REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Expediente Nro. 2015-2400
En fecha 07 de julio de 2015, los abogados Emilio Carmelo Martínez González y Rubén Darío Pérez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.612 y 140.395 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.348, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda por “…VÍA DE HECHO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES POR EL DESALOJO DEL LOCAL N.APUE 318-317, ZONA “A”, DEL MERCADO DEL CEMENTERIO (“LA HORMIGA”)…” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA).
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 07 de julio de 2015, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el 08 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2015-2400.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-140 de fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado declaró su competencia para conocer de la presente demanda, la cual fue admitida; asimismo ordenó citar al Presidente de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA), y las notificaciones al Sindico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del referido municipio y al Fiscal General de la República; asimismo, se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 16 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de Integral de Mercados y Almacenes, Inmersa, C.A., consignaron escrito contentivo del Informe respecto al caso.
El 02 de diciembre de 2015, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y del Fiscal del Ministerio Público, quienes realizaron su exposición y de igual modo ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica, asimismo, la parte recurrida consignó escrito de pruebas, en este estado, la Jueza informó a las partes que emitirá pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas mediante auto separado al siguiente día de despacho.
Seguidamente, en fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas en la presente causa.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La representación judicial de la empresa demandante, en su escrito de demanda señaló, que el fecha 20 de marzo de 2015 le fue entregado un escrito de fecha 18 de marzo de 2015, suscrito por el Director de los Mercados Municipales (INMERCA) a su representado mediante le cual le informaron que “(…) La presente en (SIC) con motivo de notificarle que la administración procederá a la rescisión del contrato de la concesión cuando existan causales que justifiquen de acuerdo a las normativas establecidas en la Ordenanza Municipales decreto (SIC) 62, según Gaceta Municipal nro. 3199-6…”; que se determinó que ha incurrido en faltas graves, según los literales 11, 12, 13 el artículo 22 (Decreto 62) de la Ordenanza Municipal, por tanto le fue revocada la Concesión Nº APUE318-317 ubicado en la zona “A” del Mercado Municipal del Cementerio “La Hormiga” de forma definitiva.
Señalan que luego de ser notificado de la revocación de la concesión, su representado solicitó por escrito reconsideración y explicación sobre la decisión tomada por la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA).
Que, según manuscrito realizado por el hoy demandante explica los motivos por el cual incurrió en las presuntas faltas previstas en la Ordenanza Municipal.
Expresan, que a su representado se le violentó de manera flagrante “(…) sus derechos por el contenido tanto (sic) del contrato por medio del cual fue rescindido su concesión de manera unilateral (…), habiendo cumplido con sus obligaciones conforme con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y que por lo tanto demandan el “…Cumplimiento del Contrato de concesión que efectivamente solicitamos por el presente medio…”.
Que, su representado desde los ocho (08) años de edad está trabajando en el mencionado Mercado y que desde hace veinte (20) años, el mismo está contribuyendo al crecimiento del mismo al cumplir con las obligaciones y servicios que el local genera.
Alegan, que por problemas de salud que presenta su pareja, decidió confiar en su padre y en el Director del Mercado Municipal antes mencionado, el manejo y atención de su puesto de trabajo.
Exponen, que luego de agotar todas las posibilidades de llegar a un buen término con el mencionado Mercado, le fue enviado un oficio de fecha 20 de mayo de 2015 suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA), mediante el cual ratificaron la medida de revocatoria de la concesión Nº APUE318-317 ubicado en la zona “A” del Mercado Municipal del Cementerio “La Hormiga”.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 75, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.184 y 1.804 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 563 del Código de Comercio.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandante en su petitorio expuso “(…) demandamos a Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA). (SIC) Para que, convenga o en su defecto sean RESTITUIDOS Y REINVINDICADOS LOS DERECHOS DE ALEXANDER MONTILLA. Igualmente, demás conceptos derivados del vínculo establecido por la relación existente. Finalmente, concluimos que se adecue a la presente fecha, por daños y perjuicios el Recurso por vía de hecho contra Integral de Mercados y Almacenes C.A, por el desalojo del puesto Nº APUE318-317, ubicado en la Zona “A” del Mercado La Hormiga en el Cementerio. En consecuencia Integral de Mercados y Almacenes Compañía Anónima ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INMERCA) adeuda al Sr. ALEXANDER MONTILLA, todo lo que ha dejado de percibir desde que rescindió el contrato de concesión y de Mis (SIC) servicios hasta la presente fecha y traducida en la sumatoria de todas las pretensiones que por derecho le corresponden. Igualmente, solicito se decrete medida de aseguramiento a la parte demandada por la cantidad recalculada más las costas y costos del procedimiento, prudencialmente recalculado e indexado por el Tribunal conforme al índice de inflación (B.C.V) y al ordenamiento jurídico vigente. (…)”
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LOS APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA).

En fecha 16 de noviembre de 2015, los abogados Carlos Pinto y Milagros Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.359 y 71.724, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de Integral de Mercados y Almacenes, INMERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 59-A-Pro, su última modificación fue ante el mismo Registro, en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el Nº 13, Tomo 235-A.
Alegaron, como punto previo la indeterminación del objeto de la demanda, aunado al hecho de ser ambigua y carece de argumentos jurídicos, establece una serie de pretensiones que no fundamentó en su escrito; no identifica vicio de ilegalidad o de constitucionalidad en torno a la situación que planteo, y su pretensión se circunscribe a 1. Denuncia por vía de hecho y 2 daños y perjuicios morales. Igualmente esgrime una pretensión de cumplimiento de contrato, para concluir en que “…convenga o en su defecto les sean Restituidos y Reivindicados los Derechos de Alexander Montilla…”, aunado a la pretensión de daños y perjuicios materiales que no cuantifico o relacionó el hecho generador.
Que, la parte demandante no realiza petición alguna de nulidad, e igualmente no indica cual es el acto cuya nulidad pretende.
Expresó, que no se configura la supuesta vía de hecho, ya que INMERCA, C.A., obró bajo un acto previo que le sirvió de fundamento; el Mercado Municipal “La Hormiga” constituye un órgano adscrito directamente a INMERCA, C.A., el cual no obró fuera de sus competencias, aunado al hecho de que el demandante no estableció fundamento jurídico que sustente la supuesta vía de hecho, por tanto solicita que se declare sin lugar.

Con respecto a los daños morales, indicó la parte demandada que no basta alegarse arbitrariamente, el mismo debe estar fundamentado y probado en autos con arreglo a la pretensión deducida.

Que, la parte demandante indica la existencia de un daño moral, el cual no identificó, no indicó la fuente del daño ni la relación de causalidad, por tanto resulta improcedente tal solicitud.

Sobre el cumplimiento de contrato con base a los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, siendo que los daños nunca fueron especificados, cuantificados o relacionados, tanto la pretensión por cumplimiento de contrato así como la pretensión por daños y perjuicios morales son improcedentes.

Niega la acción reivindicatoria ejercida por la parte actora, toda vez que parte de un procedimiento y un supuesto de hecho diferente, del cual no señaló argumento jurídico alguno.

Que, la pretensión indemnizatoria es improcedente en virtud de que la parte actora la alegó sin fundamento alguno, sin especificar la naturaleza, cuantificación e identificación de las cantidades a deber.

Asimismo, solicitó la parte demandante medida cautelar de aseguramiento por la cantidad recalculada mas las costas y costos del procedimiento, prudencialmente calculado e indexado, no llenando los requisitos establecidos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda interpuesta.
III
AUDIENCIA ORAL
El 02 de diciembre de 2015, se celebró la Audiencia Oral se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXANDER MONTILLA, parte recurrente en la presente causa, debidamente asistido por los abogados Emilio Carmelo Martínez González y Rubén Darío Pérez González; el abogado Carlos Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA); y del abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…Acto seguido se da oportunidad a la parte recurrente para que inicie su exposición, la cual manifestó: “Vengo a demandar a la Dirección del Integral de mercados y Alimentos (IMERCA y vengo a defenderme porque en ningún momento me dejaron defenderme yo trabajo en el mercado cementerio con mi papá eso es mucho antes de que lo agarrara la Alcaldía, toda mi vida he trabajo allá desde los ocho años, yo soy agricultor y yo lo que vendo era legumbres y verduras eso es lo que yo vendía y bueno cuando yo tengo un problema con mi esposa ella tuvo un ataque epiléptico, su tratamiento la cuide y estuve ausente tuve que cuidarla no tenia a mas nadie que la cuidara y cuando mas o menos yo me pude desahogar del problema fui y me presente en el mercado del cementerio y allá nunca me atendían me iba para allá y nunca me atendían hasta que llego el 20 de marzo y entonces agarre me presente allá fue cuando me mandaron el comunicado de IMERCAL y la Directora de allí me dijo que ya yo no era parte de nada que yo ya no era concesionario de nada que me podía retirar porque ya ellos habían tomado el puesto le habían quitado los candados y me dijeron que yayo no hacia nada allí que me fuera. Yo le dije que yo quería hablar con el Director Baldia y le dije que yo quería hablar con el porque el era muy amigo de mi padre, yo dije yo quiero hablar con el porque el tenia todos mis recibos o al menos la mayoría desde que tuve el problema el tomo todos los recibos. Me iba a la oficina y nunca me dejaron ni pasar siempre me dejaban afuera no me dejaban pasar me quedaba esperando y nunca llegaba hasta que al fin llego el día en que me atendieron, y fue cuando hable con la Directora y me dijo lo que tenga que decir Baldia lo mismo te lo digo yo y me dijo que no tenia nada que hacer en el mercado porque llego ese comunicado y me haces el favor y te retiras. Yo vengo aquí y tengo derecho a defenderme y me dijo tu puedes ir a donde tu quieras. Luego fue cuando comencé a movilizarme con los amigos míos del mercado y fui a la Defensoría del Pueblo y fui hice todo para ver que se podía hacer y fue por eso que pude lograr que me dieran la cara y fue cuando me dijeron tu papá me dio el local el me entrego porque el no lo podía mantener, y le pregunte en que momento hicieron ustedes eso si yo no me entere y si ustedes van a hacer cualquier cosa tienen que llamarme a mi o mandarme un comunicado como siempre lo hacían en ningún momento me avisaron de eso pues lo hicieron escondidos. Entonces a partir eso fue que me dijeron los abogados de ellos que bueno para acá no estés molestando mas, y no yo tengo mis derechos yo me quiero defender. Me dijeron si tu quieres vete hasta donde el papa y bueno yo lo voy a llevar hasta el papa, hasta una demanda”. Seguidamente toma la palabra el abogado de la parte recurrente y manifestó: “Esencialmente todo lo que ya se denunció y bueno en el oficio de fecha 20 de marzo básicamente y que consta en el expediente leo aquí rápidamente que en el se le revoca la concesión, lo acusan y de una vez le anuncian la medida cuando lo correcto era que le notificaran de todo eso. Seguidamente al agotar todos los medios le notifican el 20 de mayo le ratifican la medida automáticamente entonces se le viola todo lo que tiene que ver con el debido proceso, con el derecho a la información y todos los derechos constitucionales le fueron violados. Así también las dos notificaciones que reposan allí que son del 20 de marzo y del 20 de mayo en ellas se ve que le violaron todos los principios que tienen que ver con el debido proceso. Todo es muy evidente y no existe mejor explicación mas que el mismo venga y se defienda también esta todo el trabajo que realizó Alexander y aquí les pude unas fotos de la construcción del local, queda bien claro que esto es su trabajo y que además se vio afectado por todo esto y lo que sucedió con su esposa y todo lo demás y todo el esfuerzo que el realizó para la construcción de su local. Oportunamente le entregaremos todo las constancias de todos los pagos y de los pagos que van desde 1997 donde consta que el pagaba puntual todos sus pagos que les corresponden hasta el dos mil y pico hasta que le sucedió lo de la enfermedad de su esposa y se tuvo que ausentar y bueno el solo aquí lo que quiere es su puesto de trabajo el no pide mas nada solo eso su puesto de trabajo. Aquí se ve que es una acción de tipo dolosa ya que se le desprende su fuente de trabajo y se queda sin eso”. Es todo; seguidamente la parte recurrida expresó: “En primer lugar esta representación niega enfáticamente en cada uno de todos sus hechos relatados de manera personal el ciudadano y los cuales además no se ajustan a los relatado en el libelo de la demanda, yo entiendo que una cosa es lo que pasa en la audiencia preliminar pero en todo caso el Juez debe atenerse a lo desarrollado en el libelo de la demanda y a lo alegado y probado en autos, en todo caso ya entrando en materia la presente presenta la acción por vía de hecho, por daños morales, por el desalojo del local AEPU-318-317 de la zona A del Mercado del Cementerio La Hormiga. En primer lugar existe un hecho previo doctora y es que la parte jamás negó y además admite no ocupo el local por mas de dos años porque su esposa sufría de ataques epilépticos, en segundo lugar este mercado establece una serie de decretos que fueron consignados en autos donde se establece que en caso de que un local permanezca cerrado por un lapso de treinta días continuos o ciento cincuenta días total al año, o si es ocupado por otra persona eso debe ser notificado a la central del mercado y siendo Integral de Mercados y Almacenes es el ente rector en materia de abastecimiento y mercadeo del municipio Liberador ellos tiene la competencia. Y bueno a la vez que se admiten todos los hechos por la parte y se evidencia de los autos que el local le fue entregado a su padre y una vez obviamente que se verifica de la actividad diaria del mercado se observa que quien tiene todo es el papá y su papá en forma personal, a través de una comunicación que consta en el expediente administrativo emitida a la parte administrativa y se realiza la entrega de los locales, indicando que el no podía seguir manteniendo los locales. Ahora se le hace el retiro de los locales porque primero el no estaba atendiendo de manera personal el local y porque el debió informar quien estaba al tanto de todo lo relacionado con el local, entonces es por eso que en fecha 20 de marzo se le notifica de la rescisión del contrato de concesión el ciudadano pide una reconsideración a la Integral de Mercados e Integral Mercados le mantiene para la fecha de 20 mayo la medida de rescisión. Yo no quito el derecho a la contraparte su derecho a ejercer acción Contenciosa Administrativa por vía de hecho pero en todo caso este debió aclarar muy bien la parte actora que es lo que persigue porque en el mismo libelo ejerce una acción que va mas allá de una pretensión por vía de hecho, una pretensión por daños y perjuicios morales, una pretensión por cumplimiento de contrato, una solicitud de reinvocación de derechos y unas medidas cautelares asegurativas y donde lo único que pide es que se le resarcía patrimonialmente no se sabe de que y una indexación, entonces con todo respeto o es la tendencia del Contencioso Administrativo hacia pedir la nulidad del contrato de concesión o el cumplimiento de contrato, en todo caso el alegato de vía de hecho implica básicamente que el acto recurrida sea dictado por una persona que carece de la competencia para dictar el acto, en este caso el mercado la hormiga es un órgano adscrita a la Integral de Mercados y Almacenes según lo establecido en la Ley de Funcionamiento de Mercados Municipales y por lo tanto la competencia para dictar el acto la tiene, que quieran alegar otro vicio es algo que debió hacer la parte actora y que esta representación no puede relevarla. Adicionalmente a eso se alegan las responsabilidades del fiador y eso con todo respeto no se que tiene que ver con este caso, a todo evento yo niego que se haya causado un daño y menos de tipo moral tal como lo alega la parte actora, tendríamos que revisar si existieron daños el agente generador del daño y que tipo de daños realizar una valoración de ellos, pero la parte actora solo se limita a decir que existieron una serie de daños morales, también señala un incumplimiento de contrato en cuyo caso es imposible para esta representación entender si se trata de una acción por daños y perjuicios contractuales o si es una acción por daño moral. Dichas esas consideraciones esta representación considera que no hay acción por vía de hecho que la misma no debe progresar y que la medida cautelar asegurativa no debe ser acordada por ser totalmente indeterminada y no contiene los requisitos del artículo 104 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”. Es todo…”.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 02 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Oral, el ciudadano José Luís Álvarez Domínguez, procediendo en su carácter Fiscal Octogésimo Cuarto del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, emitió su opinión en los siguientes términos:
“Esta representación considera de acuerdo a la lectura realizada del escrito del libelo, que existen diversas pretensiones como lo son la acción por vía de hecho una pretensión por daño moral lo cual evidencia esta representación del Ministerio Público que existe una inepta acumulación de pretensiones y por lo cual solicita con todo respeto se declare este recurso interpuesto inadmisible”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora que los apoderados judiciales de la parte actora a la largo de su escrito de demanda requiere pretensiones que son incompatibles, en virtud de ello, como punto previo se pasa a revisar el requisito de admisibilidad, referido a la inepta acumulación de pretensiones o de procedimientos contenido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…Omissis…
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”.
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo es la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente y que esos procedimientos sean incompatibles entre si.
En ese orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que resulte inadmisible el recurso contencioso administrativo intentado, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.
A tales efectos, se hace necesario traer a colación parte del encabezado del escrito de demanda el demandante, el cual expresamente señaló que interpone:
“…RECURSO CONTENCIOSO POR VÍA DE HECHO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES POR EL DESALOJO DEL LOCAL N-APUE 318-317, ZONA “a”, DEL MECADO DEL CEMENTERIO (“LA HORMIGA”). CONTRA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALIMENTOS (INMERCA).”
En ese contexto, se observa que en petitorio del demandante, requiere taxativamente, lo siguiente:
“…a los fines de demandar formalmente como en efectos demandamos a Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA). Para que, convengan (sic) o en su defecto sean RESTITUIDOS Y REINVINDICADOS LOS DERECHOS DE ALEXANDER MONTILLA. Igualmente, demás conceptos derivados del vínculo establecido por la relación existente. Finalmente, concluimos que se adecue a la presente fecha, por daños y perjuicios el Recurso por vía de hecho contra Integral de Mercados y Almacenes C.A., por el desalojo del puesto Nº APUE 318-317, ubicado en la Zona “A” del Mercado La Hormiga en el Cementerio.
En consecuencia Integral de Mercados y Almacenes Compañía Anónima ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INMERCA) adeuda al Sr. ALEXANDER MONTILLA, todo lo que he dejado de percibir desde que rescindió el contrato de concesión y de Mis servicios hasta la presente fecha y traducida en la sumatoria de todas las prestaciones que por derecho le corresponden. Igualmente solicito se decrete medida de aseguramiento a la parte demandada por la cantidad recalculada más las costas y costos del procedimiento, prudencialmente recalculado e indexado por el Tribunal conforme al índice de inflación (B.C.V.) y al ordenamiento jurídico vigente...
…La Restitución y Reivindicación de la condición como concesionario y demás, resarcimientos e indemnización por vía de hecho, daños y perjuicios morales ocasionados…”.
Asimismo, se puede observar que del escrito de demanda se desprende que los apoderados judiciales de la parte actora, en la parte final del folio dos (2) y parte inicial de su vuelto (expediente principal) expresamente solicitan que “…podemos demanda como en efecto formalmente lo hacemos el Cumplimiento del Contrato de concesión que efectivamente solicitamos por este medio…”, procedimiento este que se ventila conforme a las demandas de contenido patrimonial.
En ese contexto, se observa que el demandante expresamente interpone un procedimiento breve a los fines de que este Juzgado conozca sobre las vías de hecho que presuntamente cometió Integral de Mercados y Alimentos (INMERCA), procedimiento este tramitado y sustanciado conforme al artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y asimismo pretende que sea resarcido e indemnizado por los daños morales, procedimiento éste que se tramita conforme a las demandas de contenido patrimonial reguladas en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
…Omissis….
2.- Vías de hecho…”
En tal sentido, cabe acotar que el procedimiento breve por vías de hecho, es expedito, rápido específico y concreto, procedimiento que se caracteriza por la celeridad en el mismo, siendo sus actuaciones procesales la admisión, notificación, audiencia oral y decisión.
En cuanto a las demandas de contenido patrimonial, su tramitación se encuentra prevista en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas etapas procesales son admisión, audiencia preliminar (promoción de pruebas), contestación (lapso probatorio), audiencia conclusiva y sentencia.
Siendo ello así, se observa que existe inepta acumulación en virtud de ser estos procedimientos y su sustanciación incompatibles entre sí; toda vez que el procedimiento breve es un procedimiento especial que se tramita conforme a lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la tramitación de los daños y perjuicios se debe ventilar de conformidad a las demandas de contenido patrimonial conforme a los artículos 56 y siguientes de la misma Ley.
Ahora bien, como señala el artículo 35 parcialmente trascrito, el demandante no puede procurar acumular pretensiones incompatibles en una misma demanda, mas aún cuando éstas tienen establecidos procedimientos distintos, lo cual conlleva a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente.
De tal modo, ha de concatenarse el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (por remisión expresa del artículo 31 de la referida ley Orgánica) el cual igualmente prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Yeyko José Leonet González), estableció lo siguiente:
“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”.
Se colige de la decisión parcialmente trascrita, que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Cabe acotar, que el referido artículo añade que se pueden acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“…De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.
Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles, solo pueden acumularse siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación.
En tal sentido la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten según lo previsto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras la demanda interpuesta contra las presuntas Vías de hecho en las que incurrió Integral de Mercados y Almacenes (INMERCA) se tramita conforme al procedimiento breve contenido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y la pretensión referida a condena patrimonialmente por los daños y perjuicios que ha sufrido en sus derechos, tiene establecido otro procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (demanda de contenido patrimonial), siendo este mismo procedimiento mediante el cual se tramita la petición de cumplimiento de contrato, de tal manera que como se sostuvo anteriormente la presente acción se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 2º del artículo el artículo 35 ejusdem, al demandarse un cúmulo de pretensiones en las cuales hay que analizar cada pedimento en concreto en procedimientos distintos.
En virtud de lo anterior, y a mayor abundamiento se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” .
Se colige de la decisión parcialmente transcrita que constituye causal de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos la acumulación de pretensiones que se excluyan o de procedimientos incompatibles.
Por lo que este órgano Jurisdiccional con base en las consideraciones que antecede concluye que resulta evidente de las normas jurídicas citadas contemplan para la vía de hecho denunciada un procedimiento breve, que resulta ser específico y concreto, expedito, absolutamente incompatible con la pretensión de la parte demandante, referida a la solicitud de daños y perjuicios, en la cuales debe seguirse el procedimiento contencioso administrativo de demanda de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES el presente recurso contencioso administrativo por presuntas “…VÍA DE HECHO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES…” interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Emilio Carmelo Martínez González y Rubén Dario Pérez González actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER MONTILLA, la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES la demanda interpuesta por presuntas “…VÍA DE HECHO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES…” interpuesto conjuntamente con medida innominada por los abogados Emilio Carmelo Martínez González y Rubén Dario Pérez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.612 y 140.395 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.348, contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Presidente de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las _________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2015-2400/MCH/CV