Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 1985, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), contentivo de Recurso Contencioso administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados Luis Rene Santana Lorenzo y Rosario Josefina Pereira Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo los Nros. 14.152 y 19.051, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano VICTOR M. FRANCO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-955.247, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
En fecha 28 de junio de 1985, este Tribunal ordeno la habilitación del tiempo necesario para la introducción de la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 1985, este Tribunal dicto un auto admitiendo, y solicito el expediente administrativo a la parte actora.
En fecha 18 de diciembre de 1985, la parte recurrida dio contestación a la presente causa
En fecha 28 de febrero de 1986, se fijo el acto de informes para la tercera audiencia.
En fecha 10 de marzo de 1986, se fijo el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 29 de abril de 1986, posteriormente, en fecha 06 de junio de 1986, inclusive en fecha 26 de febrero de 1986, en fecha 09 de marzo de 1987, y sucesivamente en fecha 10 de agosto de 1987, se dio continuidad a la relación de la causa y se fijaron audiencias.
En fecha 02 de octubre de 1987, posteriormente, en fecha 07 de marzo de 1988, desde luego, en fecha 26 de noviembre de 1992, este Tribunal ordeno la continuidad del presente recurso.
En fecha 01 de diciembre de 1992, este Juzgado dijo visto el presente recurso.
En fecha 17 de diciembre de 1992, este Tribunal declaro Inamisible la querella interpuesta.
En fecha 15 de enero de 1993, este Tribunal ordeno la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 04 de junio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaro Con Lugar la apelación interpuesta por el querellante y ordeno la remisión del presente expediente ante el Tribunal de origen.
En fecha 07 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 17 de diciembre de 1992, que declaro Inamisible, ordeno devolver el presente expediente al Tribunal de Origen.
En fecha 19 de diciembre de 2013, este Juzgador lo Admite y solicito el expediente administrativo al querellante.
Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, pudo constatar este Juzgador que, la ultima diligencia realizada por la parte actora a este Órgano Jurisdiccional, fue en fecha (19) de mayo de 2009, toda vez que, en fecha 19 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional lo admitió en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se cito al Procurador General de la Republica, y asimismo, se solicito el expediente administrativo de la querellante, y se libro los respectivos oficios de notificación. Se observa que, hasta el día de hoy, (10) de Diciembre de 2015, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa.
La parte recurrente no ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al demandante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ;


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA (ACC);


MARIA ELENA PAREDES
En esta misma fecha 10-12-2015, siendo las tres y quince (03:15) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC);


MARIA ELENA PAREDES
Exp. Nº 2276
JVTR/MEP/16.-