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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1158-09
En fecha 03 de abril de 2009, la abogada María Fernanda Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 296-2008 dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire del Estado Miranda.

ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada en fecha 07 de abril de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 13 del mismo mes y año.
En fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso, siendo consignadas las resultas de la notificación por el Alguacil de este Tribunal el 22 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, se ordenó abrir pieza separada con el expediente administrativo del caso, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles.
El 17 de junio de 2009, este Juzgado admitió el recurso de nulidad y se ordenó la citación del Inspector del Trabajo de la Inspectoría “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la ciudadana Liza Heidi Escalona Contreras, titular de la cedula de identidad Nro. 14.097.481, en su carácter de tercero interesado en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 05 de agosto de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó las constancias de las notificaciones de la admisión del recurso de nulidad.
En fecha 19 de octubre de 2009, este Juzgado niega la solicitud de la parte actora de que se designe correo especial para practicar la notificación de la ciudadana Liza Heidi Escalona Contreras, en su carácter de tercera interesada en esta causa.
En fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nro. 03-2011, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos que se interpusiera conjuntamente con la presente causa.
Finalmente, por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 12 de junio de 2008, la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Liza Escalona Contreras, antes identificada.
Indicó que en fecha 16 de junio de 2008, su representada compareció a dar contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
En fecha 18 de junio de 2008, la parte accionante estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó medios de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, pasando el procedimiento a etapa de decisión.
Señaló que en fecha 26 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, dictó Providencia Administrativa Nro. 296-2008, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 21 de octubre de 2008, la demandante dio cumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, manifestó reenganchar a la trabajadora y el 31 de octubre de 2008, canceló la cantidad de Bs. 3.382,98, por concepto de salarios caídos.
Denuncia la violación del Derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos, pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el accionante y la empresa, sosteniendo que los mismos fueron celebrados a espaldas de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y ausencia de la base legal.
Por ello solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad con suspensión de efectos el cual puede ser analizado en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por la abogada María Fernanda Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 296-2008 dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., se circunscribe en atacar la providencia administrativa Nro. 296-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Así se decide.


-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por la abogada María Fernanda Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 296-2008 dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
Publiquese y regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-LA JUEZ TEMPORAL,
NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA…
LA SECRETARIA ACC
MARÍA ACUÑA
En esta misma fecha los ____________ (___) de diciembre del año dos mil quince (2015) siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA ACUÑA
Exp.-1158-09/NJM/MA/ys.-