REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003659.
PARTE ACTORA: SABAS CAMACHO, C.I. N° 3.886.936 y otros.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ERNESTO JOSE PORTILLO CARMONA, titular de la cédula N° 11.777.994, IPSA N° 187.300 y ABG. JESUS GREGORIO PEREZ CARREÑO, titular de la cédula N° 8.472.054, IPSA N° 56.983.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ CORDOVA, IPSA Nº 130.752.
MOTIVO: ACTUALIZACION DE JUBILACION
Vista la diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano SABAS CAMACHO, C.I. N° 3.886.936, parte actora, asistido por el abogado JESUS PEREZ CARREÑO, Inpre-abogado N° 56.983, en la cual desiste de la presente demanda incoada en contra de la COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y visto el estado procesal del expediente, en fecha 29/09/2015, se ordenó notificar a la demandada a los fines de dar su consentimiento, compareciendo la misma en fecha 22/10/2015, y convino en el desistimiento.-
Ahora bien, conforme a lo sub iudice antes explanada, y a los fines de determinar la procedencia o no de la referida solicitud, este Juzgador considera pertinente realizar algunas consideraciones:
La figura de desistimiento es considerada como el acto procesal, en la cual la parte actora renuncia en forma voluntaria a la acción o cualquier otro tramite de procedimiento.
Por su parte el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, definió en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página (364), el desistimiento del procedimiento como…”el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la figura de desistimiento de procedimiento, como un acto voluntario de renuncia a la acción intentada, en razón de ello, en consideración a lo establecido en el artículo 11 de la referida ley, se aplica en forma supletoria lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Art. 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Art. 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Tomando en cuenta los dispositivos antes expuestos, este Juzgador puede concluir que la actora puede desistir del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.-
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2000, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 18 de julio de 2006, señala lo siguiente:
Omissis…
“estima la Sala, que la representación judicial de la demandante, actuó conforme a las facultades que le otorgara la misma, en el documento poder inserto al folio 521 del expediente, tanto para desistir como para transigir y disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, en el precitado artículo.
En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo asi, es concluyente establecer que no hubo la interpretación errónea que se acusa del ad quem.”
Así las cosas, en base a la normativa jurídica y criterios jurisprudenciales previamente reseñados, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador puede concluir, que la representación judicial de la parte actora, actúo dentro del proceso en su propio nombre y representación y mediante diligencia manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento, en consecuencia, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento en los términos en que ha sido expuesto, y se da por terminada la presente demanda incoada por el ciudadano SABAS CAMACHO, C.I. N° 3.886.936, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por concepto de Actualización de Jubilación.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas, http://caracas.tsj.gov.ve/.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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