REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 2731-15
El 9 de abril de 2015, la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281 actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ALEXIS BUITRAGO SUESCUN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.970.085, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Por distribución efectuada el 9 de abril de 2015, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se le dio entrada en esa misma fecha.
En fecha 16 de abril de 2015, se admitió la querella y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y las notificaciones al Alcalde y al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Igualmente en esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Rodolfo Alexis Buitrago Suescun, antes identificado.
El 12 de mayo de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas, Juez Temporal del este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 01 de junio de 2015 se reanuda la causa al estado de practicar las notificaciones libradas en fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 9 de junio de 2015 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 8 de julio de 2015, el abogado Hugo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.241, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación.
En fecha 09 de julio de 2015, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 20 de julio de 2015, en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien ratificó su escrito libelar y solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 16 de septiembre de 2015, la abogada Nelly Josefina Maldonado, Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se fijó la audiencia definitiva, la cual se celebró el 5 de octubre de 2015, en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, asimismo este Tribunal indicó a la parte actora que dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a dicha fecha sería publicado el dispositivo del fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LAQUERELLA
Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
Señaló la representación judicial de la parte querellante que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 19 de septiembre de 1997, con el cargo de Agente y egresó en fecha 26 de enero de 2015 con el cargo de Supervisor Agregado cuando le fue aceptada la renuncia presentada ante el Director General de esa Institución Policial, después de haber prestado servicios durante 17 años 4 meses y 8 días devengando como último salario la cantidad de Ocho mil trescientos veintitrés Bolívares sin céntimos (Bs. 8.323,00).
Fundamentó la presente querella funcionarial conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señaló que “el Articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le da derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que correspondan por su antigüedad al servio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y el retraso genera intereses, a este artículo le [agregó] lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, referente al fideicomiso y los intereses de ley, dicha Institución Policial le está adeudando a [su] representado todos sus Derechos por concepto de pago de prestaciones sociales (…).
Sostuvo que la presente querella tiene por objeto “el cobro de la Prestaciones Sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales por parte de [su] representado a el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo que los han retenido injustamente como consecuencia de haber prestado [su] representado sus servicios a la parte accionada.
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de ciento cuarenta mil seiscientos noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 140.698,00), por haber prestado sus servicios en el ente querellado por 17 años 4 meses y 8 días, con los correspondiente intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA.
La representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que el ente querellado “DEBA PAGAR LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIOS (sic), (Bs. 140.698,00) DEMANDADA POR LA PARTE QUERELLANTE YA QUE LAS CONSIDERAMOS EXAGERADAS, EXCESIVAS, CONTRARIAS A DERECHO Y POR CARECER DE LOS FUNDAMENTOS EMPLEADOS PARA TALES ESTIMACIONES”.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que su representado “DEBA PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS Y POR CUALQUIER OTRA INDOLE (sic) DE LAS CANTIDADES DEMANADAS”.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales producto de terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desde su ingreso el 19 de septiembre de 1997, hasta el 26 de enero de 2015, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como “Supervisor Agregado”, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha, devengando como último salario la cantidad de ocho mil trescientos veintitrés sin céntimos (Bs. 8.323,00), mensuales.
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, su Reglamento, así como de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aclarado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”
Asimismo el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:
“Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rigen no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además se debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios, las cuales el organismo querellado se niega a pagar por considerarlas exageradas, excesivas, contrarias a derecho, de lo cual puede deducir este Tribunal que dichas prestaciones sociales no le han sido canceladas.
Resulta oportuno para este Tribunal destacar que aún cuando el expediente administrativo fue solicitado mediante Oficio Nro. TS10ºC.A. 608-15, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 9 de junio de 2015, sin embargo el mismo no fue remitido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el órgano querellado haya pagado al ciudadano Rodolfo Alexis Buitrago Suescun, antes identificado, las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial que sostuvo desde el 19 de septiembre de 1997, hasta el 26 de enero de 2015, oportunidad en la que egresó del referido Instituto Municipal por su renuncia; resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el pago de las mismas. Así se decide.
En cuanto al monto reclamado por el actor, esto es la cantidad de “Ciento Cuarenta Mil Seiscientos Noventa y Ocho bolívares con 00/100 (Bs. 140.698,00)”, no se evidencia de autos el método o modo de cálculo que permita conocer a este Tribunal la veracidad de dicho monto, por el mencionado concepto de prestaciones sociales, por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que lo determine de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para su cálculo el último sueldo devengado por el querellante, que es la cantidad de ocho mil trescientos veintitrés sin céntimos (Bs. 8.323,00), el cual se evidencia de la Notificación de aceptación de renuncia que riela al folio once (11) del presente expediente judicial. Así se decide.
Adicionalmente, la parte querellante solicitó en su escrito libelar, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se generen de la suma adeudada por el Instituto querellado.
Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.
Por otra parte debe indicarse que a partir del 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128 La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
De igual manera la referida ley en su artículo 141 establece cual es el régimen de prestaciones sociales y en su artículo 142 la garantía y cálculo.
Con respecto a este particular, el artículo 142, (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…omisis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
De las normas transcritas, se desprende que las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, y que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, cuya mora genera intereses, razón por la cual, al haber sido reconocida en el presente fallo la obligación a cargo del organismo accionado de pagar al querellante sus prestaciones sociales, procede el pago de los intereses moratorios y así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la fecha a partir de la cual, deben ser calculados dichos intereses, este Tribunal debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en cual establece:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…” (Destacado de este Juzgado).
En conexión con la norma antes señalada, resulta oportuno para este Juzgado traer a los autos el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2015, caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares, Vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En relación a ello, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, esta Corte interpretó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
Asimismo, se estableció en el referido fallo, que de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante -en principio- toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, volviendo al análisis de dicha norma debe esta Alzada señalar que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el esencial propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento.
Es por ello, que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, debe esta Alzada dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.” (Resaltado de este Juzgado).
De fallo trascrito se desprende, que si bien es cierto que para el momento en que se pone fin a la relación funcionarial nace en la Administración la obligación de efectuar los trámites necesarios para efectuar el oportuno pago de las prestaciones sociales del querellante, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, para que el referido pago se materialice es necesario que el ex funcionario consigne el comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio ante el órgano correspondiente, razón por la cual, es a partir del momento que se presenta la referida declaración que deben calcularse los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa este Tribunal que al folio 49 del expediente judicial riela copia fotostática del “CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO”, en la cual se evidencia que el ciudadano Rodolfo Alexis Buitrago Suescun, antes identificado, consignó dicho certificado ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Sucre en fecha 6 de febrero de 2015.
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena al Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, pagar los respectivos intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora calculados desde el 6 de febrero de 2015, fecha en la cual fue consignada ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado el comprobante de que el ciudadano Rodolfo Alexis Buitrago Suescun, antes identificado, efectuó la declaración jurada de patrimonio, el cual deberá efectuarse según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de dicha ley, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales hasta la fecha de su efectivo pago. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ALEXIS BUITRAGO SUESCUN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.970.085, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
1. SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales al querellante, así como el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha en que presentó ante el órgano querellado el comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, esto es, desde el 6 de febrero de 2015, hasta la fecha efectiva de pago, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
2. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ______________________(_______) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
NELLY JOSEFINA MALDONADO
MARÍA ACUÑA
En misma fecha, siendo las ______________________post meridiem (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº
LA SECRETARIA,
MARÍA ACUÑA
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