REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2014-0003319.-

DEMANDANTE: LAURA BEATRIZ GONZALEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 6.310.629.-

APODERADO JUDICIAL: ROMUALDO NATERA, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 83.902.-

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

APODERADOS DE LAS CO-CODEMANDADAS: BRISMAY DE LOS A. GONZALEZ CORDOVA, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 130.752.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Noviembre de 2014 por el abogado ROMUALDO NATERA, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 83.902, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA BEATRIZ GONZALEZ RODRIGUEZ, en contra de las co-demandadas TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).- Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2015 (folio 92de la pieza principal) el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 8 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentaron en su debida oportunidad procesal escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 09 de juñio de 2015, se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 15/07/2015, se le da entrada a los fines de su tramitación. Así mismo, por auto de fecha 20 de julio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, y por auto de fecha 22/07/2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 29 de septiembre de 2015 a las 9:00 a.m, la cual fue reprogramada por auto de fecha 30/09/2015, a solicitud de ambas partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 19 de noviembre de 2015 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y el dispositivo oral del fallo se difiere para el día 25/11/2015, a las 2:00 pm., en dicha fecha se dictó el dispositivo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LAURA BEATRIZ GONZALEZ, en contra de las co-demandadas TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos:

“…Mi representada comenzó a prestar servicios para la CANTV, desde el 12 de julio de 1993, ocupando el cargo de Ingeniero de Electricista I, en el Departamento Proyectos Especiales de Conmutación, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado hasta el 11/01/1994, luego dicho contrato fue renovado para un segundo periodo desde el 12/01/1994 hasta el 11/07/1994.- Posteriormente el 25/05/1994 fue contratada a tiempo indeterminado reconociendo la CANTIV, como fecha de inicio de la relación laboral el 12 de julio de 1993. MI representada estuvo laborando en CANTV hasta el viernes 18 de agosto de 1996, cuando fue transferida a Telecomunicaciones Movilnet C.A., el lunes 21 de agosto de 1996, ingresa a Movilnet, en el cargo de Ingeniero de Planificación, Tráfico y Enrutamiento, quedando adscrita a la Gerencia de Planificación e Ingeniería de la Red. (…), las sociedades mercantiles constituyen un grupo de empresas o grupo de entidades de trabajo, (…); en el año de 1994 fur promovida al cargo de Supervisor, Tráfico (…), hasta el año 2001, cuando fue nombrada Gerente de Implementación de la Red Fija. En el año 2003, es nombrada Coordinadora de Planificación Movilnet, (…), ya que es nombrada Gerente de Apoyo Técnico el cual desempeñó hasta febrero de 2013, fecha en la cual pasó a ocupar el cargo de Gerente de Interconexión de Instituciones Públicas, de CANTV; el 20 de junio de 2011, mediante punto de cuenta (…). La CANTV acordó la reincorporación de mi representada a su nómina y además reconoció que no hubo interrupción con ocasión de la transferencia desde CANTV Movilnet ocurrida el 21 de agosto de 1996. Adicionalmente la CANTV le reconoció el derecho a jubilación a mi representad; es el caso que el día 13 de diciembre de 2013, mi representada fue despedida injustificadamente, (…), y ante el hecho de tener cumplido un tiempo de servicio, en forma ininterrumpida, de 17 años, 4 meses y 11 días para Movilner C.A., y que sumamos al tiempo laborado a la CANTV, totalizó un tiempo de 20 años, 5 meses y 19 días, y aunado a que el derecho a jubilación le había sido reconocido, (…), solicitó su derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial, la cual posteriormente le aprobaron por lo cual le otorgaron la jubilación a partir del 01 de enero de 2014; posteriormente ambas empresa, en fecha 13 de febrero de 2014, procedieron a pagarle la liquidación de sus prestaciones sociales y algunos conceptos laborales, pero sin tomar en cuenta los diferentes beneficios de carácter salarial y otros conceptos laborales, (…), siendo esta la causa por la que acudo a los fines de demandar a Movilnet C.A., y solidariamente a la CANTV, el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de la manera que a continuación se señala: Devengó desde su fecha de ingreso un salario de composición fija, cuya modalidad fue cambiada a mixta a partir del 15 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2013.- El nuevo salario de composición mixta estaba integrado por una porción fija, que le era cancelada mensualmente, y la parte variable, o composición variable, conformado por un bono de resultados que le era cancelado anualmente, de acuerdo al cumplimiento de los objetivos alcanzados por mi representada. En consecuencia para la determinación exacta del salario normal con el cual se deben calcular los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones serán tomados en cuenta las siguientes percepciones salariales: a) El salario básico, (…); b) los pagos realizados por concepto de plan de compensación variable, cancelado anualmente como un bono de resultados, (…); c) Los aportes al plan de ahorros, cantidades que estuvieron permanentemente a disposición de mi representada y que no fueron incluidos formando parte del salario normal, (…). De acuerdo con el referido plan mi representa aportaba el 11,5% de su salario y la empresa pagaba el 55% de dicho monto, hasta el mes de abril de 2004, fecha a partir de cual la demandada comenzó a aportar el 100% del monto aportado por la trabajadora. Según dicho plan la trabajadora cada tres meses podría disponer del 90% de los haberes disponibles mediante retiros parciales.(…); lo que comprueba que esas cantidades por concepto de plan de ahorro ingresaron efectivamente al patrimonio, en forma regular y permanente y las dispuso libremente, (…); el empleador estaba en la obligación de pagarle los días de descanso (sábados y domingos) y feriados tomando adicionalmente en cuenta el importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial, conforme al art. 119 de la LOTTT, concatenado con lo establecido por aplicación extensiva de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo, las incidencias de la parte variable en los días de descanso y feriados, (…), durante el periodo comprendido entre mayo de 2001 y diciembre de 2013, (…), los 1532 días feriados (legales) y de descanso (sábado y domingos) asciende la cantidad de Bs. 222.276,94, (…); por cuanto le ha sido imposible obtener por vía extrajudicial el pago efectivo de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, es por lo que ocurre con el fin de demandar las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de Bs. 222.276,94 por concepto de descanso (sábados y domingos) y feriados no pagados; 2) ) La suma de Bs. 246.686,23 por concepto de diferencias de Prestaciones sociales art. 142 LOTTT; 3) ) La suma de Bs. 347.536,32 por concepto de Intereses sobre garantías de prestaciones sociales art 143 LOTTT; 4) ) La suma de Bs. 837.132,93 por concepto de Indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT; 5) ) La suma de Bs. 348.644,16 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional periodos desde el 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999. 1999-2000, 200-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013; 6) La suma de Bs. 445.329,00 por concepto de diferencia en el pago de Utilidades correspondiente a los años el 1996, 1997,1998, 1999, 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, -2007,-2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013; 7) La suma de Bs. 26.754,23 desde el 01 de enero de 2014 y de forma vitalicia, por concepto de ajuste de la pensión de jubilación; 8) La suma de Bs. 83.804,30 por concepto de pago de la diferencia acumulada de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2014 hasta la fecha efectiva del pago…”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADO

En su oportunidad legal manifestó lo siguiente:

HECHOS QUE ADMITE:

La existencia de la relación laboral CANTV y MOVILNET, fecha de ingreso, egreso, los cargos, el motivo de la terminación de la relación laboral, el despido, el Bono devengado el cual se daba una vez al año.- que el demandante devengara salario mixto desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de enero de 2012, una fija y otra variable, denominada Compensación Variable y que devengó durante los años 2001 hasta 2003, ambos inclusive, 2005, 2010 y 2011 un bono corporativo o también llamado pago por resultado, pagados al actor al año siguiente de haber sido devengados.

HECHOS NEGADOS:

Niega, rechaza y contradice la incidencia salarial del plan de ahorros, así como sus incidencias en los conceptos demandados, pues es un beneficio especial a favor de los trabajadores implementado a través de un fideicomiso, en el que se realizaban aportes en su beneficio, que de acuerdo a la voluntad de las partes era sólo con fines de fomentar el ahorro y para en caso de ser necesario, obtener bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia; por lo que le resulta incongruente que el actor pretenda que los aportes realizados para fomentar su ahorro sea una forma de encubrir el salario y por ende se pretenda que estos aportes formen parte del salario.-
Señala que el bono corporativo fue pagado anualmente a la accionante, con ocasión a que es un bono otorgado única y exclusivamente, al personal de dirección.- Igualmente alegó que dicho bono no cumple con las características de salario variable; además que el bono corporativo ha sido considerado para el impacto en las prestaciones sociales, única y exclusivamente en el mes que le era pagado; reiteran que el bono solo fue devengado durante el periodo que va desde mayo de 2001 hasta el termino de la relación y de forma anual; razón por la cual niega que la actora sea acreedora de cantidad alguna por concepto de días feriados y de descanso con relación al bono corporativo devengado; niega que se deba condenar en costas procesales ni honorarios de abogados, por gozar de posprivilegios y prerrogativas de la República; Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante cantidad alguna por días feriados y de descanso por bono corporativo y plan de ahorros, así como sus incidencias en el resto de los conceptos demandados, pues no cumple con las características de permanente y continuo, por lo que no puede ser considerado salario, menos aun variable; niega adeudar concepto y monto alguno señalados en el libelo de la demanda, ya que según su decir, las co-demandadas pagaron a la accionante todos los conceptos al final de la relación laboral, usando como salario base de cálculo, el salario normal devengado por la actora en dicha oportunidad; niega asimismo, le daban indemnización por despido injustificado de conformidad con el art. 92 de loa LOTTT, por cuanto el termino de la relación ocupaba el cargo de Gerente de Interconexión de Instituciones Públicas de CANTV, siendo un empleado de Dirección de CANTV, y así lo alegó en su libelo, y por razón, según su decir, no gozaba de estabilidad laboral alguna, y resulta improcedente cualquier pago por concepto de indemnización de despido injustificado; niega ajustar; negó que deban ajustar la pensión de jubilación y adicionalmente deba pagar cantidad alguna por diferencias entre las pensiones pagadas, por cuanto el Plan de Ahorros no tiene incidencias salarial y que el bono resultados no tiene carácter de salario normal, y CANTV le otorga el beneficio de jubilación considerando para su calculo sólo el salario fijo mensual, de acuerdo a lo convenido entre CANTV y sus empleados; Finalmente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la procedencia de los conceptos demandados, por lo que solicita se declara sin lugar la demanda, advirtiendo que en caso de resultar totalmente vencida, no puede ser condenada en costas dadas las prerrogativas y privilegios de la República.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se circunscribe en determinar 1) la incidencia salarial o no del bono corporativo y el plan de ahorros; 2) la procedencia o no de las incidencias de la parte variable en los días de descanso y feriados; 3) la calificación del empleado; 4) la norma aplicable y; 5) la procedencia o no de los conceptos demandados, en el entendido que le corresponde a la demandada la carga de la prueba de acuerdo a como dio contestación a la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Parte actora
DOCUMENTALES:

Marcadas “A1”, “A2” y desde la “B” hasta la “B73”, del cuaderno de recaudos N° 1, documentales emanadas de la empresa CANTV, denominadas Movimiento de Personal Gerencias de Relaciones Industriales, y recibos de pagos, hechos admitidos por la demandada, los cuales no forman parte d la presente controversia, por tral motivo se desestima las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Cursa desde el folio 77 hasta el 98 del cuaderno de recaudos N° 1, constancia de trabajo marcadas desde la “C1” hasta la “C22”, con logo de CANTV –MOVILNET, en donde se deja constancia entre otros los salarios devengados por demandante durante los años 2014, 2013, 2012, 2011, 2009, 2006, 2007, 2003, 2001, 1995, 1996, 1995, el último cargo de Gerente Interconexión, su último salario de Bs. 21.089,00; el pago del Bono por resultado, dichas documentales poseen logo, sello y firma de quien lo emanan, en tal sentido, y por no haber sido atacadas en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “D1” hasta la “D4” y desde la “E1” hasta la “E3”, desde el folio 99 al 105, del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones de fecha 16/07/2007, 14/06/2006, 14/06//2005, 04/05/2004, 21/3/2005, 10/03/2006 Y 23/01/2007 respectivamente, en las cuales se le informa a la demandante, de aumentos salarial, así como el pago la compensación total anual, así como la compensación variable a través del pago de un bono anual, dichas documentales poseen logo, sello y firma de quien lo emanan, en tal sentido, y por no haber sido atacadas en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursa desde el Folio 106 al 120, marcadas desde la “F1” hasta la “F14”, del cuaderno de recaudos N° 1, solicitudes de retiro o préstamo del plan de ahorros; y por cuanto los mismos no fueron atacados en su debida oportunidad, en consecuencia, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, y de su contenido se evidencian las solicitudes realizadas por la demandante del retiro de los montos allí identificados a cuenta del Plan de Ahorros. Así se establece.

Marcadas “G1” y “G2”, copia de punto de cuenta de fecha 10/06/2011, en la cual se acuerda la reincorporación de la demandante a CANTV, y reconociendo en la misma la continuidad laboral, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 123 de la pieza de recaudos N° 1, riela copia marcada “H”, comunicación de fecha 13/12/2013, emanada de CANTV y suscrita por el ciudadano FRANCISCO LOPEZ, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, en la cual se le participa prescindir de los servicios prestado por la parte actora, pero se observa que esta no acepta el despido y se acoge al beneficio de jubilación especial.- Dicha documental poseen logo, sello y firma de quien lo emanan, en tal sentido, y por no haber sido atacadas en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 124 de la pieza de recaudos N° 1, riela copia marcada “I” de Planilla de Liquidación sobre Prestaciones Sociales, en la cual se observa los conceptos y montos recibidos por la parte actora por su periodo de servicios.- Dicha documental poseen logo, sello y firma de quien lo emanan, en tal sentido, y por no haber sido atacadas en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursa desde el folio 125 al 128, de la pieza de recaudos N° 1, marcadas J1, J2, J3, copia impresión Web, la cual debió ser ratificada por medio de la prueba de experticia, además tales instrumentales carecen de firma, logo sello húmedo de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, quien decide desestima su valoración todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada desde la “K1” hasta la “K291”, los cuales rielan desde el folio 261 al 407, de la pieza de recaudos N° 1, recibos de pago de quince, a los cuales se le solicitó su exhibición, pero los mismos fueron admitidos por la demandada, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencian los conceptos y montos cancelados a la demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “L1”, desdel folio 408 al 415, del cuaderno de recaudos N° 1, consta copias certificadas de la Asamblea de Accionistas de Movilnet y CANTV, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su debida oportunidad, en consecuencia se le concede valor probatorio conforme a lo previsto ene l art. 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Desde el folios N° 416 al 43, del cuaderno de recaudos N° 1, marcados desde la “M1” hastta la “M18”, copias simples correspondientes al Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, el cual tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Exhibición de documentos De las siguientes instrumentales: marcadas con las letras “A1” y “A2”, “B1 hasta la “B73”, G1 y G2, “H”, “I”, “J1 hasta la “J3”, “K1 hasta la K “291”, “M1 hasta la “M18.- Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las instrumentales pretendidas por la parte actora, siendo reconocidas las mismas por la demandada.- En tal sentido, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Informes: Dirigido a las siguientes institución bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas cursa desde el folio 165 y 166, de la pieza de recaudos N° l, donde señalan los movimientos Bancarios correspondiente a la ciudadana LAURA BEATRIZ GONZALEZ.- Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
CANTV

Documentales
Que corren insertas desde el folio N° 106 al 108, ambas inclusive, de la pieza N° 1, marcadas “A” y “B”, documentales denominada Constancia de trabajo de fecha 26/03/2015 y copia de distribución de nómina, tales instrumentales carecen de firma, de la parte a quien se le opone, en razón de ello, quien decide desestima su valoración todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Desde el folios N° 109 al 114, de la pieza N° 1, marcada “C”, copias simples correspondientes al Plan de Jubilaciones de CANTV, el cual tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
MOVILNET

Al cuaderno de recaudos N° 2, y desde el folio 02 al 128, marcadas desde el N° 1 al 127, recibos de pago de nómina y desde el folio 129 al 136, marcada 128 al 135, copias de recibos de comprobantes de pago de vacaciones.- En tal sentido, se observa que la parte actora pidió la exhibición de documentos de estos recibos, y visto que no opuso ningún medio de ataque en contra de las mismas, y al concatenar dichas documentales con los pagos recibidos por mensualidad por la actora, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante a los folios 137 al 138 del cuaderno de recaudos Nro. 2 marcadas 136 al 137, Planillas de pago de Prestaciones sociales.- Al respecto y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito-Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los elementos probatorios de autos, corresponde a Sentenciador, determinar la incidencia salarial o no de los conceptos de bono corporativo o Plan de Compensación Variable y el plan de ahorros. –

En cuanto al bono corporativo o Plan de Compensación Variable, tenemos que se trata de un pago anual que depende del desempeño del trabajo de la demandante e implica el cumplimiento de objetivos fijados, y para que dicho bono pueda tener carácter salarial, ha debido ingresar de manera regular y permanente al patrimonio de la trabajadora, sin condicionamiento en su pago, es decir, no estar sujeto a alguna aprobación especial, por lo que a criterio de quien Juzga, este tiene carácter salarial y debe ser considerado para el cálculo del salario integral para cada año que lo generó, sin embargo el mismo es cancelado una vez al año, por lo que mal puede ser considerado como salario variable y menos aun pretender considerarlo como incidencias para el pago de todos los días de descanso y feriados a los cuales prestó servicio la demandante, solamente es procedente en los años y meses en los cuales es cancelado, en razón de lo anterior se declara su improcedencia salarial en los días de descanso, feriados, así como para el ajuste de la pensión de jubilación y su diferencias.- Así se establece.

En lo que respecta al plan de ahorros, no se evidencia a los autos prueba alguna que la demandada encubra o simule el salario, pues se observa en el Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, que tiene por objeto promover el ahorro de los trabajadores por medio de sus aportes mensuales y los de la empresa, que establece entre sus condiciones, que no podrán solicitarse prestamos ni retiros durante el primer año; no podrán solicitar más del 90% de los haberes disponibles luego del primera año; los prestamos deberán ser cancelados en un periodo no mayor de 36 meses mediante cuotas mensuales; luego del primer año podrán realizar retiros parciales cada 3 meses por una cantidad que no excede del 90% de los haberes; los cuales adolecen de la intención retributiva del trabajo, pues promueven el ahorro, más aun cuyos montos no ingresaban al patrimonio del actor ni se encontraban a su disposición, pues debe estar afiliado durante por lo menos 1 año para poder solicitar prestamos o retiros parciales, motivo por el cual no puede ser considerado como salario y en consecuencia se declara improcedente su incidencia en los conceptos demandados. Así se establece.
En lo que refiere al plan de compensación variable anteriormente analizado, se observa que el actor percibió este concepto desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre 2013, sin embargo no se evidencia a los autos que la demandada cancelara sus incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su cancelación solamente en los meses y años que lo generó, así como la de sus incidencias en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades cancelados de forma deficiente el 15 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre 2013 (solamente en los meses y años que lo generó), y a los fines de su cuantificación y vista la complejidad del asunto, y del cúmulo de expediente, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en fecha 9 de junio de 2015, en un caso análogo, el cual estableció “En el caso particular, se previó la experticia complementaria del fallo para el cálculo del “salario normal” y el “salario integral” con cada una de las incidencias correspondientes, sin que ello comporte el vicio de indeterminación objetiva, pues el establecimiento de los salarios requiere de cálculos que se ordenaron realizar mediante experticia complementaria, estando permitido esto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, no se observa que la Juzgadora Superior haya incurrido en el vicio que se le imputa, toda vez que ostenta la potestad legalmente atribuida, de ordenar la elaboración de una experticia que complemente su fallo siempre que lo considere necesario, y por ello se desestima la presente denuncia. Así se decide., a ser realizada por un experto institucional (experto contable) de acuerdo a la sentencia antes citada, el experto deberá en lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, constituido por el salario básico, el bono corporativo o Plan de Compensación Variable cancelado desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre 2013 (únicamente conformará parte del salario para el mes y año en que fue cancelado) reflejados en los recibos de pago bajo el ítem de remuneración variable, los cuales extraerá el experto de los recibos de pago cursantes en autos aportados por ambas partes en el presente procedimiento y los recibos de pago, de los períodos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto, o en su defecto le facilitará libros llevados por la misma que puedan ayudar el trabajo del referido experto, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (Conforme al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV). ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, se observa que el último cargo desempeñado por la accionante fue de Gerente Interconexión Inst. Públicas, por lo que es de destacar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 37 el cual es del tenor siguiente:

“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.- (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente establece el artículo 41 ejusdem lo siguiente:

“A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (Resaltado Tribunal).-

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada señala que la trabajadora no goza del privilegio establecido en el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto era un trabajador de dirección, de manera que, no resulta un hecho controvertido el cargo desempeñado por la actora, esto es, Gerente de Interconexión Inst. Públicas, lo cual conlleva a quien Juzga a considerar que, en efecto, la demandante en el ejercicio de su cargo cumplió responsabilidades de envergadura que le atribuyen la categorización de empleado de dirección, (aunque no represente al patrono), todo conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivos por el cual y conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente en derecho la Indemnización demandada.- ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al ajuste de Pensión y su cuantificación y visto la improcedencia en derecho del carácter salarial que se tomó para realizar los cálculos de este concepto tales como bono corporativo o Plan de Compensación Variable y el plan de ahorros, en consecuencia, se declara improcedente en derecho este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego que sean determinados todos los montos por el experto, corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015.- ASÍ SE DECIDE.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LAURA BEATRIZ GONZALEZ, en contra de las co-demandadas TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO