales de vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 17/06/7996 y 31/12/2011. En relación a la prueba precedente las mismas fueron valoradas supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta a los folios 77 al 86 del presente expediente, contentivo de copias simples de las Convenciones colectiva, de al cual se evidencia la cláusula relativa a las vacaciones.
En relación a las pruebas precedentes, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte al Inspectoría Nacional, en tal sentido, la Juez indica a la parte promovente que no consta en autos las resultas, no obstante, como quiera que la parte demandada reconoce las copias de la Convención Colectiva que reposa en autso, presentada por la parte demandada y en virtud del principio iura novit curia, el Tribunal valora las cláusulas 20 y 21 de la CC de CAVECAL, las cuales ambas partes aceptan y reconocen el contenido de la misma. Así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte a los ciudadanos Judith Del Valle Ferreira De Sousa y Luis Alfonso Rossi de Luca
En relación a la declaración de parte de la ciudadana Judith Del Valle Ferreira De Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.538.776, señalo que comenzó a trabajar en Calzados Rossi, C.A., desde el día 17/06/1996 hasta el día 17/06/2013, que salía de vacaciones anualmente en diciembre, en los días 17 ó 20 de diciembre, pero en general, esas eran las fechas en las que la actora disfrutaba de su período vacacional, teniendo un tiempo aproximado de 4 semanas. Señala que la empresa le pagaba 63 días de vacaciones, aduce que al final en los últimos años, la empresa cancelaba el bono vacacional y las vacaciones, pero desde el año 96 hasta el 2009 ó 2010 nada más, decía el recibo 63 días de vacaciones, señala que hubo un año en que fueron menos días porque se trabajó completo y la empresa no pagó los 63 días, sino cincuenta y algo. Asimismo, la actora aseveró, que la empresa trabajó menos en los años 2003 y 2005, que en el año 2003 fue corto.
En relación a la declaración de parte del ciudadano Luis Alfonso Rossi de Luca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.421.170, señaló que la empresa cierra las puertas para las vacaciones colectivas generalmente los viernes antes de 24 de diciembre, y abre las puertas a finales de enero, debiendo regresar todos los trabajadores en la misma fecha, que le otorgan 30 días de vacaciones y 33 días de bono vacacional. Asimismo señaló que hubo una época en que los días faltantes se tomaban cada persona en los frutos donde cobraban un sueldo sin trabajar, debido a esos días de vacaciones, que desde que cambió la ley, en los 67 años que tiene la empresa siempre ha tratado de no meterse en problemas. Así como igualmente señala, que le llama la atención que la señora Judith, era quien hacía la nómina y pagaba la nómina, en ningún momento comentó nada al respecto. En cuanto a los días de vacaciones, de los años 2003 al 2005, en los que la parte actora expresaba que la empresa pagaba menos días de vacaciones porque trabajaba menos, el demandado indicó que no podía responder a esa pregunta y que siempre en todo periodo en los cuales si en la compañía no hay material para trabajar, se llega a un acuerdo con los trabajadores en los que se les paga la cantidad de días, esperando a que haya actividad, si no hay piel, no hay pega, no hay forro o no hay suela, o cualquier otro factor que influyen en la producción, no sabe si eso pudo haber sido un arma, no obstante, el demandado alega que sabe y quiere dejar bien claro que lo que se le aplicó a la señora Judith, se le aplicó a todo el personal, está sustentado y no hay ningún problema al respecto.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Por cuanto no es un hecho controvertido, que la ciudadana Judith Ferrreira Bellorin ingresó a prestar servicio para la entidad de trabajo demandada en fecha 17/06/1996 y culminó la relación en fecha 17/06/2013, igualmente no es un hecho controvertido que la demandada suscribió la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del calzado (CAVECAL) y por lo tanto la actora era acreedora de los beneficios de la Convención Colectiva de CAVECAL, esta juzgadora pasa a analizar el alcance y contenido de la cláusula de la Convención Colectiva CAVECAL, relativa al pago de las vacaciones y bono vacacional.
Así las cosas, consta en autos las diferentes cláusulas relativas a las vacaciones con sus respectivos variantes realizadas en el transcurso del tiempo, las cuales se señalan a continuación:
Cláusula 29: VACACIONES
Las empresas aumentaran en Diez (10) días de salario Básico sobre lo que vienen pagando por este concepto a partir del 01/08/91. En ningún caso, ninguna EMPRESA del ramo a nivel nacional pagara menos de cincuenta y cuatro (54) días al finalizar este contrato. Asimismo, el pago fraccionado de este concepto se hará en forma proporcional al numero de maeses trabajados y tomando en cuenta los diez días adicionales aquí establecidos.
Este pago de vacaciones fraccionadas se considerara Derecho Adquirido. Así mismo se convienen treinta (30) días continuos de disfrute, de manera, a los efectos del pago de las vacaciones y solo por este año 1991. las EMPRESAS quedan en libertad de acordar el pago respectivo con el SINDICATO tomando en consideración el contenido de la cláusula y el salario efectivo.
UNICO: En caso de surgir duda por interpretación del nuevo articulado contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio contractual aplicables a las vacaciones, cada caso se hará del conocimiento de la Comisión de Advenimiento y resuelto en un lapso de treinta (30) días a la fecha de su admisión y en caso de inconformidad, el afectado podrá acudir al organismo competente a plantear su reclamo.
El beneficio derivado de la cláusula vacacional recibido en el año 1991, no admite reclamo alguno por ser convencional entre las partes. (Por cuanto el aumento de vacaciones comprende lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley y no tienen efectos retroactivos). No sujetos a repetición.
Cláusula 29: VACACIONES
Las empresas aumentaran en ocho (8) días sobre lo que vienen pagando por este concepto, de la siguiente manera: dos (2), dos (2) y dos (2) para los años mil novecientos ochenta y cinco (1985), mil novecientos ochenta y seis (1986) y mil novecientos ochenta y siete (1987) respectivamente y dos (2) que ya se concedieron en mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Así mismo, las EMPRESAS que no cancelaron el aumento correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), acordaran con los SINDICATOS la forma y oportunidad del pago. En ningún caso ninguna EMPRESA del ramo pagará menos de treinta y ocho (38) días por este concepto al finalizar este contrato. Asimismo, el pago fraccionado de este concepto se hará en forma proporcional al numero de meses trabajados y tomando en cuenta los días adicionales aquí establecidos.
Cláusula 20. UTILIDADES Y VACACIONES.
“(Omissis)
Se ha convenido en establecer el pago de las vacaciones anuales de la siguiente manera:
a.) En relación al año dos mil uno (2.001), ninguna EMPRESA pagará a sus TRABAJADORES menos de cincuenta y seis (56) días de salario por este concepto.
b.) En relación al año dos mil dos (2.002), ninguna EMPRESA pagará a sus TRABAJADORES menos de cincuenta y siete (57) días de salario.
c.) En relación al año dos mil tres (2.003), ninguna EMPRESA pagará a sus TRABAJADORES menos de cincuenta y ocho (58) días de salario.
El pago fraccionado de este concepto se hará en forma proporcional al número de meses trabajados y se considerará derecho adquirido.
En cuanto al disfrute de este derecho se ha convenido en treinta (30) días continuos.
El beneficio derivado de la cláusula vacacional no admite reclamo alguno por ser convencional entre las partes, asimismo el pago de vacaciones comprende los derechos previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no tiene efectos retroactivos.
Cláusula 21. VACACIONES COLECTIVAS.
Las EMPRESAS convienen con el SINDICATO en otorgar a sus TRABAJADORES vacaciones colectivas en el mes de diciembre. Igualmente, es convenio expreso que si una EMPRESA deseare alargar los días de disfrute a más de treinta (30), cada día que exceda será cancelado al TRABAJADOR si la EMPRESA no ha convenido con el SINDICATO en prolongar el periodo vacacional colectivo. Los días veinticinco (25) de diciembre y primero (1°) de enero se considerarán como parte del disfrute de los treinta (30) días continuos de vacaciones, más no así el pago, los cuales serán cancelados conjuntamente con la última semana de trabajo.
Las EMPRESAS que no dieren vacaciones colectivas en el mes de diciembre, lo manifestarán con tres (3) meses de anticipación al SINDICATO al cual estén afiliados sus TRABAJADORES.
Cláusula 21. DE VACACIONES.
Las EMPRESAS se obligan en pagar a sus TRABAJADORES por concepto de vacaciones anuales 58 días por cada año de servicio (queda entendido que el año de servicio es de Enero a Diciembre de cada año). El pago fraccionado de este concepto se hará en forma proporcional al número de meses trabajados y se considerará como derecho adquirido.
En cuanto a los Días de disfrute de las vacaciones Colectivas se ha convenido en treinta (30) días continuos.
Las EMPRESAS convienen, en otorgar a sus TRABAJADORES vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año. Igualmente es convenio expreso que si alguna empresa deseare alargar los días de disfrute a más de treinta (30) días, cada día que exceda será cancelado al TRABAJADOR, siempre que la empresa no haya convenido con el SINDICATO en prolongar el periodo vacacional colectivo. Los días 25 de Diciembre, Primero de Enero, y el Cumpleaños del Trabajador (siempre que éste se de en cualquier día de Vacaciones Colectivas) se considerarán como parte del disfrute de los Treinta (30) días continuos de Vacaciones, mas no así el pago, los cuales serán cancelados conjuntamente con la última semana de trabajo. Las Empresas que no dieren vacaciones colectivas en el mes de diciembre, lo manifestarán con tres (3) meses de anticipación al SINDICATO respectivo.
Cláusula 20. VACACIONES COLECTIVAS
Las Empresas convienen en conceder a sus trabajadores TREINTA (30) días continuos de disfrute de vacaciones colectivas por cada año de servicio (de Enero a Diciembre), que iniciarán en el mes de Diciembre de cada año en el entendido que estos incluyen el día adicional remunerado por cada año de servicio, a que se refiere el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente es convenio expreso que si alguna empresa deseare alargar los días de disfrute a más de TREINTA (30) días, cada día que exceda será pagado al Trabajador, siempre que la Empresa no haya convenido con el Sindicato en prolongar el período vacacional colectivo.
Los días 25 de Diciembre y Primero de Enero, y el Cumpleaños del Trabajador (siempre que coincidan con cualquier día de disfrute de vacaciones), se considerarán como parte del disfrute de los TREINTA (30) días continuos de Vacaciones y serán pagados adicionalmente al inicio de las vacaciones.
Al inicio de las vacaciones colectivas, las Empresas pagarán a sus Trabajadores, un bono vacacional equivalente a TREINTA (30) días de salario, que sustituye todos los beneficios contemplados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Ahora bien, del análisis del contenido de la referida cláusula se observa lo siguiente: En principio, la empresas que forman parte de la Convención Colectiva de CAVECAL, otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores, estableciendo para ello treinta (30) días por disfrute y adicionalmente pagarán a sus trabajadores un bono vacacional, siendo para los últimos años, un pago de treinta (30) días de salario, asimismo se desprende de las referida cláusula de vacaciones, que dichos beneficios sustituyen los beneficios de los artículos 219 y 223 de la derogada LOT. En tal sentido, considera quien decide, que el propósito e intención de la cláusula de vacaciones de la Convención Colectiva de CAVECAL celebrada durante la vigencia de la relación laboral de la actora, era proporcionarle a sus trabajadores, por disfrute de vacaciones colectivas en el mes de diciembre, así como un correspondiente pago por bono vacacional, superior al establecido en la ley sustantiva, conceptos éstos que están incluidos en la referida cláusula.
Asi las cosas, visto el análisis del contenido de la cláusula de vacaciones, supra, quien decide considera que la misma se refiere tanto al disfrute de vacaciones como al bono vacacional establecido en los artículos derogados 219 y 223 de la derogada LOT y en los artículos 190 y 192 de la LOTTT Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora considera que en los recibos de pagos aportados por ambas partes y los cuales fueron valorados supra, así como de la declaración de parte, se evidencia que la actora durante la vigencia de la relación disfrutó de las vacaciones colectivas, las cuales la empresa las otorgaba en la segunda semana de diciembre hasta aproximadamente segunda semana de enero, igualmente se evidencia, de los recibos de pagos, que la empresa cancelaba a la actora, la cantidad de sesenta y tres (63) días correspondiente al período vacacional los cuales incluye claramente las vacaciones así como el pago del bono vacacional, durante la vigencia de la relación laboral, salvo en los periodos 2002-2003; 2003-2004. En tal sentido, y por cuanto la parte actora demandada el pago de las diferencias de vacaciones desde el 2008 al 2012, así como la diferencia del bono vacacional 1996 al 2007, se declara improcedente el pago de las vacaciones y pago de bono vacacional, correspondiente al periodo 1996 al 2002 y del 2005 al 2012. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2002-2003, 2003-2004, cuyos recibos de pagos riela a los folios 66 y 67, se evidencia que la empresa canceló a la actora la cantidad de 42 días por el periodo 2002-2003 y 57.75 días por el periodo 2003-2004 para un total de 99,75 días, sin embargo, de los autos se evidencia y fueron valorados supra, que la empresa pago adicionalmente 59 días de vacaciones pendiente, (folio 54 y 76 respectivamente) razón por lo cual le adeuda la cantidad de Bs. 40,75 días los cuales se ordena cancelar a razón del ultimo salario devengado por el actor, y señalado en el libelo y el petitum, la cantidad de Bs. 238,33, para un total de Bs 9.711,95. Así se decide.
En cuanto al los días de descanso demandados, la parte actora demanda el pago de los días de descanso no otorgados, a razón de 36 días desde diciembre de 2004 hasta diciembre de 2012, en tal sentido, esta juzgadora observa, en principio, que de acuerdo al contenido de la referida cláusula de la CC CAVECAL, la empresa se obliga a cancelar el pago de treinta (30) días de salario, a diferencia de lo que establece la ley sustantiva, que estipula el pago de dicho concepto, por días hábiles, no obstante ello, la parte demandada cancela por el periodo vacacional, la cantidad de sesenta y tres (63) días, lo cual incluye a criterio de quien decide, los días de descanso, igualmente observa esta juzgadora, que la parte actora no determina con precisión cuales son los días de descanso que se le adeudan, razón por lo cual es forzoso para quien decide declara improcedente lo solicitado por la parte actora al respecto. Así se decide.
De los intereses Moratorios e Indexación:
Con relación a los Intereses Moratorios: Se ordena a la demandada cancelar a la parte actora, la cantidad de Bs. 4.086,81 por concepto de intereses de mora calculados sobre la cantidad condenada, los cuales fueron calculados según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, desde el 18/06/2013 hasta 31/10/2015, fecha en la cual esta cargada las tasas de BCV, en el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela en consecuencia, se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela. Así se Establece.
En cuanto a la indexación, Se ordena a la demanda cancelar a la parte actora, por concepto de indexación, según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 11.380,07 cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de la notificación de la demanda, 23/09/2014 hasta 31/12/2014, fecha en la cual esta cargada los IPC, en el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, en tal sentido, se anexa al presente fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se establece.
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa, en consecuencia, se ordena calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, antes de cualquier experticia a cargo de un único experto cuyos honorarios sufragará la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana JUDITH DEL VALLE FERREIRA DE SOUSA contra la Entidad de Trabajo CALZADOS ROSSI C.A., SEGUNDO Se ordena a la empresa demandada a cancelar los conceptos condenados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL LOPEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL LOPEZ
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