REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2014-2313

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadana CLARA FERREIRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.926.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YLENY DURAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.935.843, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732.
PARTE DEMANDADA: VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.131.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (REMOCIÓN).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 15 de diciembre de 2014, la abogada Yleny Duran Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Clara Ferreira Marín, quien compareció ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo identificado con el Nº DGRRHH-AT-2014, de fecha 03 de octubre de 2014, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año quedó signado con el número 2014-2313. En fecha 08 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-004, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y notificación del Vicepresidente de la República.
Luego de ello, el día 20 de julio de 2015, la abogada Angélica María Subero Silva, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Vicepresidencia de la República, consignó escrito de contestación.
En fecha 04 de agosto de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 21 de octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La apoderada judicial de la parte actora recurre contra el acto administrativo identificado con el Nº DGRRHH-AT-Nº, de fecha 03 de octubre de 2014, contenido en la Resolución Nº 046/2014 de fecha 01 de octubre de 2014, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual ordenó a la Directora General de Recursos Humanos notificar a la ciudadana Clara Ferreira Marín, de la remoción del cargo de Especialista, que ostentaba en la Dirección General de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Vicepresidencia de la República, al cual le atribuyó la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, la justicia social, al debido proceso y el derecho a la defensa, al principio de la proporcionalidad, el vicio de falso supuesto e inmotivación.
Indicó que “…el acto de remoción carece de motivación de hecho de las causas por la cual se procede a la remoción de la Administración Pública son los artículos 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 19 en su último parágrafo 21 y 59 ejusdem, concatenado con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Reglamento Orgánico de la Vicepresidencia de la República…”
Que, los motivos que fundamentó el recurso se tradujo en la violación del Principio Administrativo de Justicia Social, lo que hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y anulable de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna, por incurrir en el vicio de falso supuesto e inmotivación.
Enunció que, la remoción del cargo de su representada no tiene razón ni fundamento legal, cuando se dictó el acto recurrido jamás señaló la omisión, negligencia, imprudencia, impericia, conducta irregular error o falta grave que haga procedente la remoción del cargo que ostentaba, pues al no haber ocurrido ninguno de los supuestos antes señalados, hacen que tal procedimiento administrativo sea declarado nulo de nulidad absoluta, por haberse quebrantando con tal proceder el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues jamás estuvo incursa en alguna de las causales de remoción establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que, su representada ostentaba el cargo de funcionaria de carrera y así lo reconoció la querellada al no ser retirada conforme a las causales de Ley, con lo cual ha existido una violación absoluta de sus derechos constitucionales, a la estabilidad y al debido proceso, al derecho a la defensa, al no ser oída, sin haber sido notificada de algún procedimiento administrativo previo.
Que, la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado por violación al principio de justicia social, pues los artículos 82 y 19 numeral primero de la Ley de Procedimientos Administrativos contemplan la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando han causado derechos subjetivos, en concordancia con el artículo 89 numeral segundo de la Carta Magna en la que consagra la nulidad de toda acción o acuerdo que menoscabe el derecho al trabajo que por demás son irrenunciables.
Señaló que le fueron le violados sus derechos laborales constitucionales que ha adquirido por cuanto el cargo de Especialista que ostentó hasta el día 03 de octubre de 2014, nunca ha sido, ni fue designado o catalogado de libre nombramiento y remoción, mucho menos de confianza.
Por lo que destacó que, su representada ingresó bajo el amparo de la Ley de Carrera Administrativa, que ejerció un cargo de carrera durante el periodo que estuvo en la institución, de allí que su cargo no puede ser de libre nombramiento y remoción por no ser considerado de alto nivel, según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la Vicepresidencia de la República no existe un Registro de Información de Cargo que determine que las funciones ejercidas por su representada como Especialista, son de confianza y mucho menos puede ser considerado de libre nombramiento y remoción.
Alegó que, el acto recurrido no motiva la Resolución al estimar que el cargo ejercido por su patrocinada sea de libre nombramiento y remoción, alto nivel y de confianza lo que, según hace procedente tal deficiencia la falta de motivación, al entender que el cargo que ha ejercido lo califica como cargo de confianza, pues dentro de las funciones que le son inherentes están las que indica en el texto mismo impugnado.
Fundamentó que la Administración no precisó el alcance y contenido del concepto jurídico indeterminado “libre nombramiento y remoción, alto nivel y de confianza” negando la condición de funcionario de carrera y consecuencialmente la aplicación del artículo 19 de la Ley de Estatutaria Funcionaria en su primer aparte, incurriendo por ello en falso supuesto.
Que, fue violado flagrante su derecho a la defensa y al principio de la proporcionalidad, ya que el cargo que desempeñaba era de Especialista, para el momento de su ingreso jamás fue de confianza y mucho menos ejercía funciones de las que se pretenden invocar mediante el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretendiéndose catalogar a todos los cargos de confianza en atención al Reglamento Orgánico de la Vicepresidencia Ejecutiva, por lo que invocó la violación al derecho de la estabilidad laboral de conformidad con los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la violación al debido proceso.
Por último solicitó lo siguiente: “… PRIMERO: NULO de nulidad absoluta, violar los derechos constitucionales de mi mandante afectando los derechos adquiridos que le asisten de la manera prevista en el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para el supuesto de que éste prestigioso Juzgado de lo Contencioso Administrativo Funcionarial no considere la nulidad absoluta del cuestionado, solicito se declare: SEGUNDO: La anulabilidad del mismo, por razones de mérito, al incurrir en falso supuesto administrativo, de la manera y forma que supra se evidenció. Como consecuencia de lo anterior y visto que los efectos de la Sentencia ha de tener efectos retroactivos, al afectar los derechos adquiridos según el caso, por haberse incurrido en falso supuesto, que no debía padecer mi defendida, se acuerde: La Reincorporación al cargo ESPECIALISTA que había venido ejerciendo, desde el 01/04/2000, hasta el día en que le fue notificada el acto objeto de la presente querella, hasta la fecha en que efectivamente se le reincorpore a su cargo. El pago total general de su salario que comprende su remuneración por el ejercicio del cargo de ESPECIALISTA desde la fecha de la desincorporación hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore, a razón de Bolívares Diez mil sin céntimos (Bs. 10.000,00) mensuales correspondientes a salario más cualquier otro beneficio, ventaja o provecho a que se haga acreedor, que las cantidades de dinero sea calculado a través de una experticia del fallo. Solicitamos igualmente solo en caso de declararse Con Lugar la presente querella…”
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la ciudadana Angélica María Subero Silva, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Vicepresidencia de la República dio contestación a la querella interpuesta por lo que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:
Que, la querellante en el escrito libelar señaló que su ingreso a la Administración Pública se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, desempeñándose en el cargo de Especialista, en la Vicepresidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Carrera Administrativa, esta preveía que la selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuaría mediante concurso público, por lo tanto no se puede considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta, asimismo, que dicha regla se encuentra contenida en el artículo 146 de la Carta Magna y la misma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2149 vinculante de fecha 14 de noviembre de 2007, y fue ratificado en sentencia Nº 424 de fecha 18 de mayo de 2010,
Recalcó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, pues para determinar si una persona ostenta el carácter de funcionario de carrera hay que tomar en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales como lo es la aprobación del concurso, así como el momento y la forma de ingreso a la Administración Pública; que todo funcionario que pretenda demostrar que ostenta la condición de funcionario de carrera debe alegar y probar durante el debate contencioso que fue sometido al respectivo concurso público, y del expediente administrativo de la querellante no se desprende que su ingreso haya obedecido a un concurso público, lo cual es determinante para desvirtuar su condición de funcionaria pública de carrera, no precisó el mecanismo o procedimiento mediante el cual ingresó a la función pública.
Destacó que, la recurrente no ingresó por concurso, que esos cargos son declarados de confianza desde el comienzo de la creación de la Vicepresidencia de la República por la actividad que presta la Institución. De manera que el organismo querellado verificó la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción específicamente de confianza y sin que con ello se violara el derecho a la estabilidad aludido, la misma no ostenta la condición de funciona menos aún la condición de funcionaria de carrera.
En cuanto a los presuntos vicios de falso supuesto e inmotivación citó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, números 00169 y 00474, respectivamente, en el cual se denuncian de forma simultánea dichos vicios por cuanto ambos conceptos son excluyentes entre sí, pues la existencia simultanea de dichos vicios están dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Que, en el caso de la recurrente que alegó que el acto recurrido esta inmotivado, bajo el argumento que la Administración procedió a su remoción sin razón ni fundamento legal, sin señalar tampoco la omisión o falta grave que haga procedente la remoción del cargo que ostentaba, pues a su decir, la Administración entendió que el cargo que desempeñaba era de confianza lo que evidencia que si hubo alguna motivación y no como denunciará la recurrente, que tales argumentos son excluyentes entre si, debiendo desecharse el vicio de inmotivación denunciado.
Que el vicio denunciado solo es capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo cuando la inmotivación es absoluta, esto es, cuando existe una ausencia total de la manifestación de las razones que llevaron a la Administración a dictar su decisión, por interpretación en contrario, ante la expresión de las razones que llevaron al órgano a dictar dicho acto, aún cuando insuficientes, sucintas o lacónicas no puede pretenderse la nulidad del acto administrativo con fundamentó en la supuesta inmotivación del mismo.
Citó el criterio de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2011, decisión Nº 00661, expediente Nº 2008-0222, en la que se ha interpretado que la motivación de los actos administrativos debe contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto.
Que, la actora desempeñaba el cargo de Especialista, el cual se encuentra dentro de la estructura de la Vicepresidencia de la República entre los denominados de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así pues, preciso que la nota distintiva de dichos cargos, es que la persona que lo desempeñe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento para la remoción y retiro, por cuanto no goza de estabilidad en el ejercicio del cargo, sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de alto nivel o bien de confianza.
Señaló, que las labores encomendadas al cargo de Especialista, supera las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración, excediendo los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, implicando además un amplio cúmulo de responsabilidades, especial de destreza y elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelve, rebasando los grados o niveles regulares de discreción y ubicándolo por ende en la clasificación de las funciones típicas de un funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción.
Expresó, que tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción deben ser aplicadas las reglas propias de esa clase de cargos, las previsiones y normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a su ingreso y remoción, vale decir que para su remoción basta con la simple notificación informando al funcionario sobre la voluntad de la Administración de separarlo del cargo, sin encontrarse en la obligación de agotar un procedimiento administrativo disciplinario conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Puntualizó que la razones de hecho y de derecho esgrimidas debe concluirse que el acto administrativo de remoción impugnado en primer lugar fue dictado conforme a derecho toda vez que efectivamente el cargo de Especialista que ejercía la ciudadana Clara Ferreira Marín, adscrita a la Dirección General de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Vicepresidencia de la República, era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; y en segundo lugar se presume legítimo y amparado por la presunción de legalidad que lo acompaña desde su nacimiento, por lo que se entiende válido y en tal virtud, productor de su natural eficacia jurídica, por lo que estima que no es procedente la pretensión de la recurrente de declarar la nulidad de dicho acto, ya que admitir lo contrario traería como consecuencia, reconocerle a la demandante un derecho a la estabilidad que no le ha sido otorgado por el ordenamiento jurídico.
Precisó que aunque el derecho al trabajo es un derecho de rango constitucional, no es un derecho absoluto, ya que puede estar sujeto a limitaciones legales sin que esto se entienda per se como una violación del mismo, además citó la sentencia Nº 2006-308 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2006, en el expediente Nº AB41-R-2003-000207, por lo que la terminación del empleo público no se traduce en una violación del derecho al trabajo no existiendo así la posibilidad de invocar la lesión del misma, y siendo que no existe en el expediente documento alguno que evidencie la condición de funcionaría de carrera de la querellante, se concluye que no debía realizarse trámite o procedimiento alguno para su remoción.
Que, la presunta violación del derecho al trabajo debe analizarse con mucha prudencia y moderación ya que la ex funcionaria no ostentó en ningún momento la condición de funcionario de carrera y en consecuencia no hay estabilidad concebida para ella, lo cual reduce el margen posible de violación del derecho, ya que no existe la necesidad ni la obligación por parte de la Administración de agotar ningún procedimiento administrativo disciplinario, así como tampoco trámites administrativos reubicatorios. Por último solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Clara Ferreira Marín, quien solicitó la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº DGRRHH-AT-2014-Nº, de fecha 03 de octubre de 2014, notificado por la Directora General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República, en el que notificó de la remoción al cargo de Especialista adscrita a la Dirección General de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Vicepresidencia de la República, por lo que denunció la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, la justicia social, al debido proceso, el derecho a la defensa, al principio de la proporcionalidad, el vicio de falso supuesto e inmotivación, lo cual fue refutado por la parte querellada.
Del vicio de falso supuesto e inmotivación
Atribuyó la apoderada judicial de la parte actora el vicio de falso supuesto e inmotivación, por cuanto la Administración no motivó en el Acto Administrativo de remoción, pues el mismo estimó que el cargo que ostentaba su mandante es de libre nombramiento y remoción, lo que hace procedente la falta de motivación.
En cuanto al falso supuesto señaló que su remoción fue de manera arbitraria, pues el acto administrativo de remoción no indicó que estuviese incursa en alguna causal de “…remoción…” establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que su cargo no puede ser catalogado de libre nombramiento y remoción, ya que el mismo no es de confianza o de alto nivel, y que en la Vicepresidencia de la República no existe un Registro de Información de Cargo que determine que las funciones ejercidas en el cargo de Especialista son de confianza.
En ese contexto, la apoderada judicial de la parte querellada consideró mencionar, que es incompatible alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación, al respecto invocó que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, es por lo que este Tribunal pasa a dilucidar cada uno de los vicios denunciados.
Vista tal denuncia, esta Juzgadora no puede dejar de advertir, que las mismas se fundamentan en la existencia paralela de dos vicios como lo son la inmotivación y el falso supuesto; en ese sentido, debe precisarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia ambos vicios señalados en forma conjunta. Ello así, vale puntualizar que la motivación consiste en los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión adoptada por la Administración, en otras palabras, es la causa sobre la cual se esgrime el acto administrativo; y el falso supuesto por su parte se patentiza de dos maneras a saber, cuando la administración se base en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de su decisión (falso supuesto de hecho), o bien cuando no existe correspondencia entre los hechos y las normas bajo las cuales son subsumidos (falso supuesto de derecho).
De lo explanado se entiende como consecuencia lógica que, el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada; y que, dentro de esta se ubican los vicios de falso supuesto que puedan aducirse, por lo que la denuncia de ambos es incongruente.
Sin embargo, es criterio de esta Juzgadora, en atención a la tutela judicial efectiva, pese a la falta de claridad de parte de la recurrente al denunciar los vicios en que haya podido incurrir la Administración, este Tribunal Superior procede al esclarecimiento en forma separada de los vicios denunciados. Así se decide.
De la Inmotivación
Establecido lo anterior esta Juzgadora se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener: 5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
En este sentido, debe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
En este orden, se evidencia a los folios 12 al 14 del expediente principal, el Oficio DGRRHH-AT-2014-Nº del 03 de octubre de 2014, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual le notificó la remoción del cargo de Especialista, tomada por el Vicepresidente Ejecutivo mediante la Resolución Nº 046/2014 de fecha 01 de octubre de 2014, el cual es indica lo siguiente:
“(…) Cumple con notificarla sobre el contenido de la Resolución Nº 046/2014 de fecha 01 de octubre de 2014, por la cual se decidió removerla del cargo ESPECIALISTA, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIONES Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. La referida Resolución es del tenor siguiente: “DESPACHO DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO. NÚMERO: 046/2014 CARACAS, 01 DE OCTUBRE DE 2014 AÑOS 204º Y 155º El Vicepresidente Ejecutivo, designado mediante Decreto Nº 9.401 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.126, de fecha 11 de marzo de 2013, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 239 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 19 en su último párrafo, 21 y 53 ejusdem, concatenado con lo dispuesto en los artículos 2º y 5º del Reglamento Orgánico de la Vicepresidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, RESUELVE Artículo 1. Remover a la ciudadana CLARA FERREIRA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.072.926, del cargo de ESPECIALISTA, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIONES Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución. Artículo 2. Ordenar a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, verificar la situación administrativa de la precitada ciudadana, a los efectos de constatar si la misma ocupó un cargo de carrera en la Administración Pública Nacional y proceder a su disponibilidad administrativa de ser procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Artículo 3. Instruir a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, para que proceda a gestionar lo conducente para el pago efectivo de las prestaciones sociales de la ciudadana identificada en el artículo 1 de la presente Resolución, previo cumplimiento del requisito de consignación de su Declaración Jurada de su Patrimonio, conforme lo estipulan los artículos 23 y 40 de la Ley Contra la Corrupción. Artículo 4. Instruir a la ciudadana MARÍA CAROLINA RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.150.782, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos, según consta en la Resolución Nº 028 de fecha 12 de junio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 40.189 de fecha 14 de junio de 2013, corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.191 de fecha 18 de junio de 2013, para ejecutar y notificar la presente Resolución. Artículo 5. Contra la presente decisión, la ciudadana identificada en el artículo 1 de esta Resolución, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de un término de tres (3) meses, contando a partir de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Comuníquese, Por el Ejecutivo Nacional, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT Vicepresidente Ejecutivo”.
Por delegación del Vicepresidente Ejecutivo
MARIA CAROLINA RODRIGUEZ BRICEÑO
DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
Resolución Nº 028 del 12/06/2013
Gaceta Oficial Nº 40.189 del 14/06/2013 (…)

De lo anteriormente trascrito, se deduce que la Directora General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República, le notificó a la hoy querellante el contenido de la Resolución 046/2014, en la cual el Vicepresidente Ejecutivo resolvió removerla del cargo de Especialista en virtud de ser ese cargo considerado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 19, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Reglamento Orgánico de la Vicepresidencia de la Republica publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011.
Ello así, evidencia esta Juzgadora que del contenido del acto administrativo antes trascrito, se desprende que la Administración Pública, expone las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales el Vicepresidente Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, fundamentó la decisión de remover a la querellante, y ordenó a la Dirección de Recursos Humanos realizar todo lo conducente, esto es, verificar la situación administrativa de la actora, el pago efectivo de las prestaciones sociales hasta la notificación del aludido acto de remoción, teniendo así la actora pleno conocimiento de las razones de la referida decisión, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa contra el aludido acto, por tanto el mismo cumplió con las formalidades establecida en la Ley, en cuanto a la motivación del acto de administrativo .
Siendo ello así, considera este Tribunal que las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo fueron expresadas por la Administración de manera clara y expresa, de modo tal que se le permitió a la querellante tener conocimiento de los mismos, no verificándose la configuración del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
Del falso supuesto.
En cuanto al falso supuesto señaló la parte querellante que su remoción fue de manera arbitraria, pues el acto administrativo de remoción no indicó que estuviese incursa en alguna causal de establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, formando parte del Poder Ejecutivo y que su cargo no puede ser catalogado de libre nombramiento y remoción, ya que el mismo no es de confianza o de alto nivel, y que en la Vicepresidencia de la República no existe un Registro de Información de Cargo que determine que las funciones ejercidas en el cargo de Especialista sean de confianza.
Asimismo, el Constituyente le otorgó al Vicepresidente de la República formar parte de los Poderes Públicos, por tanto goza de autonomía funcional, presupuestaria y normativa. Es preciso destacar que el Vicepresidencia de la República, forma parte de uno de los cinco (5) Poderes que conforman el Poder Público Nacional, está habilitado para auto normarse lo cual no significa que gozando de estas potestades pueda invadir las competencias Constitucionales o legales atribuidas a los demás Poderes.
Siendo ello así, conforme a la facultad de la cual se encuentra investido el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela dictó el Reglamento Orgánico de la Vicepresidencia de la República, referido a la materia de recursos humanos, en la cual norma todo lo relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, de los funcionarios adscritos a ese Organismo, por tanto a criterio de esta Sentenciadora no se verifica que en el presente caso que el Vicepresidente de la República al dictar el Reglamento Orgánico de la Vicepresidencia de la República haya incurrido en violación de la reserva legal, ya que el propio legislador le otorgó dichas potestades, en consecuencia del acto administrativo impugnado se desprende cuales fueron los argumentos de derechos expresados por la Administración de manera clara, de modo tal que se le permitió a la demandante tener conocimiento de los mismos, no verificándose la configuración del vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así de decide.
En cuanto al alegato de la parte actora referido a que no se encontraba incursa en alguna de las causales prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa esta Juzgadora que la recurrente fue removida de la Función Pública en base a ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual obedece a la discreción del máximo jerarca, no se trata de una sanción por lo tanto no es esencial instruir un expediente administrativo en el cual se determine una falta, por lo tanto se desecha el alegato de la parte actora, referido a que no se encontraba incursa en ninguna causal de destitución, por cuanto el objeto del presente recurso obedece a un acto administrativo de remoción en virtud de ser un cargo de confianza. Así se decide.
Violación de los derechos constitucionales, al trabajo y la justicia social
Asimismo, argumentó la referida abogada que su representada se le vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, cuando expresó lo siguiente: “…Mi representada obtentaba (sic) el rango de Funcionaroa (sic) de Carrera, y así lo reconoció expresamente la Querellada, al NO ser retirada conforme a las causales de Ley, con lo cual ha existido una Violación absoluta de sus Derechos Constitucionales, a la estabilidad, y al debido proceso, al Derecho a la Defensa, al no ser oída, a probar con garantías de ley, sin haber sido notificada del aungul (sic) procedimiento administrativo previo… ”.
Es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los artículos 87 y 89 establecen la protección oficial al trabajo, como norma garantista de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado, en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. En este sentido, esta Sentenciadora considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.”
De lo anterior se puede deducir que todo ciudadano tiene el derecho a un trabajo y el estado garantizará y proporcionará según sus aptitudes, profesión u oficio a todas las personas una ocupación productiva a los fines de proveerse las necesidades básicas.
En otro orden de ideas, considera este Tribunal aclarar que la remoción a la cual fue objeto la hoy querellante no puede confundirse con la destitución que si constituye una sanción en sentido estricto, que necesariamente debe ser el producto de un procedimiento administrativo previo.
Por tanto, los alegatos de la querellante derivados de la violación a sus derechos constitucionales antes mencionados, en cuanto a la remoción de la cual fue objeto en donde no se le apertura un procedimiento previo a su remoción (Naturaleza del Cargo), carecen de fundamento, máxime cuando los cargos de la Vicepresidencia de la República, son todos de libre nombramiento y remoción, y no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que proceda la remoción de un funcionario adscrito a dicho organismo, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele faltas alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Vicepresidente de la República el cese de la relación entre el funcionario y la Administración, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo, en consecuencia observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte accionante alega la presunta violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que de lo probado en autos no existe una efectiva argumentación y acreditación de los hechos concretos que evidencien la violación de los derechos constitucionales denunciados. Así se establece.
De la violación al principio de proporcionalidad
La apoderada judicial de la querellante denunció la violación flagrante del principio de proporcionalidad, ya que el cargo desempeñado por su defendida es de Especialista, para el momento de su ingreso y que jamás fue de confianza, y mucho menos ejerció funciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Asimismo, el dicho principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad.
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
En virtud de todo lo anterior observa esta Sentenciadora que el acto impugnado el cual cursa a los folios 12 al 14 del expediente judicial, el ciudadano Vicepresidente de la República en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 239 de la Carta Magna, en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 21, 53 y 19 en su último párrafo y en el numeral 1 del artículo 5 todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Reglamento Orgánico de la Vicepresidencia de la República, decidió la remoción de la hoy querellante, acto que obedece al libre arbitrio del Superior Jerárquico, y no así a una sanción ajustándose a las normas antes citadas, en consecuencia no se evidencia violación alguna por lo que este Tribunal desestima por improcedente la denuncia efectuada por la parte actora en contra del acto impugnado. Así se decide.
Violación del debido proceso y el derecho a la defensa
Alegó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por no habérsele seguido el procedimiento disciplinario administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello es necesario puntualizar que el debido proceso es una garantía constitucional de carácter supremo que abarca todos los derechos fundamentales de carácter procesal, con el fin de proteger a las partes dentro de un litigio o frente a la administración pública.
Así las cosas cabe señalar, el criterio ratificado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en la cual estableció:
“…Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
De la sentencia anterior, tenemos entonces que, el derecho a la defensa envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Cabe destacar que el artículo 49 en especial numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso, el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, en especial numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; o como en el presente caso se toma una decisión que generaría un retardo injustificado, con afectación directa a los intervinientes en la causa.
Así las cosas, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“(…)acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…” (Subrayadas del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; en el presente caso la parte actora ejerció su derecho de actuar en sede judicial e interponer la presente querella, aportar sus pruebas, es decir pudo ejercer las acciones que consideró necesarias a fin de defender sus derechos, por lo tanto considera quien aquí decide que no existe violación del derecho a la defensa. Así se decide.
Violación al derecho a la estabilidad laboral
Visto que a lo largo del escrito de la demanda se observa que la apoderada judicial de la parte querellante en todo momento recalcó expresamente que su mandante no es funcionaria de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel, y menos de confianza, que ella ostenta la cualidad de funcionaria de carrera.
Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº DGRRHH-AT-2014-Nº, de fecha 03 de octubre de 2014, notificado por la Directora General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República, en la ordenó la remoción de su mandante, y no le fue abierto un procedimiento administrativo ni le procuraron el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su decir violó su derecho a la estabilidad; en virtud de ello pasa este Tribunal dilucidar tal cualidad de la actora pues de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo cursa al folio 353 el Punto de Cuenta del ingreso de la querellante, y para ese entonces se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa en el cual se sometió a consideración, aprobación e ingreso al cargo de Especialista, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 de la Carrera Administrativa que establece que los funcionarios están sujetos a un periodo de prueba cuya duración y modalidad se encuentra establecida en el Reglamento General de la Carrera Administrativa, así como el rechazo si fuere el caso.
No obstante, y visto el alegato que hace de la recurrente en el sentido de que a su representada no se le otorgo el mes de disponibilidad establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual en los casos de remoción si el funcionario ha ejercido cargos de carrera se le debe conceder el mes de disponibilidad, para que se hagan los tramites de reubicatorios dentro o fuera del ente administrativo, de lo contrario computaría una violación del procedimiento legalmente establecido.
Lo cual fue negado por el organismo recurrido al señalar que la querellante no le era aplicable dicho artículo por cuanto todos los cargos de la Vicepresidencia de la República son de libre nombramiento y remoción y están excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, por ende no es aplicable el mes de disponibilidad dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, se han establecido mecanismos tendentes a purificar la subvertida estructura funcionarial que antiguamente soportaba nuestro sistema jurídico en torno a los cargos de la Administración Pública, en relación a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Nuestra legislación ha establecido los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, separando bajo parámetros obtenidos de manera objetiva los supuestos que definen y regentan a los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. Ello así, los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:
“…La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera…”.
En este orden de ideas, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“…Artículo 19. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”.
En ese sentido, constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos.
Respecto del ingreso del personal a la Administración Pública para la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra Alzada, específicamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil (Caso: Oscar Escalante), precisó que:

“…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…omissis…)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que se reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera; en virtud de ello, éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, visto que la ciudadana Clara Ferreira Marín ingresó a la Vicepresidencia de la República mediante punto de cuenta Nº 46 de fecha 11 de septiembre de 2000, es decir mediante designación, por lo que ostenta la condición de funcionaria de carrera y goza de estabilidad provisional o transitoria en el cargo, la Administración debe realizar todas las diligencias tendentes a la reubicación de la hoy querellante, dentro del periodo de disponibilidad, según lo dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículo 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo vale citar el contenido del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a fin de verificar si las gestiones reubicatorias se ajustaron a la referida norma, a saber:
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
Como se observa de la norma transcrita, antes de la remoción de un funcionario que detenta la condición de funcionario de carrera, durante el lapso de disponibilidad se debe procurar su reubicación en el último cargo de carrera ocupado por él o en uno similar o de superior nivel y remuneración, lo cual no ocurrió en el presente caso toda vez que no fue tramitada la reubicación de la hoy querellante.
Así las cosas, considera quien decide que la Administración no realizó las gestiones a fin de reubicar a la querellante, las mismas no se efectuaron en función del último cargo de carrera ejercido por la actora, esto es, Especialista en la Dirección General de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Vicepresidencia de la República, conforme a lo previsto en el precitado artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar firme el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DGRRHH-AT-2014-Nº, de fecha 03 de octubre de 2014, notificado por la Directora General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República y se ordena a la Vicepresidencia de la República de la República a realizar las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera ejercido por la ciudadana Clara Ferreira Marín, en la Dirección General de Comunicaciones y Relaciones Institucionales con el pago del sueldo asignado a ese cargo y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se procederá a su retiro mediante un acto administrativo expreso, asimismo se reconoce el mes de disponibilidad a los efectos del cómputo de sus prestaciones sociales (antigüedad). Así se decide.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la querellante solicitó su reincorporación al cargo de Especialista y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, al respecto, debe señalarse que en virtud que no fue procedente la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DGRRHH-AT-2014-Nº, de fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal debe forzosamente negar tal pedimento. Así se decide.
Asimismo se advierte que la querellante solicitó “(…) más cualquier otro beneficio ventaja o provecho a que se haga acreedor, que las cantidades de dinero sea calculado a través de una experticia del fallo (...)”, en tal sentido debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo tanto se niega tal pedimento. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARA FERREIRA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.926, contra la Vicepresidencia de la República, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº DGRRHH-AT-2014-Nº, de fecha 03 de octubre de 2014, notificado por la Directora General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República, por el cual se le remueve ese organismo.
2.- FIRME el Acto Administrativo de Remoción identificado con el Nº DGRRHH-AT-2014-Nº, de fecha 03 de octubre de 2014, notificado por la Directora General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República.
3. - Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Clara Ferreira Marín, al cargo de Especialista adscrita a la Dirección General de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Vicepresidencia de la República, a los efectos de que se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, tanto dentro y fuera de la Institución, y gozará con la debida remuneración salarial de treinta (30) días de disponibilidad, de conformidad con la motiva del presente fallo.
4.- IMPROCEDENTE el pago de los pedimentos pecuniarios solicitados por la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y al Vicepresidente de la República.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2014-2313/MRCH/CV/YP