REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles (09) de Diciembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AH22-X-2015-000104
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2015-000291

PARTE RECURRENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DORELYS RINCON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.943

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 2015-0075, expediente N° 027-2013-03-03011, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que declaro Con Lugar el reclamo individual incoado por la ciudadana ESMERALDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° E-82.288.967 en contra de la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.,

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesta por la ciudadana DORELYS RINCON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 179.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A, contra Providencia Administrativa N° 2015-0075, expediente N° 027-2013-03-03011, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que declaro Con Lugar el reclamo individual incoado por la ciudadana ESMERALDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° E-82.288.967 en contra de la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado
Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia administrativa impugnada:
“…, solicitamos a este honorable tribunal que, conforme a lo dispuesto en el articulo 104 de la LOJCA, SUSPENDA LOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA hasta tanto sea dictada sentencia definitiva. Dicha medida cautelar resulta procedente en el presente caso por estar llenos los extremos o requisitos exigidos al efecto.
(…)
Habiéndose demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos en el articulo 104 de la LOJCA, solicitamos respetuosamente a este honorable tribunal, DECLARE LA SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA hasta tanto este Honorable Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de nulidad que nuestra representada le solicita a través del presente recurso, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva….”
Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 2015-0075, expediente N° 027-2013-03-03011, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que declaro Con Lugar el reclamo individual incoado por la ciudadana ESMERALDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° E-82.288.967 en contra de la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abg. JOSE MORENO
EL SECRETARIO


En esta misma fecha 09 de diciembre de 2015, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. JOSE MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm
ASUNTO: AH22-X-2015-000104
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2015-000291
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Una (1) pieza principal