Demandante: JUAN CARLOS MORENO.
Demandado: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÌTIMA DEL CARIBE.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con Amparo Cautelar y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesto por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Ch., inscritas en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº.-14.476.943, contra los Actos Administrativos identificados CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11/12/2012 y REC-COS-126/2012 de fecha 03/12/2012, el primero emitido por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico y el segundo, suscrito por el Consultor Jurídico adscrito al Rectorado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.
En fecha 06 de junio de 2013, previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, quien lo recibió el 11 de junio del mismo año, siendo signada con el Nº 2208.
En fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva declarándose Incompetente para conocer y decidir el presente recurso y declino su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaro que no acepta la Declinatoria de Competencia, planteo conflicto negativo de competencia y ordeno la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaro que Corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la Competencia para conocer el presente recurso.
En fecha 22 de abril 2014, este Órgano Jurisdiccional se declaro Competente, admitió y ordeno la apertura de cuadernos separados del Amparo Cautelar y la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, pudo constatar este Juzgador que, la ultima diligencia realizada por la parte actora a este Órgano Jurisdiccional, fue en fecha 05 de junio de 2013 cursa en el folio (25) del expediente judicial, toda vez que, se observa que la ultima actuación contenida en el expediente judicial fue en fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual, este Tribunal se declaro competente de la presente causa, así mismo, lo admitió y ordeno la apertura de cuaderno separados del Amparo Cautelar y la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos solicitada por la parte actora. De manera que, hasta el día de hoy, (10) de Diciembre de 2015, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa.
Establecido lo anterior, este Juzgador verifico que, la parte recurrente no ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al demandante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ;
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA (ACC);
MARIA ELENA PAREDES
En esta misma fecha 10-12-2015, siendo las once y veinte (11:20) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA (ACC);
MARIA ELENA PAREDES
Exp. Nº 2208
JVTR/MEP/16.-
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