REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2647-14
En fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO AZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.654.450, asistido por el abogado en ejercicio Robín Gámez Avilés, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 225.253, interpone querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, para que se le revise y ajuste la pensión de jubilación.
En fecha 16 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente causa, previa distribución realizada por este Juzgado.
En fecha 20 de octubre de 2014, se admitió la querella y se ordenó citar al Procurador General de la República para que diera contestación a la misma, igualmente se ordenó notificar al ciudadano Ministro del poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paza y se le solicitó el expediente administrativo del querellante.
El 5 de noviembre de 2014, el abogado DANIEL DAVID FERNANDEZ FONTAINEM, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa y concedió el lapso de cinco (5 días establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
a los fines de que las partes hicieran uso del derecho consagrado en dicha norma.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se ordenó librar los oficios de citación y notificación ordenados en el auto de admisión y boleta de notificación al actor, las cuales consignó el alguacil de este Juzgado al expediente el 10 de febrero de 2015.
En fecha 06 de abril de 2015, la ciudadana ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.608, en su carácter de representante judicial de la República consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 8 de abril de 2015, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 16 de abril de 2015, con la presencia de ambas partes, seguidamente la parte actora ratificó en cada una de sus partes el contenido del escrito libelar y la representante judicial del organismo querellado ratificó el contenido de su escrito de contestación, igualmente manifestaron su conformidad con los términos en que quedó trabada la litis e imposibilidad para la conciliación, Finalmente solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las demás fases del proceso, en fecha 15 de junio 2015, se fija la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguientes, acto que se realizó en fecha 25 de junio de 2015, con la comparecencia de ambas partes, quienes ratificaron el contenido del escrito libelar y del escrito de contestación, respectivamente, y se advirtió que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, la parte querellada consignó el expediente administrativo, con el cual se ordenó abrir pieza separada en fecha 1 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez temporal, quien se abocó al conocimiento de la causa y se abrió el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, pasa este órgano jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Señaló el recurrente que en fecha 27 de junio de 1995, desempeñándose como funcionario policial de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de Inspector, ejerciendo el cargo en la brigada territorial número 33, ubicada en la ciudad de Mérida, fue notificado mediante oficio Nº DIPERSO-10801040152, emanado de la Dirección de Personal el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 1º de julio de 1995, asignándole el 805 del salario integral del personal activo, fundamentándose en el artículo 5 del Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante Decreto 2.745 de fecha 7 de enero de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.129 de fecha 12 de enero de 1993 y refiere al artículo 5 del mencionado decreto.
Expresó que “con fecha miércoles 01 de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial número 39.436 el Decreto 7453, que señala en su “Artículo 1 se registra el cambio de nombre de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); e indica en su “Artículo 8.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de jubilado
pasará con los mismos derechos a integrar la nómina de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fuesen necesarios”.
Indicó que el 1º de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500, el Decreto 7647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldo, aplicable a los funcionarios de Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el 2 de mayo de 2013, el ciudadano Ing. VICTOR HUGO ARTIGAS LARA, Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISP) recibe información mediante oficio Nº 1 500-1900-1111, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que en su contenido informa la fecha cuando fueron otorgados los pasos IV. V. V. VI y VII del TABULADOR DE SUELDO BÁSICO de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aprobado mediante Decreto Nº 7647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01-09-2013.
Alegó que conforme a la Constitución, el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del estado del derecho y de justicia e invoca el contenido de los artículos 80 y 86 Constitucionales, así como la aplicación de los artículos 13 y 27 (Disposiciones Finales), de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, conjuntamente con el artículo 5 del Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores y la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), en concordancia con el artículo 25 de la declaración de Derechos Humanos.
Finalmente pide la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con el rango de Inspector y mediante el salario integral (salario básico tabulador de sueldo paso VII, más las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía. Asimismo solicitó dirigir comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a fin de obtener información sobre el salario integral de un Inspector activo, sueldo base, primas por concepto de antigüedad, servicio eficiente y jerarquía, con la finalidad que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que ejecute el pago de los cálculos realizados mediante el ajuste de su pensión de jubilación; que se solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del SEBIN la definición de salario integral y que este Juzgado se pronuncie en la sentencia por el ajuste automático de la pensión de su jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN, e igualmente si se produce una modificación en las jerarquías, sea actualizada con los rangos modificados.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de la contestación a la querella, la bogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 154.608, en su carácter de representante de la República. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho expuestos por el querellante.
Señaló que es criterio de la Administración que si bien el contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento regulan una potestad discrecional y al mismo tiempo reglada de la Administración es igualmente cierto que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto,
estructura y disponibilidad para así poder ajustar las pensiones y jubilaciones otorgadas.
Asimismo es necesario enfatizar que la Ley obliga a la Administración a revisar y reajustar –si tiene presupuesto dentro de la estructuras de sus cargos
- el monto de las jubilaciones, lo que por su significado propio tiende a entenderse como adoptar, acomodar una cosa a otra para cambiar, transformar o reformar, y no a homologar, que supone la acción de poner en relación e paridad, es decir, de igual a igual, al sueldo asignado a los cargos del personal activo, toda vez que sólo conmina a efectuar una revisión, y de considerarlo procedente por tener la capacidad presupuestaria para ello, proceder a ajustar el monto de las pensiones y/o jubilaciones, considerando el régimen de remuneraciones de sueldo devengado. Por ello, insiste en el poder de la Administración a la hora de efectuar ajustes de las pensiones de jubilación o invalidez, esto es, la palabra podrá establece la discrecionalidad en el actuar administrativo, que no constituye un concepto opuesto a lo reglado, porque, aunque al principio parezca contradictorio, toda potestad discrecional debe observar ciertos elementos esenciales.
Expresó que cuando la Ley usa la palabra “puede o podrá” se entiende que autoriza para obrar según el prudente arbitro del órgano decisor, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, que no se puede ordenar que se de cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo lo que se señala es que procedería el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, dado que la obligación prevista es para la revisión y consecuente reajuste de dichas pensiones de jubilaciones, pero no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador y así solicita sea declarado.
Alegó que demandante no está ubicado en el nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a partir del 1º de agosto de 2010, por cuanto
El estuvo en el nivel I, ejerciendo el cargo del alto nivel con rango de comisario y al ser jubilado se jubiló con ese cargo y rango.
Afirmó que el querellante ya no pertenece al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, resulta inviable y jurídicamente imposible, homologar su pensión a un cargo activo de dicho Servicio, y menos aún a un rango activo del Ministerio querellado en el entendido que la estructura policial utilizada, vigente y aplicable a los funcionarios del referido organismo –Cuerpo Policial-no existe dentro el Ministerio hoy querellado.
Expresó que en los reajustes no se señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados, ya que el paso en la escala, tiene su asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de compensación de sueldo para funcionarios activos y no para los funcionarios que se encuentren bajo la figura de pensionados, por el contrario, dichas normas sólo prevén que a los efectos del ajuste de la pensión se tomará “en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado” y que los ajustes que efectúan de las revisiones del monto de la pensión dependen del sueldo básico que para el momento de la misma tenga el último cargo desempeñado por el jubilado.
Finalmente insiste en que se puede ordenar que se dé cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo lo que se señala es que procedería el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, y con la existencia de una escala policial, insiste en que no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador y así solicita sea declarado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto principal de la presente querella se circunscribe a la solicitud del querellante de que se revise y ajuste su pensión de jubilación, con el rango
de inspector y, mediante el salario integral (salario básico tabulador de sueldo paso VII, más las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente y jerarquía.
En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse sobre la defensa opuesta por la representante de la República a los alegatos expuestos por la parte actora y al respecto observa:
Alegó la parte querellada que el ajuste de la pensión de la jubilación no se trata de una homologación automática y que para dicho ajuste se debe contar con la previa disponibilidad presupuestaria, el Tribunal observa que ciertamente tal y como lo afirma la recurrida no se trata de una homologación automática y cuando la Ley dice puede o podrá, se faculta para actuar discrecionalmente según el prudente arbitro, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y también es cierto, que toda erogación que haga la República debe estar debidamente presupuestada, por tanto cuando se otorga una jubilación como en el presente caso se deben realizar las previsiones presupuestarias para cumplir con esa obligación legal.
Ahora bien, lo relativo a la jubilación es un derecho de rango constitucional, así en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedó plasmado el propósito de proteger .la ancianidad mediante el disfrute de beneficios que leven la calidad de vida de los ciudadanos, tales como pensiones de jubilación otorgadas por el sistema de seguridad en retribución al trabajo y servicios prestados.
Siendo ello así, la jubilación representa un derecho social y se constituye en una garantía para los trabajadores y empleados públicos para asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé la Constitución en retribución de los años de servicios prestados en organismos públicos y quienes al cumplir los requisitos legales y reglamentarios establecidos como son la edad y tiempo de servicios se hacen merecedores de un monto dinerario en forma mensual en recompensa de su esfuerzo.
En este sentido, el artículo 80 Constitucional establece la obligación del Estado de garantizar a los ancianos “…el pleno ejercicio de sus derechos y
Garantías. El Estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que leven y aseguren su calidad de vida . Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Precisado lo anterior, en el presente expediente judicial consta al folio 5 de la pieza principal y 85 al 86 del cuaderno separado contentivo del expediente administrativo oficio de fecha 23 de junio de 1995, emitido por el entonces Ministerio de Relaciones Interiores, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante a partir del 01-07-95, con un monto asignado del 80% del sueldo base, y una pensión mensual de CINCUENTA Y UN TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51.319,63), al folio 33 consta el ascenso efectuado al querellante en fecha 01-11-90 al rango de Inspector.
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, prevé que “…el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicaran e Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo el artículo 16 del Reglamento respectivo, establece que “el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos que se produzca modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede en todo caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicaran en el órgano oficial respectivo. El pronunciamiento a que se refiere este
deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregara al expediente del funcionario o empleado”.
De las disposiciones anteriormente transcritas se infiere que la Administración tiene la potestad de efectuar la revisión del monto de la pensión de jubilación tomando en consideración el sueldo correspondiente al cargo, pues éstos artículos no pueden ser interpretados en forma aislada a lo previsto en el artículo 80 Constitucional al señalar como obligación del Estado velar que las pensiones de jubilación no sean inferiores al salario mínimo urbano.
En el presente caso, el querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, específicamente al cargo del Inspector del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base al sueldo correspondiente al paso VII de la escala, tomándose en consideración la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.500, de fecha 1 de septiembre de 2010, Decreto 7647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldo, aplicable a los funcionarios del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Al respecto, de la revisión de las actas que integran el expediente, no existe ningún documento que demuestre que el organismo querellado ubicó al querellante en el paso VII de la escala de sueldos, pues sólo consta a los folios 85 y 86 del expediente administrativo oficio de fecha 27 de junio de 1995, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Francisco Antonio Aza González , con el cargo de Inspector y con un monto asignado del 80% del sueldo base, el cual consta igualmente en el folio 5 de expediente judicial, por otra parte no puede pretender el querellante que le ubique en el paso VII del tabulador de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, aprobado mediante Decreto Nº . 7.647 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01-09-2010, cuya fecha de aplicación fue 12-11-2012, según se evidencia de la comunicación de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el Comisario General, Director de la Oficina de Recursos Humanos, (folio 16), ya que como fue señalado anteriormente fue jubilado el 27-06-1995, razón por la cual resulta improcedente el pedimento de que se le ubique en el paso VII de la escala de sueldos. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con los aludidos artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de lo Empleados y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 16 de su reglamento procede la revisión y ajuste de su jubilación, cuyo monto deberá calcularse tomando en consideración la variaciones que haya experimentado el sueldo asignado al último cargo de Inspector que ejerció el recurrente y así se decide.
En cuanto al pago del monto de la jubilación, dado que se trata de una obligación de tracto sucesivo porque se produce dicho pago mes a mes, es la razón por la cual este Tribunal considera que dicho pago sólo procede a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, 15 de julio de 2014, por cuanto la querella fue incoada el 15 de octubre de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo expuesto, este Juzgado declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO AZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 2.654.450, asistido por el abogado Robín Gámez Avilés, inscrito den el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.253, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS REALCIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL), hoy adscrito a la VICEPRECIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en consecuencia:
1. Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, cuyo monto deberá calcularse tomando en
consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo asignado al último cargo del Inspector que ejercía cuando fue jubilado o su equivalente en caso de que haya cambiado de denominación, dicho ajuste procederá desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, esto es, a partir de 15 de julio de 2014, para lo cual se ordena una experticia complementaria el fallo, la cual se hará con un único experto.
2. Se niega el ajuste tomando en consideración el paso VII en la escala de sueldos para los cargos de Inspector, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________________días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205 de independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
NELLY MALDONADO LA SECRETARIA
MARIA ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia , bajo el Nº: _____
EL SECRETARIA
MARIA ACUÑA
Exp. 2647-14/NJM/ma.
|