REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2015-000050
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PABLO EMILIO RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROMULO LEDEZMA CORONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.120.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, Sede Sur.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 0267-14, de fecha 29 de mayo de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2011-01-00255, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur), la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano PABLO EMILIO RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451, contra el INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET).

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), Instituto Autónomo con personalidad jurídica creado mediante la actualmente derogada Ley del 25 de Junio de 1954, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.437 de fecha 09 de Julio de 1954, adscrito al Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.240.

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451, a través de su apoderado judicial, en contra de la Providencia Administrativa N° 0267-14, de fecha 29 de mayo de 2014, contenida en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00255, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur), la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano PABLO EMILIO RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451, contra el INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de febrero de 2015.
Distribuido como fue en esa misma fecha el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 24 de febrero de 2015, siendo admitido en fecha 27 de febrero de 2015, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Sur), a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como al Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET),.
Subsiguientemente y una vez verificado la practica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de junio de 2015, a las 11:00 A.M., fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, por cuanto de la revisión realizada al presente asunto, se pudo evidenciar que no constaban en autos los Anexos de la presente nulidad, ordenándose en consecuencia, mediante auto dictado en la fecha fijada para la celebración de la aludida Audiencia, la práctica de nueva notificación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, y una vez que constara en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, se fijó por auto separado dictado en fecha 03 de agosto de 2015, nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Juicio para el día 22 de septiembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto Para La Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
El Recurrente solicitó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, solicitud que se encuentre justificada en la aplicación del Decreto N° 7.914 dictado por el Presidente de la República, en fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, quedando por consiguiente los trabajadores amparados bajo la egida del aludido Decreto de Inamovilidad Laboral, no pudiendo ser aquellos trasladados, ni despedidos, ni desmejorados, sin justa causa que lo permitiera, conforme al procedimiento preceptuado en el artículo 463 de la derogada Ley del Trabajo. Pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento por parte del patrono, solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, teniendo dicho trabajador aquel derecho, de acuerdo con lo establecido tanto por la anterior ley sustantiva como la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Asimismo, por disposición del indicado Decreto, los Inspectores del Trabajo, tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial, visto su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.
Que en fecha 29 de mayo del año 2014, la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital (Sede Sur), dictó Providencia Administrativa declarando sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano PABLO EMILIO RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451, contra el INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), dicho ciudadano quedó definitivamente notificado de la Providencia Administrativa N° 0267-14, de fecha 29/05/2014.
Que es necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para que el Inspector del Trabajo declarara sin lugar la presente solicitud; que la Providencia Administrativa es absolutamente nula, debiendo ser repuesta a un nuevo estado de Contestación, en virtud de que existe una clara violación a su derecho a la defensa, que se le haya irrespetado la Garantía del Debido Proceso, prevista en el articulo 49 de la Carta Magna; que la regla de presunción de inocencia exige que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, así como los derechos consagrados también en la Carta Magna, relacionados al principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia.
Que la providencia administrativa anteriormente descrita, fue dictada tres años después de haber sido prohibido su acceso de manera injustificada a las instalaciones del Instituto Para La Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), donde prestó servicios como persona natural, iniciándose el procedimiento administrativo, en fecha 31/01/2011, con la introducción por parte del hoy recurrente del Escrito de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, según consta en auto dictado en esa misma fecha, por la Inspectoría del Trabajo (Sede Sur). Así como fue notificada la entidad beneficiaria, en la prenombrada fecha.
Que en la referida Providencia Administrativa, la Inspectoría señalada acogió como únicas pruebas, las que ofreció la sociedad mercantil accionada, no tomando en consideración los anexos presentados por actual recurrente al momento de consignar el escrito de solicitud de reenganche, así como los contratos que cursan en el expediente administrativo, celebrados entre el recurrente y la beneficiaria, y la nómina los trabajadores de la misma donde aparece mencionado el recurrente de marras.
Que del mismo modo, la entidad beneficiaria emitió en fecha 22/11/2006, un Memorándum sin número a sus trabajadores, en el cual, a decir del recurrente, exigió a todos los trabajadores sin excepción, incluido el recurrente quien se desempeñaba como Instructor de Natación, que aquellos tenían que conformar una Cooperativa o constituirse como Personas Jurídicas, a los fines de realizarles los pagos correspondientes al año 2007, incumpliendo dicha entidad, en consecuencia, según lo alegado por el recurrente, con la función principal de proteger los derechos de los trabajadores del INCRET.
En tal sentido, expone el recurrente que no existe un basamento legal sobre el cual pudiera justificarse la existencia de dicho memorándum, considerando el aludido recurrente, que la comunicación institucional emitida por la beneficiaria representa un exabrupto administrativo, así como la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarada sin lugar, por medio de la providencia citada por la Inspectoría, puede serle declarada una Nulidad Absoluta y por consiguiente, una reposición de la causa al estado de contestación, a los fines que el solicitante del reenganche como lo es el hoy recurrente, se haga asistir de abogado al momento de participar en el acto de contestación, en razón que el recurrente al carecer de un abogado adscrito a la inspectoría donde ejerciera la acción administrativa, que lo asistiera jurídicamente con respecto a informarle cuáles eran los lapsos probatorios relativos a la promoción y a la evacuación de las pruebas vinculados al procedimiento administrativo, por consiguiente, aquel quedó según sus dichos, en total estado de indefensión al desconocer el presente procedimiento, puesto que él estaba enterado que dicha solicitud debía llevarla a cabo ante la inspectoría, pero desconocía que la solicitud requería de lapsos probatorios previstos en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.-
-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Cursante a los folios 8 al 80 del expediente, Copia certificada del expediente N° 079-2011-01-00255, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital; contentivo del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Pablo Emilio Rodríguez Benítez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451, en el cual alega que le fueron afectados sus derechos al trabajo, al debido proceso y a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 21, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho al fuero sindical o inamovilidad laboral, de conformidad al articulo 454 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 418 de la Ley Orgánica de trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; cuadro de conceptos y montos pagados al recurrente por la entidad recurrida desde el 18/07/2006 hasta el 14/12/2006; Memorándum interno sin número, emanado de la Dirección de Turismo, Promoción y Cultura de la entidad beneficiaria, de fecha 22/11/2006, suscrito por la ciudadana Ana Cristina Casique Guerrero, en su carácter de Directora de de Turismo, Promoción y Cultura de la referida institución; contratos de trabajo a tiempo determinado, signado bajo la nomenclatura No. INCRET-CTTD-0061-01-2010, celebrado entre el Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET) y el ciudadano Pablo Emilio Rodríguez Benítez, el primero de fecha 13/04/2010 y el segundo sin fecha; contrato de trabajo celebrado entre el Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET) y la Cooperativa Natación Shemadulopa, R.L., de fecha 19/08/2009; Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Natación Shemadulopa, R.L., donde se deja constancia que el acta quedó registrada bajo el N° 12, tomo 8, Protocolo 1; auto de admisión, cartel de notificación, donde se deja constancia que el Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET) fue debidamente notificado en fecha 31/01/2011; informe de entrega de Cartel de Notificación, mediante el cual se hace constar que la entidad beneficiaria fue debidamente notificado en fecha 12/04/2011; auto dictado por la Inspectoría del Trabajo (sede Caracas Sur), en la cual se acordó que en fecha 13 de abril de 2011, no hubo actividad administrativa en esa inspectoría; Acta de fecha 15 de abril de 2011, en la cual tuvo lugar el Acto de Contestación de la presente solicitud; auto de fecha 20 de abril de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo (sede Caracas Sur), en la cual se acordó que no hubo actividad administrativa en esa inspectoría; auto de fecha 26 de abril de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo (sede Caracas Sur), en la cual se acordó que no hubo actividad administrativa en esa inspectoría; auto de admisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/04/2011, por la apoderada judicial de la entidad recurrida, dictado en fecha 27/04/2011; auto dictado en fecha 05/05/2011, mediante el cual la Inspectoría Sede Sur, da por concluída la Fase Probatoria; Auto de Avocamiento de fecha 08/04/2013, en el cual la ciudadana Norkis Emilia Zambrano Sánchez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de esa entidad administrativa, se avoca al conocimiento de la causa llevada ante dicho despacho; Providencia Administrativa N° 0267-2014, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur), mediante la cual declaró sin lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano Pablo Emilio Rodríguez Benítez, supra identificado, contra el INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), así como la notificación de la Providencia Administrativa dirigida al ciudadano hoy recurrente, de fecha 29 de mayo de 2014, quien se dio por notificada en fecha 21 de agosto de 2014.
En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 0267-2014, de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO (SEDE CARACAS SUR);Así se establece.-
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 22 de septiembre de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
Documentales:
Cursantes a los folios 71 al 78 del expediente, relativa a la Providencia Administrativa N° 0267/2014, de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL (SEDE SUR), en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00255, la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Pablo Emilio Rodríguez Benítez, identificado en autos, contra el INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET). Documentales estas que este tribunal se pronuncia conjuntamente con el expediente administrativo por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación del Ministerio Público, consignó sendo escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente
De la Opinión del Ministerio Público:
La representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que la parte recurrente introdujo ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos justificada legalmente en la aplicación del Decreto del Presidente de la República, N° 7914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, de esa misma fecha, la cual dejaba a los trabajadores que se amparan bajo la égida del aludido Decreto de Inamovilidad Laboral protegidos, no pudiendo ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados por ningún motivo que no estuviese justificado, debiendo mediar una justa causa que permitiera la calificación por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, conforme al procedimiento previsto en el artículo 453 la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como también el incumplimiento por parte del patrono a la inamovilidad prevista en el Decreto, daba y da derecho hoy en día, al trabajador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, tal como lo preceptuaba la ley sustantiva anterior y la actual. Alegando igualmente, el recurrente, que por disposición del indicado Decreto, los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.
Asimismo, el recurrente manifiesta que fundamenta su solicitud en la violación total y absoluta de la Inspectoría del Trabajo de su derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la regla de presunción de inocencia exige que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, así como los derechos consagrados también en la Carta Magna, relacionados al principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia.
Que en fecha 29/05/2014, se dictó la Providencia Administrativa, distinguida con el número 0267/2014, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acogiendo como únicas pruebas, las que ofreció la sociedad mercantil accionada, no tomando en consideración los anexos presentados por actual recurrente al momento de consignar el escrito de solicitud de reenganche, al que acompañó no solamente los contratos que cursan en el expediente administrativo, celebrados entre el recurrente y la beneficiaria, y la nómina de los trabajadores de la misma cuando ya para el 05/09/2015, se le cancelaba el correspondiente mes de agosto del año 2006, cumpliendo desde entonces con las exigencias hechas por el Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), y es en ese mismo año en que la entidad beneficiaria emitió específicamente el día 22/11/2006, un Memorándum sin número a sus trabajadores, en el cual, a decir del recurrente, exigió a todos los trabajadores sin excepción, incluido el recurrente quien se desempeñaba como Instructor de Natación, que aquellos tenían que conformar una Cooperativa o constituirse como Personas Jurídicas, a los fines de realizarles los pagos correspondientes al año 2007, incumpliendo dicha entidad, en consecuencia, según lo alegado por el recurrente, con la función principal de proteger los derechos de los trabajadores del INCRET.
En este orden de ideas, expone el recurrente que no existe un basamento legal sobre el cual pudiera justificarse la existencia de dicho memorándum, considerando el aludido recurrente, que la comunicación institucional emitida por la beneficiaria representa un exabrupto administrativo, en razón que a decir del recurrente, no existe una explicación legal que pueda justificar el memorándum, así como no hay norma alguna que pueda otorgarle un viso de legalidad al precitado comunicado.
Asimismo, el recurrente aduce que hoy nos encontramos inmersos dentro de un proceso que debe revolucionar la justicia, es por ello que la protección de los derechos de los trabajadores deben ser el norte de toda medida que vaya a tomarse, no solo en la presente causa, sino en todo lo concerniente a los trabajadores, respetándose el estado de derecho, el cual representa uno de los elementos coadyuvantes para llegar al Estado de plena felicidad social, siendo necesitada por consiguiente, dicha protección del derecho a los trabajadores, al no ser permitida su violación como institución de los entes administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo de donde emanó la Providencia Administrativa 0267-2014, la cual es considerada a decir del recurrente de marras, una decisión proveniente de un Acto Administrativo de efectos particulares, fundamentando en consecuencia, su solicitud de nulidad de la misma, según lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 26 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la referida decisión se encuentra completamente viciada, a criterio de lo expuesto por el recurrente, solicitando asimismo, la reposición del procedimiento administrativo al estado de nueva contestación de la accionada.
La Representación del Ministerio Público observa, que el hoy recurrente intentó una demanda de nulidad contra del acto administrativo de efectos particulares, denominado Providencia Administrativa N° 0267-14, dictada en fecha 29 de mayo de 2014, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra la actual beneficiaria del aludido acto, aduciendo como principal vicio el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encausa en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo además, que durante la tramitación del procedimiento administrativo y ni en el acto de contestación, nunca estuvo asistido de un profesional del derecho, ni siquiera de un Procurador o Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras, debidamente nombrado por el Inspector del Trabajo, como rector del proceso iniciado en dicha instancia, con el fin de poder ejercer su defensa.
Como corolario a los alegatos expresados por el recurrente, el Ministerio Público indica, que de la revisión efectuada a los recaudos que se acompañaron a la presente demanda de nulidad, específicamente, a la copia certificada del expediente administrativo, donde se evidencia que corre a los folios 47 y 48, acta levantada con ocasión del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedó de manifiesto que el recurrente de marras en su cualidad de demandante, compareció al acto de contestación sin estar asistido por algún abogado, Procurador del Trabajo o sindicalista alguno, siendo dicha actuación permitida por la Ley Orgánica del Trabajo; originándose en tal sentido, a criterio de la representación fiscal, la nulidad de dicha actuación y de las subsiguientes, dada la importancia procesal del acto de contestación y sus repercusiones en el resto del proceso administrativo, visto que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso por medio de la asistencia de un abogado, o mediante un apoderado debidamente constituido, siendo esta circunstancia de interés al orden público, porque al permitir que la sustanciación de un expediente quede en manos de personas inexpertas o desconocedoras del derecho, generaría a decir de la vindicta pública, que sus pretensiones corran el riesgo de verse frustradas y por tal razón, el legislador otorga con mayor énfasis, la facultad de postulación a los abogados, tal como lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Así como también señala el Ministerio Público, que si bien las partes podrán comparecer a los distintos actos del proceso y suscribir actuaciones, tampoco dichas actuaciones de ninguna manera se podrán considerar como válidamente ejecutadas, si no son realizadas con la debida asistencia o representación de un profesional del derecho.
Indica la representación fiscal, que todo lo anterior trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia, pueda obrar de oficio cuando observe una situación como la presente, razones por las cuales se considera que el juez de oficio está en el deber de evitar y/o subsanar en la medida de lo posible, que las partes actúen en el proceso sin la debida representación o asistencia, siendo en criterio de la vindicta pública, una situación igualmente aplicable a la Inspectoría del Trabajo, donde el Inspector debe evitar que se realicen las actuaciones procesales sin que las partes estén debidamente asistidas por un Procurador del Trabajo, abogado o de un sindicalista, como se expuso anteriormente, por lo tanto la representación fiscal considera que la tramitación del procedimiento administrativo que culmino con la providencia administrativa que ahora es impugnada por el hoy recurrente, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del mismo, solicitando que se declarada la nulidad de dicho acto administrativo.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el recurrente, suficientemente identificado en autos, en contra de la providencia administrativa signada con el Nro.0267/2014, de fecha 29 de mayo de 2014, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2011-01-00255, que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas sur, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el hoy recurrente ciudadano Pablo Emilio Rodríguez Benítez, esta sentenciadora pasa a determinar con relación al presente asunto lo siguiente:
De los hechos alegados por la representación judicial de la accionante en la presente acción de nulidad, esta sentenciadora observa que es necesario examinar la forma en que se desenvolvió el procedimiento administrativo vinculado a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que fuere iniciado por el hoy accionante Pablo Emilio Rodríguez Benítez, debidamente asistido por el abogado Rómulo Ledezma Coronado, y que fuere interpuesta en fecha 31 de enero de 2.011 por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas sur, y que declaró sin lugar la solicitud que fuere dirigida por este ciudadano a dicho órgano administrativo, análisis que debe enmarcarse, además, en si la antes indicada providencia administrativa se dictó en estricta observación o cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, en particular del derecho a la defensa, tipificado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, y si es procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa 0267/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas sur, y así ordenar a la Inspectoría del Trabajo la reposición del procedimiento administrativo hasta el acto de la contestación.


De la violación a la garantía constitucional del debido proceso.
En cuanto a la violación de la garantía constitucional del debido Proceso, y en particular al derecho a la defensa tipificada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según las alegaciones de la parte recurrente se materializó en la falta de asistencia de abogado en el Acto de Contestación lo que impidió según las consideraciones del hoy demandante promover pruebas en tiempo oportuno, esta sentenciadora observa lo siguiente:
En primer termino esta juzgadora pasará a dilucidar lo atinente al procedimiento administrativo, a tal efecto se observa del expediente administrativo que corre inserto en copias certificadas en los folios ocho (8) al ochenta (80) inclusive del expediente, signado N° 079-2011-01-00255 y que emanó de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, que el procedimiento se llevó en cumplimiento estricto de la legalidad, pues, se efectuaron las notificaciones correspondientes, de igual forma el ciudadano Pablo Emilio Rodríguez Benítez quien funge como demandante en la presente causa, compareció al Acto de Contestación el cual se realizó el día 15 de abril de 2.011 a las 8:30 antes meridiam en la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, en donde la apoderada judicial de la entidad de trabajo efectuó la contestación a las preguntas dirigidas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, y en donde además, y según consta en el acta levantada con motivo de la realización de este acto en el marco del procedimiento administrativo (Folio 47 y 48 del expediente), suscrita por el hoy demandante y por la representación de la demandada, el “accionante” en dicho acto de contestación solicitó la apertura del lapso probatorio, el cual se abrió efectivamente y en donde únicamente la apoderada de la “accionada” promovió pruebas, seguidamente y finalizada la fase probatoria, por medio de auto de fecha 05 de mayo de 2.011 se da por iniciada la fase decisoria, que como en todo procedimiento administrativo culminó, en razón de la emanación de un acto administrativo, que en este particular fue dictado por medio de providencia administrativa signada N° 0267/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, en la que se declara sin lugar la solicitud dirigida por el hoy accionante.
Ahora bien, analizado como fuere la legalidad del procedimiento administrativo, es menester dilucidar si efectivamente el ciudadano quien funge como demandante en el presente asunto carecía de defensa técnica en el acto de contestación a la solicitud efectuada que fuere realizada por la apoderada de la entidad de trabajo “accionada” en el procedimiento administrativo, y si efectivamente se constituyó la violación al derecho a la defensa señalada por el demandante, a tal efecto resulta necesario entender que en el procedimiento administrativo de naturaleza laboral que es llevado por ante las Inspectorías del Trabajo y seguido en razón de pretensiones diversas, la contestación no es mas que el acto en donde de manera particularizada la persona en contra de la cual se dirige la solicitud, formula alegatos y razones, así como da respuesta a un conjunto de interrogaciones planteadas por el funcionario del trabajo, de las que se pretende obtener la verdad material del fundamento o causa que dio lugar a la solicitud dirigida al órgano administrativo, que en este caso refiere a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia en esta etapa del procedimiento administrativo y dependiendo de la naturaleza del mismo, el trabajador o sus representante o el apoderado o representante de la entidad de trabajo según sea el caso, deben formular alegaciones y razones que den respuesta a los planteamientos contenidos en la solicitud dirigida al órgano administrativo, así como dar formal respuesta a un conjunto de cuestionamiento planteados por el funcionario administrativo, en tal sentido a partir de lo anteriormente sostenido se puede inferir que el acto de contestación es un acto particularizado y especialísimo que recae en cabeza del “accionado”, es decir, de contra quien se dirige la solicitud, es por ello que cuando dicha carga de contestar corresponda al accionado, este debería a modo propio hacerse acompañar de defensa técnica, es decir, de un profesional del derecho que pueda asistirle en la etapa de contestación. Empero, en el caso sub iudice esta juzgadora observa que a quien correspondió efectuar el acto de contestación en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos al que referimos, fue a la entidad de trabajo por medio de su representante o apoderado, y no al solicitante, en tal efecto y al tratarse de un acto especialísimo que debe ser realizado por el “accionado” en el marco de este procedimiento, el solicitante no requiere de apoderado o asistencia a efectos de poder comparecer a este acto, pues el objetivo central del mismo refiere al planteamiento de alegaciones y razonamientos, que giran en torno a la solicitud efectuada, por parte del “accionado” o su representación, aun cuando nada obstaría para que este último se hiciera acompañar por un profesional del derecho cuando así lo requiera.
En estos términos la parte demandante alega en su escrito de nulidad que al no presentarse asistido de abogado al acto de contestación y al no tener conocimiento sobre la apertura del lapso probatorio, no pudo en consecuencia promover las pruebas que a bien tuviere, y considerando además que en razón de ello la providencia administrativa dictada en estos términos esta viciada de nulidad absoluta, ya que entre otras cosas alega que el no conocía que existía un lapso probatorio que sobreviniere al acto de contestación, empero se puede evidenciar del estudio del expediente administrativo y en particular del acta de la contestación (Folio 47 y 48 del expediente) que el mismo solicitante manifestó su voluntad de insistir en el procedimiento administrativo y a su vez solicitó “la apertura del lapso legal probatorio”, de lo que se puede evidenciar claramente que estaba consciente y conteste de la iniciación de la fase probatoria, encontrándose además a derecho este debía cumplir con su carga de promover pruebas, el cual se dejo establecido los lapsos correspondiente por el inspector del Trabajo para la articulación probatoria siendo que desde el inicio del procedimiento administrativo el hoy recurrente se hizo asistir de abogado.
En consecuencia y a partir de lo antes planteado esta juzgadora concluye que no pudo haber violación al debido proceso, como continente del derecho a la defensa, por cuanto el acto de contestación es un acto especialísimo que debe ser realizado materialmente por aquel en contra de quien se pretende y se erige la solicitud, es decir, en contra del “accionado”, siendo este ultimo quien en dado caso debería estar asistido de abogado, aun cuando nada obsta para que a su discreción el solicitante se hiciere acompañar de abogado, pues no existe una disposición legal que así lo prohíba, tipifique u ordene. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente observa esta sentenciadora que en cuento a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, considera necesario traer a colación el artículo 19 de la L.O.P.A, a tal efecto, este articulo establece:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

En tal sentido, para que un acto administrativo sea declarado absolutamente nulo debe estar afectado por un vicio de tal envergadura que determine su validez, la doctrina administrativa al referirse a las causales de nulidad absoluta del acto administrativo establecidas taxativamente en la L.O.P.A, indica que aquellos están constituidos por diversos supuesto de hecho, por lo que la efectiva validez y eficacia del acto administrativo puede estar determinada desde el momento de su formación o por los efectos que con posterioridad puedan causarse, en tal sentido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, señala en su obra “El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas” que: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno
Del examen del caso sub iudice, se evidencia que la providencia administrativa identificada con el Nro. 0267/2014, y que riela en el expediente de los folios 71 al 78 inclusive, no esta afectada por vicio alguno que determine su nulidad absoluta, ya que ni fue dictado en contradicción con la Constitución Nacional o la Ley, ni tampoco resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, ni es de imposible ejecución, ni deviene de autoridades incompetentes, ni fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo fijado a tal efecto, esta sentenciadora llega a esa conclusión a partir del análisis de la providencia administrativa que rielan en los folios del 71 al 78 del expediente. En consecuencia esta sentenciadora observa a partir de lo antes señalado que al no observarse la materialización de algún vicio que determine la nulidad absoluta de la providencia administrativa numero 0267/2014, que estuviere establecido en el articulo 19 de la L.O.P.A, mal podría declararse la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, y ordenarse la reposición del procedimiento administrativo a la etapa de contestación, en consecuencia esta sentenciadora declara Sin Lugar la demanda de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Pablo Emilio Rodríguez Benites (arriba identificado) contra la Providencia Administrativa N° 0267-2014 de fecha 29 de mayo de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2011-01-00255, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur), la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano PABLO EMILIO RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451, contra el INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET). ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO RODRÍGUEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.715.451, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 0267/2014, de fecha 29 de mayo de 2014, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2011-01-00255, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas sur, la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra del INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), Instituto Autónomo con personalidad jurídica creado mediante la actualmente derogada Ley del 25 de Junio de 1954, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.437 de fecha 09 de Julio de 1954, adscrito al Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar oficio a la parte Recurrente, Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte).

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ELVIS FLORES
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 04 de diciembre de 2015, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abog. ELVIS FLORES
EL SECRETARIO


MMR/mmr/vms.
Exp: AP21-N-2015-000050
Una (01) pieza principal