REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° AP21-L-2014-000873

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.947.236.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANILO ANTONIO OCANTO y NELLY DURAN DE JIMÉNEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 20.454 y 91.680 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CASTELLANA MOTORS C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1961 bajo el Nro. 25, Tomo A-27.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: MARIA JOSE CARDENAS y GONZÁLO ALVAREZ debidamente inscrito ante el Inpre-abogado bajo los Nros. 221.721 y 4920 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2015, por los ciudadanos DANILO ANTONIO OCANTO y NELLY DURAN DE JIMENEZ en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.947.236 en contra de la entidad de trabajo CASTELLANA MOTORS C.A., el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de abril de 2015 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 13 de abril de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de reforma de la demanda, siendo admitido el escrito libelar en fecha 15 de abril del año en curso. Posteriormente en fecha 27 de julio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluido la audiencia preliminar en consecuencia se ordeno agregar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal. En fecha 3 de agosto de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, por auto de fecha 4 de agosto de 2015 se ordeno la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 10 de agosto de 2015 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitidas las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de octubre de 2015 a las 2:00 p.m., por auto de fecha 29 de septiembre del año en curso se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2015 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Tribunal dicto dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS LEON, en contra la demandada CASTELLANA MOTORS C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar servicio personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Castellana Motors C.A. desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2014 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de 4 años y 2 meses, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 24.020,70 en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 12:30 a.m. y de 2:00 a 5:30 p.m., sostiene que se tomaron en cuenta los salarios en base al cálculo de los pasivos laborales:
PERIODOS SALARIO BASICO SALARIO INTEGRAL
2010 6.200,00 6975
2011 10.119,90 11412,9
2012 13.200,00 14923,5
2013 19.148,10 21701,1
2014 24.020,70 27.023,40
SALARIO DIARIO BASICO: 800,69
SALARIO DIARIO INTEGRAL: 900,78

Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS
ANTIGÜEDAD ART 142 Y 122 LOTTT
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD ART 92 LOTTT
INTERESES DE PRESTACIONES ART 141 AL 143
VACACIONES NO DISFRUTADAS ART 121 Y 190 LOTTT
BONO VACACIONAL ART 192 LOTTT
UTILIDADES ART 132 Y 133 LOTTT
CESTA TICKETS
INTERESES MORATORIOS
INDEXACCION

ALEGATOS PARTE ACCIONADA

Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente: Que su representado pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 137.089,82, que de acuerdo a la vigente ley al momento de iniciar la relación el abono en cuenta era de cinco (5) días de salario integral que comenzaba después del tercer mes del inicio de la prestación de servicio, de tal forma que el primer abono se acreditaría en enero de 2011 y no era procedente abonar en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así mismo existe un error de derecho al reclamarse 62 días de antigüedad en el año 2011, 64 días en el año 2012 y 66 días en el año 2013, lo cual lo hace por incluir 2 días adicionales cada año pero que no le era desde el 2011 sino del 2012, que el cálculo aducido en la demanda se encuentra errado, toda vez que no se hace conforme a lo devengado cada mes desde enero de 2011 hasta abril de 2012 a razón de cinco (5) días por mes, que el salario del trabajador era variable y si en un mes el abono era mayor o menor, el abono se hacía en base al último y por consiguiente podía ser menor al que resultara de la sumatoria de los tres (3) meses, que la parte actora acompaño recibos de pago de los meses de junio y julio de 2013 sin acompañar mayo y como quiera que ya estaba vigente la ley actual el abono debía hacerse independientemente de lo devengado en mayo en base al último mes del trimestre con lo cual daría lugar a una cantidad menor, que el libelo de la demanda no expresa el cálculo trimestre a trimestre con lo cual daría lugar a una cantidad menor, que su representado abono a lo largo de la relación laboral una cantidad mayor a la legalmente obligada, que la suma por indemnización prevista en el artículo 92 fue rechazada ya que fue pagada por el monto que le correspondía, que el trabajador fue despedido sin razón justificada pero no interpuso procedimiento para solicitar el reenganche y en la propia demanda reconoció que se le hizo el pago, aunque sin explicaciones de ninguna especie coloco un monto superior, que los intereses sobre prestaciones sociales fueron pagados oportunamente y niega que exista reclamo alguno y a fin de probarlos consigno pago efectuado por dicho concepto, que existe contradicciones en la demanda sobre vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado ya que en el libelo se reclama vacaciones no disfrutadas y en el caso sub iudice el trabajador disfruto de todas sus vacaciones, que si el actor pretende que se le otorgue de manera voluntaria el beneficio de alimentación a los excluidos cuando su salario sobrepase a tres (3) salarios mínimos, ha debido alegarlo y probarlo por ser una circunstancia que excede a lo establecido en la ley.-
HECHOS ADMITIDOS:}
-La prestación de servicio de la actora en la entidad antes descrita desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2014.
HECHOS NEGADOS:
-Niegan rechazan y contradicen los salarios del trabajador correspondiente a los años:
AÑOS SALARIOS BASICOS SALARIO INTEGRAL
2010 Bs 6.200,00 Bs 6.975,00
2011 Bs 10.119,90 Bs 11.412,90
2012 Bs 13.200,00 Bs 14.923,50
2013 Bs 19.148,10 Bs 21.701,10
2014 Bs 24.020,70 Bs 27.023,40

-Niega que se deba cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado en el periodo comprendido en el año 2014, ya que se evidencia en la planilla de liquidación final el pago de tales conceptos. Así mismo niega que se deba pago por concepto de vacaciones 2,5 días ya que realmente le correspondían vacaciones fraccionadas.
-Niega el pago por concepto de utilidades fraccionadas ya que lo correcto era en base al salario promedio devengado durante el año, los cuales fueron debidamente acreditados y pagados en la liquidación final y son producto de un salario mayor al que la actora produjo con las pruebas. Así mismo aduce que al haber pagado la suma de Bs. 14.789,10 por concepto de liquidación final cancelo un monto superior al que le correspondía y en la lectura del libelo de la demanda el actor tomo como base el salario integral no siendo lo correcto, pues para ese salario integral se tomo en cuenta la incidencia de las utilidades no pudiendo haber un beneficio sobre otro.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) Los salarios aducidos por la parte actora en su escrito libelar y 2) La procedencia o no en derecho de los concepto correspondientes a Antigüedad, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, beneficios anuales de la empresa, cesta tickets, intereses moratorios e indexación.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para la valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcada “A”, “B”, “C” y “D” se desprende a los folios (58 al 61) de la pieza principal del expediente, constancia emitida por Castellana Motors de fechas 1 de diciembre de 2011, 17 de abril de 2012 , 22 de enero de 2014 y 18 de noviembre de 2014, mediante el cual hace constar que el ciudadano Luis Enrique León prestó servicio en esa empresa desde el 27 de septiembre de 2010 en el Departamento de Latonería y Pintura, en el cago de Pintor Preparador, con un salario de Bs. 14.041,58. Dicha instrumental se encuentra debidamente firmada y sellada por el Contador y Gerente de RRHH, en consecuencia se le otorga valor probatorio a los fines de delimitar los salarios generados por la parte actora durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Marcada “E” se desprende al folio (62) de la pieza principal del expediente carta de despido emitida por la empresa demandada de fecha 14 de noviembre de 2014, debidamente firmada por el Gerente de Recursos Humanos, se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Consta a los folios (63 y 64) de la pieza principal del expediente liquidación final de contrato de contrato de trabajo y copia simple de cheque de gerencia por la suma de Bs. 253.297,27 a beneficio de la parte actora donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación laboral y el pago de los conceptos correspondientes a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales, beneficios anuales, prestaciones sociales, indemnización Art. 92, intereses para un total de Bs. 314.976,74, dicha instrumental también fue presentada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en razón de ello, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (65 al 109) de la pieza principal del expediente recibos de pago emanados de Castellana Motors a beneficio de la parte actora, correspondiente a los años 2010 al 2014 por los conceptos de salario, comisiones sobre ventas, días feriados y las deducciones de ley. Dichas instrumentales carecen de la firma del trabajador, así como del sello húmedo, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada presento originales de dichas documentales, motivos por los cuales este Juzgador le otorga valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Marcado “1”se desprende al folio (113) de la pieza principal del expediente liquidación final de contrato de trabajo donde se desprende la cancelación de los conceptos correspondientes a: Salario de inamovilidad , comisiones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales, beneficios de ejercicio anual, prestaciones sociales, indemnización por despido, intereses, todo ello por un total de Bs. 314.976,74. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (114 al 128) de la pieza principal del expediente donde se desprende recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, dotación de herramientas, vacaciones, prestaciones todo ello a los fines de determinar los salarios y conceptos cancelados por la empresa demandada durante la prestación de su servicio, todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre al folio (129) de la pieza principal del expediente memorando de oficina emitido por Castellana Motors C.A. mediante el cual se le hace entrega el ARC correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (130 al 132) de la pieza principal del expediente correspondiente a los años 2011 al 2013 donde se evidencia las remuneraciones, porcentaje, ISRL, remuneración acumulada y acumulado ISLR, dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano LUIS ENRIQUE LEON presente en este acto, la cual señala lo siguiente: Que su salario era variable, que ganaba más de lo percibido por el salario fijo y su comisión estuvo reflejada en todos los recibos de pago.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Productos de los alegatos formulados por la parte actora en su demanda en su escrito libelar, así como las defensas formuladas en la audiencia de juicio y en su escrito de contestación, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en relación a: La prestación de servicio de la actora en la entidad antes descrita desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2014, quedando controvertidos los salarios percibidos por el trabajador durante la prestación de su servicio en la empresa Castellana Motors C.A. y la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la actora en su escrito libelar correspondiente a antigüedad, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, beneficios anuales de la empresa, cesta tickets de alimentación, intereses moratorios e indexación.-

Con relación a los salarios generados por el trabajador durante la prestación de su servicio, la parte aduce en su escrito libelar y su reforma los siguientes salarios:
AÑOS SALARIOS BASICOS SALARIO INTEGRAL
2010 Bs 6.200,00 Bs 6.975,00
2011 Bs 10.119,90 Bs 11.412,90
2012 Bs 13.200,00 Bs 14.923,50
2013 Bs 19.148,10 Bs 21.701,10
2014 Bs 24.020,70 Bs 27.023,40

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora niega rechaza y contradice las remuneraciones aducidas por la parte accionante durante la prestación de su servicio, sobre la base que su salario era variable y estaba constituido por una parte fija y otra variable constituido por comisiones. Así las cosas, del acervo probatorio traído a los autos por cada de las partes, se desprende planilla de liquidación de contrato de trabajo, cursante al folio (63) donde se evidencia que los cálculos de los pasivos laborales fueron realizados conforme al salario aducido por la parte actora en su demanda, es decir con un salario diario de Bs. 800,69 que multiplicados por treinta (30) días arroja una remuneración mensual de Bs. 24.020,7, en razón de ello, se tiene por cierto la remuneración aducida por la actora en su escrito libelar. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: antigüedad, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, beneficios anuales de la empresa, intereses moratorios e indexación. Este Juzgador puede concluir de la revisión del cúmulo probatorio traído a los autos específicamente de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, cursante al folio (63) de la pieza principal del expediente y con la realización de un simple cálculo aritmético, se evidencia que los pagos realizados por parte de la empresa Castellana Motors con relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días adicionales, fracción de vacaciones, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones y beneficios ejercicio anual, fueron cancelados correctamente, es decir, ajustados conforme a derecho, cancelando una suma total de Bs. 314.976,74, en razón de ello, mal puede pretender pago alguno por tales conceptos resultando improcedente su pretensión. Así se establece.-

Respecto al beneficio de alimentación aducido por la parte accionante en su escrito de demanda
El artículo 1 de la referida Ley de Alimentación, establece:
Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral

Ahora bien, el artículo 2º eiusdem, contemplan los empleadores que están obligados al otorgamiento y los trabajadores beneficiarios, de tal modo:
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…omissis…)
Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Del dispositivo antes descrito se desprende que los patronos estaban obligados a conceder el beneficio de alimentación a los trabajadores que perciban un salario normal mensual que no excede de tres salarios mínimos urbanos.
De lo antes expuesto se infiere, que el salario a considerar para determinar cuando un trabajador está amparado por el beneficio de alimentación, es el salario normal, definido por el legislador como aquella remuneración que percibe el trabajador (a) en forma regular y permanente, caracterizada su seguridad de percepción por su labor, resultando excluidas aquellas percepciones otorgadas de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad.-
Asimismo, cabe señalar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 633 del 17 de junio de 2005 hace referencia sobre el salario base que debe tomarse en cuenta para la exclusión de los trabajadores del beneficio de cesta tickets, estableció:
`De la decisión parcialmente transcrita, se denota que el Juez Superior utilizó como parámetro para determinar la procedencia del beneficio de cesta tickets, el tope máximo de tres (03) salarios mínimos, en atención a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ordenando el pago de tal concepto a todos los litisconsortes cuyo salario mensual no exceda tal límite legal.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señala textualmente:
Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Del precepto jurídico se desprende como requisito sine quanon (sic) para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos ´ (Subrayado de la Sala).

De la cual se colige que esta Sala de Casación Social, señaló que el salario que se debe tomar en consideración para determinar si el trabajador está excluido del beneficio de alimentación previsto en el artículo 2 de la derogada Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores, es el salario básico devengado por éste. (…)” (resaltado del Tribunal)

Por lo antes expuesto y conforme al Parágrafo Segundo del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, que el salario que se debe tomar en consideración para determinar la exclusión del trabajador del beneficio de alimentación cuando lleguen a devengar una remuneración superior a tres (3) salarios mínimos, En el caso sub iudice se evidencia de los recibos de pago cursante a los folios (65 al 109) en concordancia con las constancias de trabajo cursante a los folios (58 al 61) se evidencia que el trabajador durante la prestación de su servicio devengaba una remuneración por encima de los tres (3) salarios mínimos, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS LEON, en contra la demandada CASTELLANA MOTORS C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los tres (03) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO