REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156º
ASUNTO AP21-L-2015-000013
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ RIVERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad n° V. 6.873.696 y V.6.084.432, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ RIVERA CASTILLO, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.366 y 140.591 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB”, asociación civil inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de 1.995, bajo el número 28, tomo 42, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE BRITO, PIERINA CAMPOSEO Y JOSÉ VICENTE HARO, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 123.073, 99.354 y 64.815 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha doce (12) de enero del año 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ RIVERA CASTILLO, en contra de la entidad de trabajo “ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB”, correspondiéndole conocer dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 14 de enero 2.015, admite la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a efectos que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual fue iniciada en fecha cinco (05) de marzo del año 2.015, siendo su última prolongación en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.015, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia sin lograr la conciliación de las posiciones de las partes, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2.015, quien aquí suscribe dio por recibida la presente causa, y por autos de fecha ocho (08) de junio de 2.015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente, por auto de fecha diez (10) de junio de 2.015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día diez (10) de julio de 2.015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, en esta misma fecha se reprogramó la Audiencia Oral de Juicio para el día jueves quince (15) de octubre de 2.015, fecha en la cual se prolongó para el día dieciocho (18) de noviembre de 2.015, toda vez que la prueba de informes dirigida al SENIAT no se encontraba en el expediente, siendo necesario su prolongación a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, para el día veinticinco (25) de noviembre de 2.015, siendo proferido el dispositivo del fallo mediante el cual se declara SIN LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Asimismo se deja constancia que la ciudadana Juez quien preside este Despacho le fue autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un permiso a cuenta de sus vacaciones, esto es, martes primero (1); miércoles dos (2) y jueves tres (3) de diciembre, y en virtud de ello se procede a la publicación del presente fallo en el día de hoy, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Los demandantes, cuya representación judicial ejercen en su propio nombre, señalan en su escrito libelar que prestaron servicios personales e ininterrumpidos para la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, desde el día cinco (05) de junio de 2.008, desempeñando el cargo de instructores/facilitadores (profesores de deporte) adscritos a la coordinación de deporte.
Asimismo alegan que devengaban un salario mensual variable constituido de la siguiente forma, para el ciudadano Freddy Rodríguez Fernández de tres mil seiscientos treinta sin céntimos (Bs.3.630,00), y para el ciudadano Armando José Rivero Castillo la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.4.785,00), cantidades estas últimas percibidas al treinta y uno (31) de julio de 2.014, y que oscilaban en razón del número de clases semanales que impartían a los socios de la antes mencionada asociación civil, equivalente a un valor por cada hora de clase de trescientos treinta bolívares sin céntimos (Bs.330,00), cantidad esta última que variaba si el servicio era prestado en días feriados y días sábados y domingos, las cuales eran fijadas exclusivamente por la accionada, no teniendo en consecuencia los demandantes la posibilidad de fijar las tarifas del servicio prestado.
Asimismo arguyen que dichos salarios eran pagados quincenal o mensualmente a través de facturas legales que debían ser presentadas y consignadas ante la coordinación de deporte o en su defecto ante la gerencia de administración, todo ello a efectos de que se determinare la procedencia y cancelación de las asignaciones salarias otorgadas a las partes por la prestación de su servicio, arguyen que dichas facturas debían cumplir con un conjunto de requisitos legales fijados por el SENIAT y que además se le retenía el 100% del I.V.A., causado en razón de la prestación del servicio, haciendo ver que no eran trabajadores fijos de la entidad de trabajo si no proveedores de servicio, incurriendo en su consideración en fraude laboral.
Siguen alegando que la “Asociación Civil Magnum City Club” incurrió en una simulación de relación mercantil que dio lugar al pago del salario como si se tratare de honorarios profesionales o proveedores de servicio.
Asimismo, consideran que entorno a ellos se constituyeron un conjunto de obligaciones y funciones propias de una relación de trabajo, las cuales se materializaron en la imposición de amonestaciones, el cumplimiento del reglamento interno de los trabajadores, la determinación unilateral del horario de trabajo, así como del valor de la hora de la prestación de servicio, el cuido y mantenimiento de los equipos de trabajo, la justificación de la ausencia a sus actividades de trabajo, encontrándose según su consideración en una subordinación jurídica y dependencia económica, constituyéndose según sus argumentos en una relación real de trabajo.
Por otra parte, exponen, que según la aplicación del test de laboralidad, realizado materialmente por ellos en la demanda, consideran que se encuentran cubiertos todos los extremos necesarios a efectos de que sean considerados como trabajadores bajo una relación de naturaleza laboral, pues consideran que las condiciones del trabajo fueron establecidas de mutuo acuerdo entre las partes, derivándose una relación dependiente y subordinada, además recibían un pago por la prestación del servicio, alegaban que eran supervisados y sometidos a control de carácter disciplinario, que las herramientas con la que relazaban su actividad laboral eran dadas por la “Asociación Civil Magnum City Club”, que generaban una ganancia a favor de la entidad de trabajo, asimismo se encontraban sujetos al mandamiento de la coordinación de deporte de la entidad de trabajo, arguyen que la jornada de trabajo era fijada por la demandada y que prestaron servicio permanente y continuo para aquella.
En consecuencia y en virtud de ello proceden a demandar, como en efecto lo hacen, los siguientes conceptos: 1. Salarios retenidos. 2. Periodos vacacionales vencidos y no disfrutados correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, , así como las vacaciones fraccionadas del 06 de junio de 2014 al 26 de agosto de 2014 y la bonificación de vacaciones para los mismos periodos. 3. Utilidades no canceladas, 4. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, 5. Garantía de las prestaciones sociales y sus intereses, asimismo demandan los intereses moratorios mas la cantidad de Bs.3.663,33 por cancelación del tercer trimestre completo, mas la cantidad de Bs.762,47 por días adicionales; 6. Horas extraordinarias y horas en días feriados y domingos. 7. Días domingos y feriados,. 8. Prestación dineraria por cesantía (régimen prestacional de empleo) e intereses 9. Cualquier otro beneficio y provecho o ventaja que forme parte del salario y que deba cuantificarse en función de las prestaciones sociales; 10. Intereses de mora. A tal efecto consideran que todos estos conceptos fueron causados hasta la finalización de la relación laboral que se materializare por despido injustificado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2.014, teniendo, en sus consideraciones, un tiempo efectivo de servicio de seis (6) años, un (1) mes y veintiún (21) días.
De igual forma solicitan el pago de los intereses moratorios causados y la indexación sobre estos montos.
Por otra parte, alegan que fueron victimas de ACOSO LABORAL por los miembros de la junta directiva de la entidad de trabajo, en particular por los ciudadanos Fernando Aparicio miembro de la comisión de deporte, y Francisco García en su carácter de secretario de la junta directiva, acoso laboral que fuere materializada según sus consideraciones por la intimidación, afectaciones psicológicas, interrupción y alteración del ritmo de trabajo, criticas constantes, confinamiento en lugares cerrados no aptos para la realización de ejercicios de alto rendimiento, persecuciones permanentes, prohibiciones para el consumo de alimentos, prohibición expresa del acceso a los puestos de trabajo, rotación inconsulta y unilateral de las horas de trabajo sin notificación previa alguna, todos aquellos hechos que según las alegaciones de los demandante fueron oportunamente informados a la tesorera de la junta directiva en su carácter de patrono, y al comité de protección, seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que haya existido una relación de carácter laboral entre los accionantes y su representada que iniciare en fecha cinco (05) de junio de 2.008 y que finalizare en fecha veintiséis (26) de agosto de 2.014 por despido injustificado, y que se extendiere durante seis (06) años, un (01) mes y veintiún (21) días, que lo cierto es que entre los demandantes y su representada existió únicamente una relación de carácter mercantil, pues eran proveedores de servicios, recibiendo un pago por honorarios profesionales causados, asimismo niegan además que la demandada haya incurrido en practicas simuladas de relaciones mercantiles y que se hubiere cometido fraude laboral alguno.
- Que se hayan constituido circunstancias de hecho que dieren lugar a la procedencia del test de laboralidad, por cuanto consideran que los demandantes conforme a su perfil profesional, ofrecían a los socios del “club” un entrenamiento en diversas áreas de la preparación física, servicios éstos que como consecuencia de la naturaleza de la relación existente eran pagados una vez consignada la correspondiente factura legal, en la que se efectuaron las correspondientes retenciones del I.V.A, .-.
.- Asimismo niega, rechaza y contradice que los demandantes no prestaban servicio exclusivo, sino que podían hacer otras actividades propias de su profesión como instructores deportivos, además dentro de sus argumentaciones incorporan el hecho que nunca fue establecida alguna jornada de trabajo obligatoria y fija, ni que la demandada ejecutare algún tipo de patronazgo sobre aquellos, debiendo considerar, según sus alegaciones, que dicha y supuesta entidad de trabajo es una “Asociación Civil sin fines de lucro”, es decir, que las actividades allí realizadas no se corresponden con un proceso productivo desde el punto de vista económico y comercial, no pudiendo en consecuencia obtener ganancia de la actividad realizada por los demandantes asimismo alegan que los demandantes no se encontraban bajo ningún tipo de subordinación y que se hubieren amonestado, ni que estuvieren sometidos al reglamento de la accionada
- Que devengaran un salario mensual variable por la cantidad de Bs.3.630, 00 y Bs.4.785,00 respectivamente, así como que el valor de la hora fuere de Bs.330,00 a partir del mes de agosto de 2.014, cantidad última que variaría si se tratare de día sábado o domingo, día feriado, además niegan que el pago hubiere sido realizado quincenal o mensualmente y que estos pagos se hubieren realizado en efectivo o con facturas de personas ajenas a los proveedores de servicios.
- Que deban pagarse los siguiente conceptos, 1. Salarios retenidos; 2. Periodos vacacionales vencidos y no disfrutados correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010.2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, así como las vacaciones fraccionadas del 06 de junio de 2014 al 26 de agosto de 2014 y la bonificación de vacaciones para los mismos periodos; 3. Utilidades no canceladas; 4. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores;. 5. Garantía de las prestaciones sociales y sus intereses; 6. Horas extraordinarias y horas en días feriados y domingos. 7. Días domingos y feriados; 8. Prestación dineraria por cesantía (régimen prestacional de empleo) e intereses; 9. Cualquier otro beneficio y provecho o ventaja que forme parte del salario y que deba cuantificarse en función de las prestaciones sociales; 10. Intereses de mora.
.- Que se hayan verificado hechos constitutivos de acoso laboral en contra de los ciudadanos demandantes, asimismo que hayan sido objeto de amenazas y presiones de algún tipo, arguyen que dicho alegato no tiene basamento legal alguno ya que nunca existió relación laboral entre los demandantes y su representada, pero además consideran que han sido los referidos demandantes, quienes se han encargado de ser los acosadores e instigadores del personal de la demandada, tanto trabajadores como de otros proveedores de servicio, socios y miembros de la junta directiva, valiéndose para ello de amenazas verbales directas, indirectas, usando cualquier medio o vía de comunicación.
-III-
Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio
Parte Actora:
Manifestaron los demandantes cuya representación judicial ejercen en su propio nombre, que desde el día 24 de abril de 2.014 han sido objeto de amedrentamientos sistemáticos por la representación judicial de la parte accionada y que dicha queja fue debidamente presentada ante la coordinación judicial, asimismo señalan que prestaron sus servicios como profesores/instructores de deportes bajo condición de fijos para la “Asociación Civil Magnum City Club” desde el día 05 de junio de 2.008 hasta el día el 26 agosto de 2.014, fecha en la que fueron despedidos vía telefónica por Francisco García Prada en su condición de miembro de la junta directiva de la antes indicada asociación civil, que la relación laboral perduró durante 6 años, 1 mes y 21 días de servicios, y que en fecha 26 de agosto de 2.014 se giran órdenes para que no se les diera acceso a la sede de la asociación civil.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo la asociación les imponía el horario de servicio, así como la forma de realización el trabajo, y rendición de cuentas, que se les prohibió salir antes de la terminación de sus labores, así como que asistieran a talleres de mejoramiento en la atención del socio, que era amonestados, que la demandada ejercía un control radical sobre el horario, asuntos que son propios de una relación naturaleza laboral. Además de ello argumentaron que con la entrada en vigencia de la disposición transitoria primera de la L.O.T.T.T en el año 2.012, que ordena el cese de la tercería, les indicaron a los directivos de la asociación civil que debían incluirlos en nómina definitivamente, asunto que no se verificó, incidiendo ellos en simulación de la relación personal al considerarla mercantil y no laboral, todo ello constituyendo en su argumentación fraude laboral.
Arguyen en su exposición que fueron objetos de acoso laboral por parte del ciudadano Francisco García Prada y otros directivos de la junta directiva, por lo cual iniciaron un procedimiento administrativo ante el órgano correspondiente. En razón de ello ocurren, según su decir, a reclamar todos y cada uno de los conceptos laborales que alcanzan la cantidad Bs.458.082,22, cantidad que deviene de la sumatoria entre ambos demandantes por los siguientes conceptos, salarios retenidos, periodos vacacionales vencidos y no disfrutados correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010.2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, así como las vacaciones fraccionadas del 06 de junio de 2014 al 26 de agosto de 2014 y la bonificación de vacaciones para los mismos periodos, utilidades no canceladas, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, garantía de las prestaciones sociales y sus intereses, horas extraordinarias y horas en días feriados y domingos, días domingos y feriados, prestación dineraria por cesantía (régimen prestacional de empleo) e intereses, cualquier otro beneficio y provecho o ventaja que forme parte del salario y que deba cuantificarse en función de las prestaciones sociales e intereses de mora.
Asimismo indican que llama la atención que en la contestación, se puede leer que la parte accionada reconoce que existió un contrato bajo la figura de convenio comercial en donde se establecían las condiciones de la prestación del servicio, que se contradicen al señalar la definición del contrato de trabajo en la misma contestación.
Parte Demandada:
Manifestó la representación judicial de la parte demandada que, en principio, es necesario destacar la naturaleza jurídica atribuida a su representada, pues esta es una asociación civil que fuere creado bajo la normativa establecida en el Código Civil venezolano, y que debe estar regida por esta, alegan que aun cuando fuere creada bajo esta figura se le permite la realización de negociaciones de índole comercial establecidas y regidas por el Código de Comercio, asimismo agregan que tal asociación ha sido creada por medio de estatutos que fueron aprobados por los socios, de igual forma consideran que la junta directiva actual ha sido electa en forma libre por los socios y por la junta directiva para representar a la asociación por sí mismos o por medio de representantes designados por ellos, en tal sentido alegan que cualquier ilegitimidad de la junta directiva debe ser ventilada por ante la jurisdicción civil, no correspondiendo conocer de tal asunto a los tribunales laborales.
Arguyen en su exposición en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación existente entre los demandantes y su representada, que esta es una relación de carácter comercial basada en honorarios profesionales, pues los pagos que recibían eran dados por facturas, que cumplían el formato establecido por la normativa emanada del SENIAT, que eran entregadas ante la unidad administrativa para que se materializare efectivamente el pago de la contraprestación por el servicio proveído, asimismo consideran que estos ciudadanos no fueron incluidos en nómina, asimismo niegan, rechazan y contradicen la fecha de inicio y culminación que alegan los demandantes y el despido injustificados, ya que la relación entre los accionantes y la accionada es de índole mercantil y no laboral, no pudiendo haber despido.
Alegan que la Sala de Casación Social a determinado a efectos de establecer la relación de trabajo el test de laboralidad, en donde se incluyen entre otros conceptos la exclusividad, que en sus alegaciones en ningún momento existió pues no existe contrato alguno de donde se desprenda, además de ello que no consta que los demandantes deban prestar servicio única y exclusivamente a la asociación civil, ya que ellos podían prestar dicho servicio a otras instituciones, o asociaciones; el horario de trabajo que según arguyen aunque fue colocado por la accionada, aquellos podían negociar dicho horario, no encontrándose en consecuencia bajo subordinación en cuanto a la hora de entrada y la hora de salida a los efectos de proveer el servicio, pues dependían del quorum o número de socios que se presentaren a cada clase si efectivamente se cumpliría con el horario planteado.
Argumentan además, en cuanto a la naturaleza jurídica de la organización, que su representada fue concebida bajo la figura de asociación civil sin fines de lucro, no realizando en consecuencia actividad productiva, no procurándose frutos económicos, pues esta fue creada para fines cultural y deportivo, etc. En tal sentido, consideran que al aplicar estos elementos se desdibuja la relación laboral. En cuanto al acoso laboral, consideran que no puede existir acoso cuando no existe relación laboral, además alegan que aunque fue iniciado un proceso ante el ente administrativo, resulta ilógico, en sus consideraciones, llevarlo a la vía judicial, cuando se está tramitando en sede judicial, además de ello no ha llegado notificación alguna con respecto a este procedimiento a su representada.
-IV-
Límite De La Controversia
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar, 1) la existencia o no de una relación laboral entre las parte dado que la parte demandada niega que entre su representada y los demandantes existieran relación laboral alguna por el contrario dichos ciudadanos prestaron sus servicios como instructores por honorarios profesionales en virtud de ello, la carga de la prueba recae en manos de la demandada quien deberá demostrar sus dichos 2) en caso de que sea procedente la existencia de la relación laboral se deberá determinas la existencia o no de un supuesto acoso laboral. 3) y por ultimo la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes en su escrito libelar y por.- Así Se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
-V-
Análisis de las Pruebas
Pruebas de la Parte Actora:
Invocó el Mérito Favorable en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece.
Documentales:
Marcadas “A”, C1, D, G, I, E, F, H, J1 a la J2, M1 a la M6, N1 a la N3, Q1 a la Q2. Cursante a los folios 02 al 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12 , 13, 15, 16, 17, 18, 26 al 38, 39 al 51, 52 al 66, todas ellas del cuaderno de recaudos Nro.3, se observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada y no devienen de los archivos internos de la accionada, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio.- Así se Establece.
Marcada “B1” al “B2”, “K”, cursantes a los folios 03 al 04 y 19 del cuaderno de recaudos Nro. 3, relativo a memorando, de fecha 28 de octubre de 2008 emanado de la Coordinación de Deporte de la “Asociación Civil Magnum City Club”, dirigido a los profesores del área de aeróbicos, de deportes y del área de cultura, donde se establece que cada profesor debe impartir sus clases sin importar el numero de socios existentes, Memorando interno N° DP-0001-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, dirigido al personal adscrito a la Coordinación de Deporte y Cultura, relativo a que los profesores y entrenadores deben registrar sus asistencia y que la factura de cobro deberá ser llenada por los profesores y entrenadores. Esta sentenciadora observa que tales documentales son dirigida en forma genérica a los instructores y profesores a la cual no hace mención directa a ninguno de los demandante, aunado a ello que las clases impartidas con el número de socios atendidos debe ser controlado a los efectos del pago previa factura Así se Establece.-
Marcadas “P1 a la P21”, Cursantes a los folios 67 al 87 del cuaderno de recaudos Nro.3, planilla de Control de Asistencia de Instructores” donde los mismos instructores registraban su hora de entrada y salidas en la cual impartían sus actividades tales como STOP, APINNING, TONIFICACION y otros, todo ello a los efectos de facturar el pago correspondiente de la totalidad de las clases impartidas, se observa que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor todo ello a los fines de evidenciar la cantidad de clases impartidas a los socios y que a su vez dichas actividades por clases era debidamente facturadas a la Asociación Civil Magnum City Club.- Así se Establece.-
Marcada “Q1 al Q78, Cursantes a los folios del 88 al 92, del 94 al 95, y del 97 al 284 del cuaderno de recaudos Nro. 3, y cursante a los folios del 2 al 21, del 25 al 37, del 40 al 46, del 49 al 71, y del 73 al 261 del cuaderno de recaudos Nro. 4 , relativas a facturas Freddy Rodríguez y Armando Pacheco, a nombre de A.C. Mágnum City Club, año 2008, con motivo de clases de aerobics, de step y de baile respectivamente, impartidas asi como Comprobante de Retención de Impuesto al Valor Agregado, donde se aprecia que el agente de retención es la parte demandada y el sujeto retenido Armando Rivera y otros y Freddy Rodríguez asimismo se desprende planilla de solicitud de pago por concepto de clases impartidas de step, donde se la totalidad de clases impartidas por los ciudadanos, Freddy Rodríguez y Armando Rivera mas la facturaciones continuas con la descripción de la totalidad y monto de clases impartidas mas el cobro del porcentaje del Impuesto del Valor Agregado y total facturado a nombre de la A.C. Mágnum City Club asi como soportes de pagos a nombre de los accionantes. Esta sentenciadora le otorga pleno valor a los fines de evidenciar que la forma o modalidad de pago mas la retención del IVA por la prestación de sus servicios. Así se Establece.-
Marcadas “L”, y las cursantes a los folios 88, 89, 90, 96, 101 al 119, 123, 173 del cuaderno de recaudos Nro.3, y cursantes a los folios 22 al 24, 38 al 48 y 72 del cuaderno de recaudos Nro.4, se observa que las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto no emana de ellas aunado a ello que son terceras personas que no son parte en el presente procedimiento, asimismo se observa que tales documentales son manuscritos que no dan certeza de donde proveniencia, los cuales no pueden ser oponibles, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio.- Así se Establece.
Prueba de Exhibición: Para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Los originales de las documentales marcadas “A”, “C1”, “D”, “G”, “I”, “M1 a la M6” y originales de los soportes de pago entre el 05/06/2008 al 26/08/2014.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien desconoció e impugno las mismas por no emanar de su representada Marcada “A”, Marcada “C1”, Marcada “D”, Marcada “G”, Marcada “I”, Marcada “M1 a la M16” y en virtud del desconocimiento se hace imposible su exhibición
En relación a los soportes de pagos entre el 05/06/2008 al 26/08/2014, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los soportes de pago fueron incorporados como medios de pruebas en el procedimiento administrativos que se encuentra por ante la Inspectoría del Trabajo; relacionado con lo anterior quien decide debe señalar que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, ver (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios).-, Así se Establece.-
Prueba de informes: Dirigida a :
.- Dirigida al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuyas resultas rielan en el folio ciento ocho (108) de la pieza Nro. 2 del expediente, contentivo de oficio signado con el alfanumérico GM-0195-2015, se observa que dicha información no aporta nada al proceso motivo por el cual se desestima.- Así se Establece
.- Gerencia General de Tributos Internos del SENIAT, cuyas resultan rielan en los folios 249 al 251 de la pieza Nro.2 del expediente, relativa a Registro de Información Fiscal de la “Asociación Civil Magnum City Club”. Se observa que la misma no aporta nada al proceso motivo por el cual se desestima.- Así se Establece.-
.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: cuyas resultas no constan en autos, no obstante se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandante DESISTIO de la misma, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
Prueba de Inspección judicial:
Se observa cursante a los folios 110 al 189 de la pieza N° 2 del expediente, acta de Inspección Judicial realizada en la empresa demandada de fecha nueve (09) de octubre de 2.015, donde se dejó constancia de la relación al mayor analítico, desde el 04/03/2010 al 30/12/2014, sin estar incluido desde el 06/2008 al 02/2010; expedientes de los accionantes, y mayor analítico individual donde se reflejan el pago por a los demandantes. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los ingresos percibidos por los accionantes por concepto de honorarios profesionales. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Invocó el Mérito Favorable en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece.
Documentales:
Cursantes en los folios 3, 4, 7, 8, 11, 12, 14, del 16 al 19, del 21 al 27, 29, 32, 33, 34, 38, 39, 41, 42, 43, 45, 48, 49, 50, 51, 53, 55, 56, 57, del 60 al 64, 66, del 68 al 82, 84, del 87 al 96, del 98 al 108, del 111 al 122, 125, del 127 al 131,135,139 al 147 del cuaderno de recaudos Nro.1, a los folios 7 al 47, del 50 al 54, 60, 62, 64, del 67 al 70, del 73 al 76, del 79 al 82, del 84 al 88, del 90 al 94, del 96 al 99, del 101 al 107, 112,113,116,119,121,123, del 125 al 142 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias a carbón facturas emitidas por los demandantes a la demandada por cobro de honorarios profesionales por servicio deportivo prestado, así como las deducciones por concepto de I.V.A, de igual forma se encuentran membreteadas con los nombres de los demandantes así como planilla de control llevado por los demandantes de atención a los socios y control de las cantidades de clases impartidas a los socios, de los cuales elaboran la solicitud de pago a la demandada a los efectos de su facturación y posterior cobro más la retención del I.V.A.- En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, de las cuales se desprende la forma y modo de cobro de los accionantes por impartir sus clases.-. Así se establece.-
Cursante desde los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y tres (153), del cuaderno de recaudos Nro.2, copia simple de solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, intentadas por los ciudadanos Armando Rivera y Freddy Rodríguez, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con los números 027-2014-01-03769 y 027-2014-01-03770; Esta sentenciadora entrara a pronunciar sobre la misma en la motivo de la presente decisión Así se establece.-
Cursantes desde los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156), marcado anexos “301 al 303” del cuaderno de recaudos Nro. 2, Auto de homologación suscrito por ambas partes de fecha 12 de diciembre de 2014, donde se evidencia que los hoy demandantes fungen como representantes judiciales de la parte actora, en la demanda interpuesta por la ciudadana Mariuska Pereira, en contra de la “Asociación Civil Magnum City Club”. Esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestiman.-Así se Establece
Cursantes a los folios números 2, 5, 6, 9, 10, 13, 15, 20. 28, 30, 31, 35, 36, 39, 40, 44, 46, 47, 52, 54, 58, 59, 65, 67, 83, 85, 97, 109, 110, 123, 124, 126, 132, 133, 134, 136, 137, 138, 148 y 149 del cuaderno de recaudos Nro.1, así como las contenidas en los folios del 3 al 6, 48, 49, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 63, 65, 66, 71, 72, 77, 78, 83, 89, 95, 100, 108, 109, 110, 111, 114, 115, 117, 118, 120, 122 y 124 del cuaderno de recaudos Nro. 2, se observa que las mismas fueron desconocidas por cuanto no fueron suscritas por los demandantes, motivo por el cual se desechan del material probatorio. Así se establece.-
Pruebas Sobrevenidas presentadas en juicio:
Se observa que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral de juicio los demandantes cuya representación judicial ejercen en su propio nombre, consignaron de conformidad con el artículo 156, Copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este signada bajo el Nro. 062-15, expediente Nro.027-2014-01-03770, por medio de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de irrito despido hasta su efectivo reenganche. Esta sentenciadora entrara a pronunciar sobre la misma en la motivo de la presente decisión Así se establece
-VI-
DECLARACION DE PARTE
Esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, realizó la declaración de parte de la ciudadana Minerva Gabriela Valetta Carchini, en su carácter de Tesorera de la Junta Directiva de la “Asociación Civil Magnum City Club” quien manifestó: que presta sus servicio para la Asociación desde el 18 de Agosto de 2.013, que la Asociación Civil Magnum City Club tienen profesores/instructores fijos cuyo nombramiento debe ser aprobado por la junta directiva, y que en cuanto a los profesores/instructores bajo honorarios profesionales o prestadores de servicios ellos dependen de la cantidad de socios que deseen la prestación de ese servicio deportivo que ellos realizaban, servicio deportivo que además era determinado en razón de las exigencias de los socios por medio de requerimiento de servicio, que cuando se requiere de un servicio no se necesita la inclusión del profesor/instructor en la nomina si no que solo se solicita la prestación de ese servicio deportivo. Asimismo manifestó que a los accionantes se les cancelaba por medio de facturas presentada por los días y horas por el servicio prestados cada quince días o cada mes, factura que debían cumplir las exigencia del SENIAT, y se les paga por este concepto por horas dadas, ellos no se contratan específicamente solo son prestadores de servicios que le es pagado por honorarios profesionales, que cuando no asistían a la actividad encomendada o se sustituye o la clase queda desierta y esa clase no se puede cobrar, que la prestación del servicio finalizó porque las clases de ellos disminuyeron la asistencia, pues cuando ya las actividades dejaban de ser solicitados por el socio, ellos desincorporaban dicha actividad deportivo, cambiaban de instructor o el horario, o terminaban la relación con el instructor/profesor que se encontraban bajo honorarios profesionales, que las horas pactadas dependían de las horas de mayor concurrencia.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien esta sentenciadora antes de conocer el fondo de la presente controversia debe reiterar el pronunciar sobre el punto previo alegado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, en cuanto a la Impugnación del Poder otorgado por la ciudadana Carmela Carrato, actuando en representación de la Asociación Civil Magnum City Club. Al respecto debe señalar este Tribunal que el mismo fue resuelto mediante sentencia dictada por Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2015, expediente AP21- R-2015-000659, donde estableció lo siguiente:
“…En tal sentido a criterio de este Juzgado lo señalado por la Juez A quo en el auto apelado se encuentra conforme a derecho, por cuanto efectivamente se trata de un poder autenticado por ante una Notaría Publica, es decir que el Notario da fe cierta de que tuvo a la vista los documentos respectivos a los fines de su otorgamiento. Si la parte actora pretendía tachar el instrumento poder debía hacerlo bajo los términos y por las causales establecidas en la Ley, y en la oportunidad legal para la misma; lo cual no ocurrió en el presente caso. Sin embargo más allá de ello debemos señalar que independientemente de si los ciudadanos José Vicente Haro y Pierina Camposeo, se encontraban debidamente facultados como apoderados judiciales de la parte demandada en la prolongación de la audiencia en la fecha antes referida, a la misma asistió igualmente en representación de esta el abogado Johel Rafael Vergara inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.151, el cual venía actuando como apoderado en dicha causa desde la primigenia audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de febrero de 2015, y posteriormente en las prolongaciones sucesivas de fechas 10 de marzo de 2015, 30 de marzo de 2015, 17 de abril de 2015, así como a la ultima prolongación el día 24 de abril de 2015 (dichas fechas pudieron verificarse a través del Sistema Juris 2000), en tal sentido y siendo que el poder de dicho ciudadano nunca fue cuestionado, la demandada se encontraba debidamente representada en todas y cada una de las sesiones de la audiencia preliminar.
Aunado a lo anterior es preciso indicar que en caso que la impugnación hubiese sido realizada en la oportunidad correspondiente y bajo las causales establecidas en la Ley, la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, cuyo acatamiento deviene en obligatorio por así disponerlo el artículo 16 literal f de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ha establecido que si se impugna un poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso o admitidos los hechos, por cuanto la parte interesada puede proceder a subsanar conforme lo prevé el artículo 156 ejusdem o puede que suceda que al adentrarse a las actas del expediente, el Juez se percate que de autos surgen elementos que conforme a la doctrina tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, implican que el demandado esta validamente representado en juicio por el mandatario judicial cuya capacidad de postulación se cuestiona, por lo que, debe concluirse que independientemente de la decisión de la incidencia, que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz al poder o quedará desechado, siendo que, en todo caso se tendrá que tener en cuenta, por una parte, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, y por la otra, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación y por tanto, contra la misma no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación.
Asimismo se observa que el Tribunal Superior Tercero (3°), de este Circuito Judicial del trabajo, declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 30 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quedando así resuelto dicho punto, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión, por lo que se comparte lo establecido por el juzgado superior antes mencionado Así se establece.-.
Ahora bien, resuelto el punto anterior observa quien decide, que de los alegatos expuesto por las partes, en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta eran de carácter mercantil, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil (presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) hoy artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio está en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Así Se Establece.-
En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un relación distinta a la laboral, señalando que la única vinculación con los demandante que se verifica es la entablada a efectos de proveer un servicio bajo la figura de honorarios profesionales, existiendo en consecuencia una relación de carácter estrictamente mercantil, se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma.
Por otra parte el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente: En el único aparte del citado (Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada) hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras), se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).
Por lo que esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, que los accionantes prestaron sus servicios a la Demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y Dependencia del accionada, por Cuanto tal actividad fue desarrollada bajo una figura distinta a la laboral. Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por los accionantes a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
En tal sentido, y en relación a lo señalado previamente, esta juzgadora observa que sobre las bases de las presunciones de la relación de trabajo y que aun cuando los accionantes en la audiencia oral de juicio consignaron copia certificada de la providencia Administrativa emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante el cual ordeno el Reenganche y pago de Salarios Caídos, esta decisión NO condiciona o impide el análisis que debe efectuar el Tribunal sobre el presente caso sometido a su conocimiento en tal sentido y con la finalidad de llegar a la verdad material acogiéndose al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de junio de 2.014, caso Luis Ramón Rincones contra FRUTIN, C.A, el cual estableció lo siguiente:
“(omissis)
Ahora bien, respecto a la cosa juzgada administrativa, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia Nº 413 de 9 de abril de 2008 (Caso: Sara Franceschi de Corao y otros contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) indicó lo siguiente:
Respecto a alegatos similares referidos a la “cosa juzgada administrativa” en reiteradas oportunidades la Sala ha acogido la doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177).
De acuerdo con lo anterior, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias.
En este sentido, cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aun cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal.
En este contexto, se suele utilizar esta terminología para indicar que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que, conforme con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración.
De esta manera, se trata de dos áreas distintas del derecho, una desarrollada en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad.
Precisado el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que al tratarse la cosa juzgada de una garantía procesal que solo se verifica en sede judicial, correspondía al sentenciador de la recurrida descender al fondo de las pretensiones aducidas por el accionante, por cuanto la demanda no había sido dilucidada en esta instancia. Así pues, tal como se dejó sentado en la sentencia parcialmente transcrita, la decisión proferida por el órgano administrativo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el presente caso sometido a su conocimiento”. (Negrita y subrayado nuestro). (…)“
En virtud de ello, y en aplicación de la sentencia anteriormente transcripta, procede esta sentenciadora a realizar el análisis de todo el material probatorio traído por las parte aplicando con ello el tes de laboralidad a los fines de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de sus servicios que unió a las partes desprendiéndose tanto de las pruebas aportadas al proceso como de la declaración de parte lo siguiente:(a) En relación a la forma de determinar el trabajo, se observa del acervo probatorio que los accionantes eran prestadores de sus servicios al cual impartían clases como instructores a los socios que la requerían y a la hora que requerían; (b) En cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se denota claramente que el tiempo y condición de pendían de los socios de la Asociación y a la hora que se requería, sin que estos estuviesen sometidos bajo un stricto horario preestablecido por la demanda ya que esto dependía de los Socios, al cual de acuerdo a la cantidad de clases impartidas facturaban Por lo que no se evidencia que los mismo estaban sometido algún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario.- (c) Forma de efectuarse el pago: Se observa claramente de todo el acervo probatorio que los accionantes facturaban la totalidad de clases impartidas a la demandada con la descripción de la totalidad y monto de clases impartidas aunado a ello realizaban el cobro del porcentaje del Impuesto del Valor Agregado y total facturado a nombre de la A.C. Mágnum City Club asi como soportes de pagos (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que el actor ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, por cuanto no tiene jefe ni superior jerárquico a quien obedecer, siendo los beneficiarios directos de sus servicios. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos se observa que ciertamente las clases las impartían dentro del A.C. Mágnum City Club, espacio este a los efectos de impartir sus actividades como instructores a los socios b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, etc. Se evidencia que la Asociación Civil es una fundación sin fines de lucro: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que dicha prestación es bajo su propio riesgo y responsabilidad. (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no se evidencia la estimación del tiempo (c) forma de efectuarse el pago, se observa que del monto total de clases impartidas era previamente facturado por los demandante a la Asociación mas el cobro del Impuesto al Valor Agragado, (...)”.
Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, y en relación a la supervisión, se debe señalar que en efecto se logra desprender la existencia de la misma, más no se puede catalogar como de naturaleza laboral sino más bien es una supervisión profesional netamente ya que la misma es para garantizar el prestigio de la Asociación en frente a los asociados y finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis, es que los accionantes al momento de facturar realizaban el descuento del porcentaje del IVA, por lo que no logra desprender de forma clara o evidente algún elemento que caracterice la presente relación como laboral como son la presencia de ajenidad, dependencia y salario, por lo que este Tribunal deberá declarar forzosamente que entre los ciudadanos FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ RIVERA CASTILLO y la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, existió una relación de naturaleza netamente Profesional es decir por honorarios profesional y en razón de ello al no existir una relación de carácter laboral, esta juzgadora considera que no se causaron en favor de los demandantes conceptos laborales algunos, en consecuencia declara improcedente su reclamación .- Así se Decide
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ y ARMANDO JOSE RIVERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.873.696 y V-6.084.432 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1995, bajo el numero 28, tomo 42, protocolo primero. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (07) días de diciembre de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 07 de diciembre de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/wm.
Dos (02) pieza principales.
Cuatro (04) cuadernos de recaudos.
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