Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO LÍNEA II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 32-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY TORRES DIAZ, NARKY NAVRRO DE BORJAS y JESUS ROJAS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 13.047, 54.765 y 48.187, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0078-13, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente Nº MIR29-IE13-0565.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.368.955.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE BENEFICIARIA: LOURDES GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 157.472.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: AP21-N-2014-000164.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 19/06/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Consorcio Línea II, C.A., contra la providencia administrativa Nº 0078-13, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de ciudadano Gregori José Puerta Cabrera contenido en el expediente Nº MIR29-IE13-0565.

Por auto de fecha 01/07/2014, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 02 de julio de 2014, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del ciudadano Gregori José Puerta Cabrera, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa, solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 10/07/2015, para el día 05 de agosto de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante del beneficiario de la providencia administrativa y del representante del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, aduciendo que la certificación recurrida presenta distintos vicios, a saber: a) Quebrantamiento del orden constitucional, relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el ente certificador no valoró ni consideró las documentales que presentó su representada una vez realizado el informe de investigación, incurriendo en este sentido en un silencio de prueba, al no considerar del mismo modo el escrito presentado en fecha 27/05/2013, que existe un informe epidemiológico del trabajador así como del total de los trabajadores que laboraron en el pozo Carrizal para el año 2012, sin que se evidencia que ningún otro trabajador haya presentado enfermedad similar certificada por el ente administrativo; indica que del mismo modo no se valoró la actualización del libro de actas de reuniones, la actualización del programa de seguridad y salud en el trabajo e inicio de implementación de acuerdo a la Norma Técnica 001-08, el procedimiento de trabajo seguro para cabilleros, constancia de entrega de protector auditivo tipo copa, adaptable al casco y que fue entregado al beneficiario, que visto lo anterior se debe declarar la nulidad del acto demandado. Como segundo punto, indica que en la certificación se incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que certifica presunta enfermedad como de origen ocupacional, atendiendo a criterio legal, verificación de condiciones de trabajo y actividades realizadas, después de haber transcurrido 9 meses y 12 días de terminada la relación laboral y más de 9 meses de terminada la actividad en el Foso Carrizal, y que en tal sentido no se pudo constatar objetivamente la verificación de condiciones de trabajo y actividades realizadas por el ciudadano Gregori Puerta Cabrera, toda vez que la información fue aportada por el mismo; que la conclusión a la cual llegó el medico certificante no tiene ningún soporte de hecho en el expediente y además no consideró todas las supuestas actividades que declaró el trabajador; que se incurre en un falso supuesto de hecho al afirmarse que el beneficiario estuvo expuesto a ruido ocupacional, sin protección auditiva, cuando en su decir consta en el expediente del informe de investigación de origen de la enfermedad, que se le dotó de equipo de protección individual correspondientes a tapones auditivos adaptables al caso y además consta la entrega de protector tipo copa adaptable al casco y que al momento de inicio de la relación se le dotó también un protector auditivo desechable; alega que los informes médicos de especialistas en otorrinolaringología, así como del resto de los estudios complementarios, no se puede determinar el origen ocupacional de la enfermedad, ya que no se le ordenó ni practicó una tomografía o resonancia magnética de cráneo, a los fines de descartar cualquier tumor que podría ocasionar también la hipoacusia neurosensorial moderada y la anacusia, presentada. Por otra parte denuncia infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano certificador estaba obligado a resolver y considerar todas las cuestiones planteadas y siendo que en el acto de inspección de fecha 22/05/2013, se le ordenó a su representado a consignar ciertas documentales y al ser consignadas sin ser considerados al momento de dictar la certificación, se incurre en la referida infracción; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad.

La representante judicial del beneficiario de la providencia administrativa, señaló que el ente administrativo se baso en hechos y elementos demostrativos a los autos, toda vez que su representado padeció de accidente de trabajo en virtud que no se le dotó de los implementos necesarios ni precisos para garantizar la salud auditiva producto del ruido al cual estaba expuesto su mandante; señala que los exámenes practicados por los especialistas en el área auditiva al Sr. Gregori Puerta evidencian la enfermedad producida por ocasión del trabajo, en razón de ello solicita se declare sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 13/08/2015, este Tribunal, se pronunció de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por otra parte se deja constancia que el Ministerio Público, no consignó elemento probatorio alguno.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

“...El 10 de octubre de 2012 el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA. titular de la cédula de identidad 16.368.955, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales —en lo adelante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)- a solicitar evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, señalando que laboró para mi representado desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 10 de agosto de 2012 desempeñándose corno cabillero: aperturándose la investigación correspondiente por la funcionaria Marfelix Díaz, según Orden de Trabajo N° MIRI3-0579 del 20 de mayo de 2013, de cuya investigación el Dr. Enry J. Bracho J. titular de la cédula V-1 1.472.294. Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Miranda concluyó: (…) CERTIFICO que se trata de: Hipoacusia Neurosensorial Moderada en el oído derecho y Anacusia en Oído izquierdo (código CJE: R49. 0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo,), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 787y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del baremo Nacional para la aplicación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE CUARENTA POR CIENTO (40%), con limitaciones para actividades que requieran exposición a Ruido Ocupacional…”.

Ahora bien, por cuanto la investigación fue realizada con posterioridad a la terminación de la relación laboral y a la conclusión de los trabajos: no consideró los elementos probatorios aportados por mi representada: llegó a conclusiones sin que consten los hechos en el expediente: dio por cierto hechos y situaciones sin prueba alguna a través de análisis de presunción no acorde con la patología planteada no existe en el expediente exámenes o pruebas de descarte que dicha patología pudo haber sido adquirida o contraída por otras causas, ni que la causa es de origen ocupacional, lo que lesiona los derechos subjetivos de mi representado y es por ello que se solicita la nulidad de la CERTIFICACIÓN CMO: 0078-13 del 17 de octubre de 2013, notificada a mi representado el 21 de enero de 2014. por las razones que se determinan en el siguiente capítulo.

CAPITULO III
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

1.- QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.

Se quebrantó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la autoridad administrativa no valoró ni consideró las documentales que presentó mi representada una vez realizado el Informe de Investigación, por lo que incurrió en un silencio de prueba, al no considerar el escrito presentado el 27 de mayo de 2013, inserto a los folios 40 al 43 con sus respectivos anexos.

A tal efecto no consideró el Informe de vigilancia epidemiológica tanto del trabajador afectado durante toda la relación de trabajo, corno el total de los trabajadores del Foso Carrizal para el año 2012, presentado en trescientos treinta (330) folios como Anexo 2, en el que se evidencia que ningún otro trabajador de dicho foso presentó hipoacusia o enfermedad similar.

Igualmente no apreció ni valoró: i) la actualización del Libro de Actas de reuniones; u) la actualización del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo e inicio de implementación de acuerdo a la Norma Técnica 001-08; iii) el Procedimiento de Trabajo Seguro para cabilleros: iv) la constancia de entrega de protector auditivo tipo copa, adaptable al casco presentado en dos (2) folios útiles corno Anexo 5; y) el Programa Preventivo de Conservación Auditiva 2012-2013 consignado en quince (15) folios útiles como Anexo 6: vi) el Análisis Preliminar de Riesco (APR) de Cabilleros acompañado corno Anexo 7: y vii) así como las Charlas demostrativas de la dotación de capacitación y formación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, acompañado corno Anexo 8. Pruebas éstas, determinantes en el Criterio Ocupacional, que de haber sido consideradas por la Diresat Miranda, no habría concluido que el origen de la enfermedad presenta por el ciudadano CREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA era ocupacional, dado que del informe de vigilancia epidemiológica se puede constatar que ningún otro trabajador del Foso Carrizal resultó afectado por ningún grado ni tipo de hipoacusia.

Con esa forma de actuar de la DIRESAT MIRANDA conculcó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de mi representado, resultando el acto NULO, por expresa disposición del artículo 25 ejusdem, que señala: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional y así solicito se declare.

2.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

2.1.- Se certifica la presunta enfermedad como de origen ocupacional, atendiendo a criterio legal. verificación de condiciones de trabajo y actividades realizadas, después de haber transcurrido NUEVE (9) meses y DOCE (12) días de terminada la relación laboral y más de NUEVE (9)meses de terminada la actividad en el FOSO CARRIZAL, como expresamente se deja constancia en la INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, por lo que la CERTIFICACIÓN adolece de veracidad, ya que no pudo constatar objetivamente la verificación de condiciones de trabajo y actividades realizadas por el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA, toda vez que la información fue aportada por el propio interesado Y SIN CONSTATAR la veracidad de sus afirmaciones.

Así mismo la CERTIFICACIÓN está fundamentada en “(...) que durante su permanencia en la empresa el trabajador estuvo expuesto a Ruido Ocupacional aproximadamente duran/e el sesenta por cien/o (60%) del tiempo de la jornada laboral diaria sin protección auditiva, en sitios con una profundidad entre quince (15) y cuarenta y dos (42) metros (...), conclusión que no tiene ningún soporte de hecho en el expediente y además NO COSIDERÓ todas las supuestas actividades que declaró el trabajador realizar, pues si su trabajo era como cabillero de 1era, resulta falsa la exposición de un 60% al ruido.

2.2.- Incurre también en un falso supuesto de hecho, al afirmar la DIRESAT Miranda que el ciudadano GREGORI JOSÉ PUER1A CABRERA “(...) estuvo expuesto a Ruido Ocupacional (...) sin protección auditiva (...)”, cuando consta en el expediente del Informe de Investigación de origen de la enfermedad, que se le dotó de equipo de protección individual (EPI) correspondientes a tapones auditivos adaptables al caso y además consta del Anexo 5, la entrega de protector tipo copa adaptable al casco y que al momento de inicio de la relación se le dotó también un protector auditivo desechable, que no fueron apreciados por la Diresat Miranda al momento de emitir el acto que se impugna. Fundamentándose solo en las declaraciones del interesado quien manifestó “Ruido con a//os niveles de decibeles sin protección adecuada

2.3.- Se afirma en la CERTIFICACIÓN que se impugna “(...) Además se evidencia que el trabajador estuvo expuesto a vibraciones generalizadas en el cuerpo. (...) “. No hay constancia en el expediente de ello y tampoco se corresponde con las actividades a cumplir por un cabillero de primera, según la DESCRIPCIÓN DE CARGOS Anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, donde expresamente se establece: (...) TAREAS TÍPICAS: Preparar y armar cualquier tipo de armaduras de cabillas, hacer dobleces especia/es, en curvas, etc. Escoger longitud apropiada de las cabillas, para evitar desperdicios. Supervisar ayudantes y cabilleros de segunda. Estimar los materia/es requeridos’ y tiempo necesario para tina obra determinada de encabillado. Asegurar las armaduras colocadas para que no se desplacen de su sitio durante los vaciados de concreto. Toda obra labor cuyo grado de dificultad sea similar a las antes descritas. (...)”: por lo que la Diresat Miranda, no podía llegar a tal conclusión sin haber corroborado los hechos narrados por el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA.

2.4.- Los informes médicos de especialistas en otorrinolaringología, así como los estudios complementarios de audiometría de ambos oídos, no pueden determinar el origen ocupacional de la enfermedad, ya que no se le ordenó ni practicó una tomografía o resonancia magnética de cráneo, a los fines de descartar cualquier tumor que podría ocasionar también la Hipoacusia Neurosensorial Moderada y la Anacusia, presentada por el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA: la determinación del origen ocupacional fue realizado sin prueba científica para ello, sino solo en base a las afirmaciones dadas por el propio interesado, sin descartar que dicha enfermedad también puede ser producida por edad, enfermedades, lesiones, infecciones, traumatismo, encéfalocraneano, medicamentos tóxicos o por una condición hereditaria, ya que no es % sólo producida por el ruido.

En consecuencia la certificación expedida por la Diresat Miranda, como de origen ocupacional-la hipoacusia presentada por el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA, está viciada porque no existe en el expediente prueba de ello, partió de falsos supuestos de hecho y ello vicia la causa del acto que conlleva a su nulidad y así solicito se declare.

3.- DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

En la CERTIFICACION que se impugna. la Diresat Miranda fundamentada en el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo (…) siendo que no cumplió con las NORMAS DE CARACTER GENERAL PARA LA VALORACIÓN DE LA DEFICIENCIA ORIGINADA POR PÉRDIDA DE AUDICIÓN INDUCIDA POR RUIDO y los Criterios de Asignación del porcentaje de discapacidad, que se contienen en el CAPITULO 4. No existe en el Expediente constancia de haberse practicado cada uno de los exámenes necesarios para llegar a la determinación de que la DISCAPACIDAD presentada por el ciudadano GREGORLJOSÉ PUERTA CABRERA, fue producto del ruido. No se cumplió con:

“(...) 2. Las personas que hayan sufrido daño auditivo se someterán a estudio auditivo, consistente en evaluación otológica y 3 audiometrías, así como a otros estudios para verificar el daño coclear.

Estos exámenes deberán hacerse después de un mínimo de 24 hs., de reposo auditivo, en caso de contusión encefálica deberá existir un intervalo no inferior a 7 días entre las audiometrías.

3. La disminución de la audición inducida por ruido industrial se mide valorando la pérdida en decibelios en las cuatro frecuencias: 500,1.000, 2000 y 4.000 Hz.

4. Los promedios de los decibeles, medidos en los umbrales de las frecuencias consideradas, en los tres exámenes, no podrán diferir en más de 10 dB. Si este requisito no se cumple en las 3 audiometrías, deberán efectuarse otras hasta lograrlo.

5. La presencia de acúfenos se valorará según los criterios establecidos en este capítulo para la pérdida auditiva, si se acompañan de hipoacusia. (...) (Resaltado nuestro).

• De haberse practicado los exámenes a los que hace mención la norma, no se habría concluido falsamente que el origen de la enfermedad que padece el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA, era ocupacional, sino de otra etiología; por lo que no la I)IRESAT Miranda no aplicó la correctamente el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, lo cual vieja la causa del acto y produce su nulidad y así lo solicito sea declarado.

4.- INFRACCIÓN DE LEY.

La Diresat Miranda quebrantó el artículo 62 d la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que estaba obligada a resolver y considerar todas las cuestiones planteadas y siendo que en el Acto de Inspección del 22 de mayo de 2013, se le ordenó a mi representado. dentro de un lapso previamente fijado la consignación de: i) Relación de horas extras laboradas por el trabajador durante toda la relación de trabajo; ii) Respaldo/Informe de la vigilancia epidemiológica tanto del trabajador afectado durante toda la relación laboral, corno el total de los trabadores del Foso Carrizal para el año 2012: iii) Actualización del Libro de Actas de reuniones: iv) Actualización del programa de Seguridad y salud en el Trabajo e inicio de implementación de acuerdo a Norma Técnica 001-08: v) Procedimiento de trabajo seguro para cabilleros; vi) Entrega de equipos d Protección Personal (protector auditivo); vii) Programa Preventivo de Conservación Auditiva (2012-201 3): viii) Análisis Preliminar de Riesgo (APR) de Cabilleros: y ix) Charlas demostrativas de la dotación de capacitación y formación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo para un promedio de l.5 horas de formación, los cuales NO FUERON IMPUGNADOS en ningún momento por el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA, los mismos no fueron considerados al momento de dictar la CERTIFICACIÓN, ya que de haberlos apreciado no habría llegado a la conclusión que era de origen ocupacional.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito:
(…)
4.2.- Declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la CERTIFICACIÓN CMO: 0078-13, deI 17/10/13, emanada del Dr. Enrv J. Bracho J., Médico del Servicio de Salud Laboral...”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 21/09/2015, el abogado José Álvarez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

“…El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II, C.A., tiene por objeto la Nulidad de la Certificación CMO:0078-13 dictada en fecha 17 octubre de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual certificó Enfermedad Ocupacional contraídas con ocasión al trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente al ciudadano Gregori José Puerta Cabrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.368.955, padece una presunta enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo.

Alegan la representante judicial de la empresa recurrente, que el acto administrativo que hoy se impugna, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, que el ciudadano Gregorí José Puerta Cabrera, “(...) estuvo expuesto a Ruido Ocupacional (...) sin protección auditiva (.,.)“, cuando consta en el expediente del Informe de Investigación de origen de enfermedad, que se le dotó de equipo de protección individual (EPI) correspondientes a tapones auditivos adaptables al casco y que al momento de inicio de la relación se le dotó también un protector auditivo desechable, que no fueron apreciados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda al momento de emitir el acto que se impugna, fundamentándose solo en declaraciones del interesado quien manifestó “Ruido con altos niveles decibeles sin protección adecuada”.

Alega el recurrente, que en la certificación que se impugna “(…) Además se evidencia que el trabajador estuvo expuesto a vibraciones generalizadas en el cuerpo. (...)“. No hay constancia en el expediente de ello y tampoco se corresponde con las actividades a cumplir por un cabillero de primera, según la descripción de cargos anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que la DIRESAT-MIRANDA, no podía llegar a tal conclusión sin haber corroborado los hechos narrados por el ciudadano Gregori José Puerta Cabrera.

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente: (…)

Igualmente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció: (…)

Así mismo, en sentencia No. 00169 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se expuso: (…)

Criterio igualmente expuesto en similares términos por la misma Sala en sentencia No. 00420 de fecha 09 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero al declarar: (…)

De tales criterios jurisprudenciales se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo.

En atención a lo expuesto y tratándose el caso de impugnación de Certificaciones de Enfermedades de presunto origen ocupacional, a los fines de determinar la responsabilidad de la parte patronal, resulta necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 505 del 17 de mayo de 2005, en la que sostuvo que: (…)

También, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso Enyerbeg Manuel Basanta Mediavilla VS. Sociedad Mercantil C.V.G Bauxilum, C.A, en la cual señaló lo siguiente: (…)

De los criterios jurisprudenciales antes señalado se deduce con meridiana claridad que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, no basta sólo el diagnóstico médico, es decir, la certificación de la presunta existencia de una enfermedad; ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica.

En este orden de razonamientos, resulta pertinente invocar lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone: (…)

Más aún, la Sala de Casación Social, en sentencia recaída en el caso Williams Borbonio Salas Lara, de fecha 31 de mayo de 2005), ha establecido: (...)

Ahora bien, la Certificación N° 0078-13, de fecha 17 octubre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señaló lo siguiente: (…)

De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y copia de informes por Especialistas; sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones personales del trabajador, como su edad, sexo, paternidad, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por el ciudadano Gregori José Puerta Cabrera, para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional.

Siendo ello así, resulta forzoso para éste Representante Fiscal señalar, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificarla enfermedad de la forma en que lo hizo y en razón de ello, haberle atribuido al mismo carácter de ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representante judicial de la parte actora, el cual acarrea la nulidad absoluta de la Certificación impugnada, y así solicito sea declarado.

Por haberse constatado la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, quien suscribe considera inoficioso. entrar a analizar sobre las demás denuncias formuladas por la parte recurrente.

VI
CONCLUSIÓN

El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0078-13, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL)…”.

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Linea II, C.A., (parte demandante), en su escrito de informes presentado en fecha 21/09/2015, en líneas generales manifestó los mismos argumentos expuestos durante el desarrollo de la audiencia oral, en los cuales adujo hechos nuevos, a saber:

De “…conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante Ud. ocurro y expongo:

Se demandó la nulidad de la CERTIFICACIÓN CMO: 0078-13 del 17 de octubre de 2013, emitida por el Dr. Enry J. Bracho J, Médico del Servicio de Salud Laboral de la DIRESAT Miranda, en el Expediente N° M1R292-1E13-0565, en la que se certificó: (...) en razón de que: 1.- Se quebrantó la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, garantizados en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no valoró ni consideró para la decisión, los documentos que se promovieron ante la Diresat Miranda, en virtud de los ordenamiento exigidos en el Informe de Investigación, los cuales se agregaron al escrito del 27 de mayo de 2013 y fueron recibidos por DIRESAT-Miranda, comunicación con sello húmedo de recibida que corre a los folios 40 al 43 de la copia certificada del expediente MIR-29-1E13-0565 correspondiente a la investigación del origen de enfermedad, que se promovieron oportunamente.

A tal efecto no consideró el Informe de vigilancia epidemiológica tanto del trabajador afectado durante toda la relación de trabajo, como el total de los trabajadores del Foso Carrizal para el año 2012, presentado en trescientos treinta (330) folios como Anexo 2, en el que se evidencia que ningún otro trabajador de dicho foso presentó hipoacusia.

Igualmente no apreció ni valoró: i) la actualización del Libro de Actas de reuniones; ji) la actualización del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo e inicio de implementación de acuerdo a la Norma Técnica 00 1-08; iii) el Procedimiento de Trabajo Seguro para cabilleros; iv) la constancia de entrega de protector auditivo tipo copa, adaptable al casco presentado en dos (2) folios útiles como Anexo 5; v) el Programa Preventivo de Conservación Auditiva 2012-2013 consignado en quince (15) folios útiles como Anexo 6; vi) el Análisis Preliminar de Riesco (APR) de Cabilleros acompañado como Anexo 7; y vii) así como las Charlas demostrativas de la dotación de capacitación y formación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, acompañado como Anexo 8. Pruebas éstas, determinantes en el Criterio Ocupacional, que de haber sido consideradas por la Diresat Miranda, no habría concluido falsamente que la enfermedad presentada por el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA es de origen ocupacional. Del informe de vigilancia epidemiológica se puede constatar que ningún otro trabajador del Foso Carrizal resultó afectado con ningún grado ni tipo de hipoacusia; además se evidencia que mi representado entregó al ciudadano GREGORI JOSE PUERTA CABRERA además de los implementos de seguridad de un protector auditivo adaptable al casco, como bien se dejó constancia en el informe de investigación, emitido por el funcionario comisionada a tal fin (ver folio 12) de la copia certificada del Expediente Administrativo que se promueve marcado “A”. Que de haber sido apreciado, no habría concluido en la CERTIFICACIÓN que se impugna que “(...) durante su permanencia en la empresa el trabajador estuvo expuesto a Ruido Ocupacional durante el sesenta por ciento (60%,) del tiempo de la jornada laboral diaria sin protección auditiva (...)”.

Con esa forma de actuar de la DIRESAT MIRANDA conculcó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, resultando el acto NULO, por expresa disposición del artículo 25 eiusdem, que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo... “, en concordancia con lo establecido en el articulo 19 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional…”

2.- Se certificó la presunta enfermedad como de origen ocupacional, atendiendo a la verificación de condiciones de trabajo y actividades realizadas por el interesado, después de haber transcurrido NUEVE (9) meses y DOCE (12) días de terminada la relación laboral y más de NUEVE (9) meses de terminada la actividad en el FOSO CARRIZAL, declaración que hace el propio funcionario encargado de la investigación tal corno consta al folio 4 de la copia certificada del Expediente Administrativo que se promovió. La terminación de la relación laboral según declaración del propio interesado fue el 10 de agosto de 2012 (ver solicitud de investigación de origen de enfermedad folio 1 de la copia certificada del Expediente Administrativo inserta al folio 8 del expediente) y la investigación se inició el 22 de mayo de 2013 en las Oficinas Administrativas del Consorcio Línea II, ubicadas en el Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, lo cual está probado plenamente de la copia certificada del Expediente Administrativo promovido marcada “A”; por lo que la motivación de la CERTIFICACIÓN adolece de veracidad, ya que el funcionario autorizado para realizar la investigación, NO CONSTATÓ objetivamente la verificación de condiciones de trabajo y actividades realizadas por el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA, toda vez que la información fue aportada por el propio interesado, y no consta en el expediente administrativo prueba de lo relatado por el interesado.

Así mismo la CERTIFICACION está fundamentada en “(...) que durante su permanencia en la empresa el trabajador estuvo expuesto a Ruido Ocupacional aproximadamente durante el sesenta por ciento (60%) del tiempo de la jornada laboral diaria sin protección auditiva, en sitios con una profundidad entre quince (15) y cuarenta y dos (42) metros (...) “, conclusión que no tiene ningún soporte de hecho en el expediente y además NO COSIDERÓ todas las supuestas actividades que declaró el trabajador realizar y se dejó constancia en la CERTIFICACIÓN que se impugna (ver folios 11 y 13 de autos), pues si su trabajo era corno cabillero de 1era, resulta falsa la exposición de un 60% al ruido.

3.- Sin prueba alguna en el expediente, la DIRESAT Miranda concluye, que el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA “(...) estuvo expuesto a Ruido Ocupacional (...) sin protección auditiva (...) “, no obstante que lo que constaba en el expediente, porque el mismo funcionario que realizó la investigación de la supuesta enfermedad, concluyó en la parte final del informe “(...) Se anexa formato fecha 09- 02-2012 control de entrega de equipos de protección personal individual (EPI), donde se lee dotación tapones auditivos adaptables al casco (...)“(ver folio 12 de de la copia certificada del Expediente Administrativo promovida que se corresponde con el folio 20 del cuaderno de recaudos 1 de 3), lo que evidentemente contraviene la afirmación de la DIRESAT Miranda, porque el mismo funcionario dejó constancia que mi representado, había dotado además de los implementos de seguridad, un protector auditivo adaptable y no descartable, -corno lo señaló el Inspector en su informe- un protector auditivo tipo copa adaptable al casco, lo cual no fue apreciado por la Diresat Miranda al momento de emitir el acto que se impugna, que de haberlo apreciado no habría concluido que la enfermedad era de origen ocupacional, pues está plenamente probado en autos la entrega de equipos según documentos que corren a los folios 138 y vuelto, 139, 234 y vuelto, 235 y vuelto del Cuaderno 2 de 3 de pruebas aparece firmado por el propio Gregori Puerta que recibió tapones auditivos adaptables al caso, lo cual no fue considerado por la DIRESAT Miranda.

4.- Se afirma en la CERTIFICACIÓN que se impugna “(...) Además se evidencia que el trabajador estuvo expuesto a vibraciones generalizadas en el cuerpo. (...) “. No existiendo ningún elemento que constate que el ciudadano Gregori José Puerta Cabrera hubiera estado expuesto a vibración alguna, por lo que se parte de un falso supuesto de hecho, que vieja la causa del acto y produce su nulidad; y así solicito se declare.

5.- Los informes médicos de especialistas en otorrinolaringología, así como los estudios complementarios de audiometría de ambos oídos, no pueden determinar el origen ocupacional de la enfermedad, presentada por el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA, porque fue realizado sin prueba científica para ello, sino solo en base a las afirmaciones dadas por el propio interesado, sin descartar que dicha enfermedad también puede ser producida por la edad, enfermedades, lesiones, infecciones, traumatismo encéfalocraneano, medicamentos tóxicos o por una condición hereditaria, y no sólo por exposición al ruido, máxime cuando la relación laboral solo duró 6 meses y 2 días, tiempo que no se corresponde con la evolución natural de la enfermedad ocupacional, ya que según los criterios ISO 1999:1990 para que una persona presente daño auditivo por exposición al ruido, debe estar expuesta por lo menos 15 años para una persona de 33 años de edad, diez años par una persona de 28 años de edad, tal como se evidencias de las normas ISO 1999-1990 que en 32 folios útiles se promovieron marcadas “D” y corren insertas a los folios 127 al 157 del Cuaderno 1 de 3; por lo que son falsos los supuestos utilizados por la administración para la certificación de la presunta enfermedad de origen ocupacional.

Además la referencia de ruido entre 100 y 140 decibeles (dB) supuestamente originados por “(...) martillos, taladros, neumáticos, así como maquinaria pesada utilizada en la construcción (...) “, no tiene respaldo alguno en el Expediente, solo son suposiciones del funcionario, no consideró los criterios establecidos en la norma COVENIN 1565:1995 las cuales se promovieron en 22 folios marcados ‘C” y corren insertas a los folios 105 al 126 de Cuaderno de Pruebas 1 de 3; y tampoco consideró el hecho de que el ciudadano GREGORI JOSE PUERTA CANRERA estaba dotado de protectores auditivos adaptables al casco, lo cual está plenamente probado y consta en la copia certificada que se promovió marcada “A”, así como de los documentos promovidos que corren insertos a los folios 138 y vuelto, 139, 234 y 235 y vuelto del Cuaderno de Pruebas 2 de 3. En consecuencia la certificación expedida por la Diresat Miranda, como de origen ocupacional la hipoacusia presentada por el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA, está viciada porque no existe en el expediente prueba de ello, partió de falsos supuestos de hecho y ello vieja la causa del acto que conlleva a su nulidad y así solicito se declare.

6.- Para la determinación corno ocupacional de la enfermedad que padece el ciudadano GREGORI JOSE PUERTA CABRERA, la DIRESAT Miranda toma como antecedente de importancia ‘(...) que el trabajador refiere que el día 14 de junio de 2012 aproximadamente a las 11 pm, mientras se encontraba laborando en un pozo de aproximadamente quince (15) metros de diámetro presentó un fuerte dolor en el oído izquierdo por lo cual fue auxiliado por sus compañeros y retirado del sitio hasta la ambulancia y aproximadamente a las dos (02:00) AM fue reintegrado a sus actividades habituales (...)“, sin que constara en el expediente prueba alguna de ello, solo consideró lo expuesto por la parte interesada, después de NUEVE (9) meses y DOCE (12) días de haber terminado la relación laboral. Cuando lo cierto es que según consta de los recibos de pago de la semana del 11/06/12 al 17/06/12 promovidos por el accionante en el juicio que cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el N° 14-3903, cuyas copias certificadas se promovieron marcadas “B” al punto 2.2.2.-, que corren insertas a los folios 80 al 104 del Cuaderno de Recaudos 1 de 3, esa semana no laboró en jornada nocturna, sino diurna (ver folio 96), y en la narrativa de la demanda intentada ante el Tribunal Laboral cuya copia fue ratificada, manifestó que su jornada era diurna de 6 am a 6 pm (ver folios 86 al 91 del Expediente). Asimismo en el Informe de Vigilancia Epidemiológico de ese mes (junio 2012) no aparece reportado ningún incidente, ni solicitado el traslado y uso de ambulancia, tal como consta de las documentales promovidas al capítulo TERCERO al punto 3.1.-

Además el tiempo de duración de la relación laboral, fue solo de SEIS (6) meses y DOS (2) días, tiempo de exposición muy breve que no se corresponde con la evolución natural de la enfermedad, para que pueda ser certificada como de origen ocupacional.

Igualmente tal como consta en el libelo que se consignó en el presente expediente y corre inserto a los folios 86 y siguiente y la subsanación de la demanda a los folios 103 al 107, manifiesta además una afectación del habla, que le produce la necesidad de acudir a terapias de lenguaje, ello evidencia que no se está ante una enfermedad ocupacional, porque la hipoacusia neurosensorial de origen ocupacional NO AFECTA el habla, máxime cuando se le presenta en edad avanzada, donde la persona ya tiene conocimiento de todas las palabras y sabe comunicarse.

Llama la atención que una vez concluida la relación de trabajo la enfermedad siguió evolucionando sin ninguna exposición, la enfermedad no debía progresar y al continuar progresando indica una enfermedad sistémica de base que ha afectado la vía auditiva y el habla como lo manifiesta en la demanda; además que la progresividad debe ser similar en ambos oídos y se presenta preferentemente en el izquierdo. La enfermedad ha seguido progresando sin la ocurrencia de estímulos masivos sin estar sometido a ruidos, lo que implica que es una enfermedad degenerativa y siendo así no es una enfermedad ocupacional sino que tiene otro origen, porque cuando es ocupacional al producirse el estimulo o el trauma acústico se produce el daño auditivo en el momento y no continúa progresando. por lo que el demandante debe tener una condición de base que hace que la enfermedad continúe, llama la atención que de todos los trabajadores que prestaron servicios en la Fosa Carrizal, donde prestó servicio el demandante ninguno otro presento hipoacusia neurosensorial o anacusia, porque en medicina ocupacional si todos están expuestos a las mismas condiciones deben causarse los mismos perjuicios y de no ser así es porque el trabajador presenta una condición de base que hace que la enfermedad progrese. En el caso laboral no es degenerativa, ya que el trauma acústico es una circunstancia que sucede y de suceder, el daño auditivo es al momento, no progresivo, ni degenerativo.

7.- En la CERTIFICACION que se impugna, la Diresat Miranda fundamentada en el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo certificó que: “(..) se trata de: Hípoacusia Neurosensorial Moderada en Oído derecho y Anacusia en Oído Izquierdo (Código CIElO: R49.0), (...) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDÁD DE CUARENTA POR CIENTO (40%), con limitaciones para actividades que requieran exposición a Ruido Ocupacional (...) “; siendo que no cumplió con las NORMAS DE CARACTER GENERAL PARA LA VALORACIÓN DE LA DEFICIENCIA ORIGINADA POR PÉRDIDA DE AUDICIÓN INDUCIDA POR RUIDO y los Criterios de Asignación del porcentaje de discapacidad. que se contienen en el CAPITULO 4. No existe en el Expediente constancia de haberse practicado cada uno de los exámenes necesarios para llegar a la determinación de que la DISCAPACIDAD presentada por el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA, fue producto del ruido. No se cumplió con: “(...) 2. Las personas que hayan sufrido daño auditivo se someterán a estudio auditivo, consistente en evaluación otológica y 3 audiometrías, así como a otros estudios para verificar el daño coclear.

Estos exámenes deberán hacerse después de un mínimo de 24 hs. de reposo auditivo, en caso de contusión encefálica deberá existir un intervalo no inferior a 7 días entre las audiometrías.

3. La disminución de la audición inducida por ruido industrial se mide valorando la pérdida en decibelios cii las cuatro frecuencias: 500, 1.000, 2.000 y 4.000 Hz.

4. Los promedios de los decibeles, medidos en los umbrales de las frecuencias consideradas, en los tres exámenes, no podrán diferir de más de 10 dB. Si este requisito no se cumple en las 3 audioimetrías, deberán efectuarse otras hasta lograrlo.

5. La presencia de ac4fenos se valorará según los criterios establecidos en este capitulo para la pérdida auditiva, si se acompañan de hipoacusia. (...) “. (resaltado nuestro).

De haberse practicado los exámenes a los que hace mención la norma, no se habría concluido que el origen de la enfermedad que padece el ciudadano GREGORI JOSÉ PUERTA CABRERA, era ocupacional, sino de otra etiología; por lo que la DIRESAT Miranda no aplicó correctamente el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, lo cual vicia la causa del acto y produce su nulidad y así lo solicito sea declarado.

8.- La DIRESAT Miranda quebrantó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que estaba obligada a resolver y considerar todas las cuestiones planteadas y siendo que en el Acto de Inspección del 22 de mayo de 2013, se le ordenó a mi representado, dentro de un lapso previamente fijado la consignación de: i) Relación de horas extras laboradas por el trabajador durante toda la relación de trabajo; ii) Respaldo/Informe de la vigilancia epidemiológica tanto del trabajador afectado durante toda la relación laboral, como el total de los trabajadores del Foso Carrizal para el año 2012; iii) Actualización del Libro de Actas de reuniones; iv) Actualización del programa de Seguridad y salud en el Trabajo e inicio de implementación de acuerdo a Norma Técnica 00 1-08; y) Procedimiento de trabajo seguro para cabilleros; vi) Entrega de equipos d Protección Personal (protector auditivo); vii) Programa Preventivo de Conservación Auditiva (2012-2013); viii) Análisis Preliminar de Riesgo (APR) de Cabilleros; y ix) Charlas demostrativas de la dotación de capacitación y formación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo para un promedio de 15.5 horas de formación, los cuales fueron presentados según se evidencia de correspondencias de fechas 27 de mayo de 2013, 29 de mayo de 2013 y 12 de junio de 2013, con sellos húmedos de la DIRESAT Miranda como constancia de haberlas recibido, las cuales NO FUERON IMPUGNADOS en ningún momento por el ciudadano GRECORI JOSÉ PUERTA CABRERA, y pese a ello fueron considerados al momento de dictar la CERTIFICACIÓN, ya que de haberlos apreciado no habría llegado a la conclusión que era de origen ocupacional.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad y en consecuencia declare NULA la CERTIFICACIÓN CMO:0078-13 del 17 de octubre de 2013, emitida por el Dr. Enry J. Bracho J, Médico del Servicio de Salud Laboral de la DIRESAT Miranda, en el Expediente N° M1R292-1E13-0565, con todos los pronunciamientos de ley. Caracas, 17 de septiembre de 2015…”.

Se deja constancia que la parte beneficiaria ni la parte demandada presentaron escritos de informes a los que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Consorcio Línea II, C.A., contra la providencia administrativa Nº 0078-13, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de ciudadano Gregori José Puerta Cabrera contenido en el expediente Nº MIR29-IE13-0565.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

Promovió documentales marcada “A” cursantes a los folios 10 al 14 de la pieza principal y 07 al 66 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia: copias certificadas de: 1. Solicitud de investigación de origen de enfermedad, efectuada por el ciudadano Gregori José Puerta Cabrera, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 10/10/2012; 2. Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 22/05/2012, efectuado por el ciudadano Marfelix Díaz, en su condición de inspector en seguridad y salud de los trabajadores, del cual se constata que en la referida fecha se trasladó a la sede de la empresa Consorcio Línea II, siendo atendido por el ciudadano José Urbaez y Karelis Piña, en su condición de representantes del departamento de administración de personal y seguridad, respectivamente, y dejó constancia que se “…visito las instalaciones del pozo carrizal donde se pudo constatar No Existen Actividades laborales en tal sentido en compañía del trabajador objeto de la presente actuación nos trasladamos a las oficinas Administrativas del Consorcio Línea II (…) donde se confirmo que las actividades del pozo Carrizal cesaron aproximadamente en el mes de Agosto del año 2012 (…) En compañía de los presente se constató lo siguiente: A) Criterio Ocupacional: (…) se solicitó expediente laboral del trabajador del cual se constató lo siguiente: -contrato por tiempo determinado -obreros 08-02-2012, - inscripción IVSS, -Control de entregas de equipo de protección personal, -Forma K-100 IVSS, -Constancia de Trabajo/constancia contratos, -Se constató inexistencia, -Se constató inexistencia de declaración de Procedimiento Seguro de trabajo para cabillero, - Se constató inexistencia de declaración e investigación de enfermedad ocupacional INPSASEL, -Se constató documento que tiene dotación 08-02-2012, donde se lee dotación de uno (01) protector auditivo desechable. -Se constató documento de dotación de capacitación y formación en materia seguridad y salud en trabajo para un promedio de 15,5 Horas de formación. –Se constató inexistencia de Programa de Conservación auditiva año 2012 (Fosa Carrizal). – Se constató documento Programa Preventivo de Conservación auditiva año 2013 (Sin aval de conocimiento CSS2), -Se constató inexistencia de Evaluaciones Ambientales referido a ruido del Poso Carrizal…” del mismo modo dicho funcionario otorgó un plazo de “…tres (03 días hábiles)…” a los fines que la empresa consignará “…resumen de Horas extras laboradas por el Trabajador objeto de la presente actuación durante toda su relación laboral...”; asimismo dejo constancia en cuanto a “…Criterio Higiénico-Epidemiológico Se ordenó consignar en la diresat (…) respaldo/información de la visitación epidemiológica tanto del trabajador (…) como del total de los trabajadores del Poso Carrizal par el año 2012…” dentro de los “…tres (03 días hábiles) siguientes (…) Criterio legal (…) se evalúa en las instalaciones del área administrativa () 1. Se constató certificado comité de seguridad y salud laboral (…) que el libro de acta no posee transcripciones de reuniones del CSS2, desde el mes de septiembre 2010 razón que denota el No funcionamiento del CSS2, incumpliendo con el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como artículos 76, 77 del reglamento parcial LOPCYMAT por lo que se ordena actualizar el libro de actas CSS2 y poner en funcionamiento el mismo para lo cual se otrora cinco (5) días hábiles, Trabajadores expuestos 881. 2. Se constató documento identificado como programa de seguridad y salud laboral consorcio línea II de fecha 19-10-2009, el cual no posee dual de conocimiento (…) ni tampoco soportes de su implementación, incumpliendo el articulo 56 numeral 7 y articulo 61 de la Lopcymat así como norma técnica Inpsasel NT-001-08 (…) En tal sentido se otorga quince (15) días hábiles para su actualización e inicio de implementación (…) Se constató existencia Servicio Seguridad y Salud en el Trabajo. Criterio de verificación de constancia de trabajo, actividades realizadas: (…) se realizó entrevista simple no estructurada al trabajador (…) del mismo modo se tomaron elementos referenciales para el desarrollo del presente caso entre ellos los trabajadores que se anexan al presente. El trabajador alega que durante toda su periodo laboral se desempeño como Cabillero realizando lo siguiente: Armando de cabillas, para realizar esta actividad el trabajador tomaba las cabillas que bajaba la grúa, las manipulaba hasta posicionar en el (sic) del pozo (sic) y luego ajustaba (sic) aplicación de alambre. –Cortar cabilla según dimensiones necesarios. – Realizar doblada de cabilla el cual se realizaba con el empleo de herramientas manuales. –Realizar trabajos de pintura en estructuras enteras del pozo, escaleras, otros. –Realizar actividades de limpieza del área de trabajo (retirar escombros, otros). – Reparación de acero cebar, doblar, posicionar). –Manipular taladro de mano para perforar Roca, introducir cabilla y ajustar con el (sic correspondiente) –Durante la excavación del poso carrizal el trabajador (…) realzaba actividades propias de cabillero (…) del mismo modo debía permanecer dentro del área de trabajo ((sic) aproximado 15 min.) durante las acciones de perfilamiento las cuales eran realizadas por otro grupo de trabajo (sic) otras acciones consistían en el empleo de maquinaria pesada tipo jumbo con martillo hidráulico así como martillo manual los cuales se utilizaban para (sic) de terreno el cual presentaba dentro de su corporación geología locas de cuarzo y granito (cabe destacar que la asunción (sic) de las mismas se inició aproximadamente en el anillo 25, es decir a los 25 mts. De profundidad ya que este anillo media 1 Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de un total de 38 mts. Que era dirección final proyectada del pozo. Del mismo moso, es de resaltar que el trabajador alega que el día 14 de junio de año 2012, aproximadamente a las 11:00 pm sufrió un dolor fuerte en su ido izquierdo razón por la cual solicito ayuda a los compañeros los cuales lo retiraron del pozo y lo trasladaron a la ambulancia (…) del trabajo donde el paramédico de turno lo trato y coloco una inyección, le indico que reposara y luego aproximadamente a las 2: 00 a.m., reingreso al poso donde laboró hasta finalizado el turno a las 7:00 a.m. (…) Conclusión: (…) tomando como base documentos referenciales emitidos por la organización internacional (ISO) específicamente la norma 199-1990 “Acústica. Determinación de la exposición a ruido ocupacional y estimación de perdida auditiva indicada por el ruido” y la organización mundial de la salud (OMS) las cuales señalan que las fuentes generadoras del ruido tales martillos o taladros, neumáticos así como maquinaria pesada para construcción poseen nivel de ruido entre 100 a 140 db documentos estos que se adoptan como referencial debido a la imposibilidad de evaluar o medir directamente en la fuente y punto de trabajo ya que alas actividades cesaron desee hace aproximadamente 9 meses. De igual manera se toman como referencia la norma venezolana Covenin 1565:1995 “Ruido ocupacional” (…) concluyendo (…) El trabajador Gregori José Puerta Cabrera CI v.-16.368.955 laboro durante 6 meses y 2 días bajo exposición diaria fluctuante (aproximadamente 60% de la jornada laborales) expuesto a ruido con características relativas a ruido impulsivo o de impacto a una distancia no mayor de 8 metros (radio del diámetro del poso (…) debido a las características de las maquinas pesadas en este carro retro excavadota) sin protección personal adecuada (solo existe respaldo una dotación al momento de ingreso así como referencia foto(sic) donde se visualizan trabajadores sin protección auditiva)de igual forma se denota exposición a vibración transmitida a cuerpo entero razones estas que pudieron ocasionar lesiones en el trabajador en el caso de ruido las lesiones podrían ser fisio-psicológicas, psicológicas y lesivos (es decir que ocasional daños orgánicos resultando entre ellos traumatismos acústicos) en relación a la vibración (…) exposición pudo ocasionar lesiones además vasculares, neurológicos y músculos esqueléticos. Se ordena dotar al trabajador (…) de Prótesis Auditiva sugerida por medico tratante (otorrinolaringólogo) específicamente: en oído derecho Modelo Ágil Pro BTEP marca oficon, Media esta bajo atribución del artículo 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad, para lo cual se otorga veinte (20) días hábiles. (…) Nota: SE ANEXA formato fecha 09-02-2012 control de entrega de Equipos de Protección Personal Individual (…) donde se lee dotación tapones auditivos Adaptables al casco. Fecha 28-05-2012…”; 3. Certificación de enfermedad de origen ocupacional Nº CMO: 0078-13, de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Enry Bracho, en su condición de médico del servicio de salud laboral de la Diresat Miranda, en la cual indica que a la consulta de “…Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales —INPSASEL-, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el día 10 de Octubre de 2012, asistió el ciudadano: Gregori José Puerta Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.368.955, de 30 años de edad, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el trabajador arriba mencionado laboró para la entidad de trabajo Consorcio Línea II, Ubicada en la Avenida Chaid Torbay, Edificio Consorcio Línea II, Zona Industrial Las Minas, Parroquia - San Antonio, Municipio Los Salías, Distrito Estado Miranda, RIF N° J-29360570-9, desempeñándose en el cargo de Cabillero de Primera, desde el 08 de Febrero de 2012 hasta el 10 de Agosto de 2012. Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado por la funcionario Marfelix Díaz, titular de la cédula de identidad N° y- 16.147.480 en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a esta institución, según la Orden de Trabajo N° MIR13-0579, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR13-0579, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de seis (06) meses y dos (02) días, en el cargo de Cabillero de Primera, realizando actividades que implicaban: -Realizar el corte, doblado y amarre de cabillas de diferentes diámetros, además de otras actividades tales como limpieza, mantenimiento del área de trabajo y pintura de estructuras, -preparación de acero cortar, doblar y posicionar, para la realización de estas actividades el trabajador debía manipular un taladro de mano, en cuanto a la verificación de condiciones disergonomicas o exposición a riesgos físicos, que durante su permanencia en la empresa el trabajador estuvo expuesto a Ruido Ocupacional aproximadamente durante el sesenta por ciento (60%) del tiempo de la jornada laboral diaria sin protección auditiva, en sitios con una profundidad entre quince (15) y cuarenta y dos (42) metros, tomando en consideración los parámetros emitidos por la Organización Internacional de Normalización (ISO) específicamente la Norma 1999/1990 “Acústica determinación de la exposición a Ruido Ocupacional y estimación de la Perdida Auditiva inducida por Ruido” y la Organización Mundial para la Salud (OMS) las cuales señalan que las que las fuentes generadoras de ruido tales como martillos, taladros, neumáticos, así como maquinaria pesada utilizada en la construcción poseen un nivel de ruido entre 100 y 140 dB, parámetros que se adaptan como referencial debido a la imposibilidad de medir directamente en el fuente y punto de trabajo, además de lo establecido en la Norma Covenin 1565.1995 “Ruido Ocupacional. Programa Conservación Auditiva, Niveles Permisibles y Criterios de Evaluación. Además se evidencia que el trabajador estuvo expuesto a vibraciones generalizadas en el cuerpo. Una vez evaluado en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional N° C-MIR-12-00046, paciente quien refiere presentar Hipoacusia que inicio durante su permanencia en la empresa, por lo cual fue valorado por especialista quien indica realizar examines complementarios donde se confirma diagnostico de Hipoacusia bilateral. Antecedentes de importancia el trabajador refiere que el día 14 de junio de 2012 aproximadamente a las 11.00 PM, mientras se encontraba laborando en un pozo de aproximadamente quince (15) metros de diametro presento un fuerte dolor en el oído izquierdo por lo cual fue auxiliado por sus compañeros y retirado del sitio hasta la ambulancia y aproximadamente a las dos (02:00) AM fue reintegrado a sus actividades habituales. Así mismo el trabajador consigna copias de informes médicos por especialistas en Otorrinolaringología, además de copias de informe de estudios complementarios: Audiometrías de ambos Oídos. Según último informe emitido por especialista en Otorrinolaringología en fecha 13/09/13 el paciente actualmente se beneficia con el uso de prótesis auditiva en el Oído derecho.
Las patologías descritas constituyen estados patológicos Contraídos con ocasión del trabajo, imputable a la acción de Condiciones Disergonomicas y Agentes Físicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Cabillero de Primera, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo —LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- según los artículos 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo —RLOPCYMAT. Yo, Enry José Bracho Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.472.294, actuando en mi condición de Médico Ocupacional 1 adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 11/01/2013 ‘—. publicada en la Gaceta Oficial N° 40.091 de fecha 16/01/2013 y por designación del ciudadano , Néstor Valentín Ovallles, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.526.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución N8 120, de fecha 10112/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, en concordancia con lo establecido en el contenido de la Gaceta Oficial N° 40.154, de fecha 25 de abril de 2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de: Hipoacusia Neurosensorial Moderada en Oído derecho y Anacusia en Oído Izquierdo (Código CIElO: R49.O), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraídas con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo —LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE CUARENTA POR CIENTO (40%), con limitaciones para actividades que requieran exposición a Ruido Ocupacional. Fin del informe…”; 4. Calculo de indemnización de fecha 13/11/2013, de la cual se constata lo siguiente “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: Gregori José Puerta Cabrera (…) Datos de la Empresa: (…) Consorcio Linea II (…) Salario Integral Diario = Bs. F. 532, 75 (…) CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad parcial permanente (…) PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES: Cuarenta por ciento (40%) de incapacidad residual en conformidad con el Baremo nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad Por Enfermedades Ocupacionales y Accidente de Trabajo. MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE (…) Bs.F= 532, 75 (salario x 1223 (días)= 651.553, 25…”, suscrita por la ciudadana Fátima Petit, en su condición de directora Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas y 5. Notificación a la empresa de la referida certificación en fecha 21/01/2014; entre otros: comunicación de fecha 27/05/2013, emitida por la empresa accionante y dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual guarda relación con los requerimientos efectuados por parte del funcionario (Marfelix Díaz) que realizó la precitada investigación de origen de enfermedad, en fecha 22/05/2012; notificación de riesgo al actor en fecha 08/02/2002; entre otros; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B” cursantes a los folios 67 al 104 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de copias certificadas de parte del expediente Nº 14-3903, llevado por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se extrae lo siguiente: escrito de promoción de pruebas informe presentado por la parte beneficiaria de la providencia administrativa; informe medico que guarda relación con el ciudadano Gregori Puerta, de fecha 21/08/2012, emitido por la Dra. Anim Gómez en su condición de medico evaluador, adscrito a la empresa demandada (el cual fue igualmente promovido por la contraparte), quien indicó que: “…Se trata de paciente masculino de 30 años, quien acudió a este servicio para evaluación de egreso el día 06/08/2012 sin evidenciarse al examen físico signos sugestivos de patología auditiva quien el día de la evaluación presenta audiometría con valores ligeramente por encima de la normalidad (OD:04.50; 01:03.00 y Bilateral: 03,75) con respecto a su audiometría de ingreso, por lo cual se le indican reposo auditivo y se cita para que acuda nuevamente y repetir la audiometría, las cuales reportan cambios en el patrón auditivo abruptos (OD:06:00: OI84.0O; Bilateral: 45.00) por lo cual se repite el estudio y arroja variaciones inesperadas (OD:00:00: OI:60.0O; Bilateral: 30.00) ante tal variación y debido a que el trabajador no presenta síntomas ni signos de hipoacusia grave y su tiempo en la empresa fue de 8 meses, como arroja la audiometría, se sospecha de error técnico, por lo cual se sugiere sea evaluado por especialista (Otorrino) para que realice una nueva audiometría y evaluación auditiva integral. lDx: 1-. Audiornetría anormal en paciente sano. Plan: 1-. Se sugiere evaluación por Otorrino…”; recibos de pago correspondiente a los periodos 20 de febrero de 2012 al 05/08/2012; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C” cursantes a los folios 105 al 126 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de copia de norma “COVENIN 1565:1995”, relacionada con “RUIDO OCUPACIONAL, PROGRAMA DE CONSERVACION AUDITIVA. NIVELES PERMISIBLES Y CRITERIOS DE EVALUACION”; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D” cursantes a los folios 127 al 157 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de copia texto sobre Estimación del riesgo auditivo por exposición a ruido según la Norma ISO 1999: 1990, autor: Federico Miyara; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “E” cursantes a los folios 158 al 161 del cuaderno de recaudos Nº 1, 02 al 236 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de copia de comunicación de fecha 27/05/2013, emitida por la empresa accionante y dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual guarda relación con los requerimientos efectuados por parte del funcionario (Marfelix Díaz) que realizó la precitada investigación de origen de enfermedad en fecha 22/05/2012; programa de vigilancia epidemiológica año 2012; impresión de programa de prevención y conservación auditiva; copia de notificación de riesgos al beneficiario de la providencia administrativa en fecha 09/02/2012, control de entrega de equipos de protección en fecha 08/02/2012 y 09/02/2012, entre los cuales se detalla la entrega de: “…01. Protector Auditivo T/T Desechable…”; relación de horas diurnas, nocturnas y extras laboradas por el beneficiario de la providencia administrativa entre el día 08/02/2012 al 10/08/2013; informes de seguridad y salud laborales, efectuados por el comité de higiene y seguridad en el trabajo de la empresa accionante, correspondiente a los meses agosto a noviembre de 2009, enero, marzo a mayo, julio a septiembre y diciembre de 2010; febrero a mayo, agosto a diciembre de 2011, enero a abril, junio a octubre, diciembre de 2012, enero a mayo de 2013; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas promovidas por el beneficiario de la providencia administrativa.

Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 02 al 28 del cuaderno de recaudos Nº 3, contentivas de copias certificadas de parte del expediente Nº 14-3903, llevado ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales cursan: informes médicos emitidos por profesionales de la salud adscritos a la: “Clínica Luis Razetti”; “Centro Médico la Paz”; servicio medico del “IPASME”; “Asociación Pbro. Luis Igartua”; factura Nº 00-009823, de fecha 11/06/2013, emitida por la empresa “Mercurio de Venezuela” a nombre de la empresa accionante, el cual guarda relación con el beneficiario de la providencia administrativa y “Protesis San Ignacio APSI, C.A.”; Certificación de enfermedad de origen ocupacional Nº CMO: 0078-13, de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Enry Bracho, en su condición de médico del servicio de salud laboral de la Diresat Miranda; informe de incapacidad residual emitido por medico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se constata que al ciudadano José puerta le fue diagnosticado “…HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA EN OIDO DERECHO Y ANACUSIA OIDEO IZQUIERDO ORIGEN PCUPACIONAL, TRASTORNO DE ADAPTACION, SINDROME METABOLICO, con una perdida de su capacitad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)...”; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios 29 al 31 del cuaderno de recaudos Nº 3, contentivas de copia simple de acta de fecha 27/05/2013 levantada por ate la Defensoría del Pueblo el cual guarda relación con los hechos aquí planteados; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C”, cursante al folio 32 del cuaderno de recaudos Nº 3, copia simple de factura Nº 00-009823, de fecha 11/06/2013, emitida por la empresa “Mercurio de Venezuela” a nombre de la empresa accionante, de la cual se solicitó su exhibición, por lo que el pronunciamiento se efectuará Infra. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D”, cursante al folio 33 del cuaderno de recaudos Nº 3), contentiva de copia simple de presupuesto Nº 395, de fecha 04/06/2013, emitido por la empresa “Protesis San Ignacio APSI, C.A.”; las cuales forman parte de las copias certificadas del expediente Nº 14-3903, llevado ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; observa este tribunal que las mismas fueron promovidas como pruebas documentales marcadas “A” , razón por la cual se reproduce lo expuesto al respecto. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de original de factura Nº 00-009823, suscrita por la empresa Mercurio de Venezuela, y a nombre de la accionante, de la cual se niega su admisión al no ajustarse a lo que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, respecto a la factura la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 77, de fecha 13/03/2013, indicó que “…la factura al no emanar de la demandada, se admite como un documento privado hecho por un tercero que no surte efectos contra ella…”; visto que este Tribunal negó su admisión, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte demandante, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

“…Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana Dayana Carolina Delgado González, en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero respecto al carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, que:

“…sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(Omissis)

16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”.

Pues bien, señala el demandante, en líneas generales, que el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta, por las siguientes razones:

Que existe falso supuesto de hecho, toda vez que se certificó una presunta enfermedad como de origen ocupacional, atendiendo a criterio legal. verificación de condiciones de trabajo y actividades realizadas, después de haber transcurrido nueve (9) meses y doce (12) días de terminada la relación laboral y más de nueve (9) meses de terminada la actividad en el foso carrizal, adoleciendo la misma de veracidad, ya que no se pudo constatar objetivamente la verificación de condiciones de trabajo y actividades realizadas por el ciudadano Gregori José Puerta Cabrera, por cuanto la información que fue aportada solo la hizo el propio interesado sin constatarse por parte de la administración la veracidad de sus afirmaciones; que existe falso supuesto de hecho, por cuanto no es cierto que durante la permanencia del beneficiario de la providencia, en la empresa, estuviera expuesto a ruido ocupacional aproximadamente durante el sesenta por cierto (60%) del tiempo de la jornada laboral diaria sin protección auditiva, en sitios con una profundidad entre quince (15) y cuarenta y dos (42) metros, ya que no existe ningún soporte de hecho en el expediente y por el contrario, en su decir, ellos trajeron oportunamente las pruebas donde demuestran que al ex trabajador se le dotó de equipo de protección individual (EPI) correspondientes a tapones auditivos adaptables al caso y además consta del Anexo 5, la entrega de protector tipo copa adaptable al casco y que al momento de inicio de la relación se le dotó también un protector auditivo desechable, pruebas estas que no fueron apreciadas por la Diresat Miranda al momento de emitir el acto que se impugnada; que tampoco se constató al momento de realizarse el informe de investigación que el ex trabajador estuviera expuesto a vibraciones generalizadas en el cuerpo; que el infortunio tampoco se corresponde con las actividades a cumplir por ex trabajador pues su oficio era de cabillero de primera, siendo que según la descripción de cargos anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se establece que las tareas típicas son: Preparar y armar cualquier tipo de armaduras de cabillas, hacer dobleces especia/es, en curvas, etc. Escoger longitud apropiada de las cabillas, para evitar desperdicios. Supervisar ayudantes y cabilleros de segunda. Estimar los materia/es requeridos’ y tiempo necesario para tina obra determinada de encabillado. Asegurar las armaduras colocadas para que no se desplacen de su sitio durante los vaciados de concreto. Toda obra labor cuyo grado de dificultad sea similar a las antes descritas, por lo que la Diresat Miranda, no podía llegar a tal conclusión sin haber corroborado los hechos narrados por el ciudadano Gregori José Puerta Cabrera; que los informes médicos de especialistas en otorrinolaringología, así como los estudios complementarios de audiometría de ambos oídos, no pueden determinar por si solo el origen ocupacional de la enfermedad, ya que no se le ordenó ni practicó una tomografía o resonancia magnética de cráneo, a los fines de descartar cualquier tumor que podría ocasionar también la Hipoacusia Neurosensorial Moderada y la Anacusia, presentada por el ciudadano Gregori José Puerta Cabrera: que la determinación del origen ocupacional fue realizado sin prueba científica para ello, sino solo en base a las afirmaciones dadas por el propio interesado, sin descartar que dicha enfermedad también puede ser producida por edad, enfermedades, lesiones, infecciones, traumatismo, encéfalocraneano, medicamentos tóxicos o por una condición hereditaria, ya que no es % sólo producida por el ruido; que existe igualmente falso supuesto de derecho, por cuanto la certificación que se impugna no cumplió con las normas de carácter general para la valoración de la deficiencia originada por pérdida de audición inducida por ruido y los criterios de asignación del porcentaje de discapacidad, que se contienen en el capitulo 4; que no existe en el Expediente constancia de haberse practicado cada uno de los exámenes necesarios para llegar a la determinación de que la discapacidad presentada por el ciudadano Gregori José Puerta Cabrera, fue producto del ruido; que la administración no se cumplió con la normativa dispuesta para tal fin, que indica entre otras cosas que las personas que hayan sufrido daño auditivo se someterán a estudio auditivo, consistente en evaluación otológica y 3 audiometrías, así como a otros estudios para verificar el daño coclear, que estos exámenes deberán hacerse después de un mínimo de 24 hs., de reposo auditivo, en caso de contusión encefálica deberá existir ¡ni intervalo no inferior a 7 días entre las audiometrías, que la disminución de la audición inducida por ruido industrial se mide valorando la pérdida en decibelios en las cuatro frecuencias: 500,1.000, 2000 y 4.000 Hz, que los promedios de los decibeles, medidos en los umbrales de las frecuencias consideradas, en los tres exámenes, no podrán diferir en más de 10 dB. Si este requisito no se cumple en las 3 audiometrías, deberán efectuarse otras hasta lograrlo, que la presencia de acúfenos se valorará según los criterios establecidos en este capítulo para la pérdida auditiva, si se acompañan de hipoacusia, señalando que de haberse practicado los exámenes a los que hace mención la norma, no se habría concluido falsamente que el origen de la enfermedad que padece el ciudadano in comento, era ocupacional, sino de otra etiología; por lo que no la DIRESAT Miranda no aplicó la correctamente el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, lo cual veja la causa del acto y produce su nulidad y así lo solicito sea declarado; y que existe infracción de ley, por cuanto la Diresat Miranda quebrantó el artículo 62 d la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que estaba obligada a resolver y considerar todas las cuestiones planteadas y siendo que en el Acto de Inspección del 22 de mayo de 2013, se le ordenó a su representado, dentro de un lapso previamente fijado, la consignación de: i) Relación de horas extras laboradas por el trabajador durante toda la relación de trabajo; ii) Respaldo/Informe de la vigilancia epidemiológica tanto del trabajador afectado durante toda la relación laboral, corno el total de los trabadores del Foso Carrizal para el año 2012: iii) Actualización del Libro de Actas de reuniones: iv) Actualización del programa de Seguridad y salud en el Trabajo e inicio de implementación de acuerdo a Norma Técnica 001-08: v) Procedimiento de trabajo seguro para cabilleros; vi) Entrega de equipos d Protección Personal (protector auditivo); vii) Programa Preventivo de Conservación Auditiva (2012-201 3): viii) Análisis Preliminar de Riesgo (APR) de Cabilleros: y ix) Charlas demostrativas de la dotación de capacitación y formación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo para un promedio de l.5 horas de formación, los cuales no fueron impugnados en ningún momento por el ciudadano Gregori José Puerta Cabrera, no obstante, los mismos no fueron considerados al momento de dictar la certificación, ya que de haberlos apreciado no habría llegado a la conclusión en cuanto a que el infortunio era de origen ocupacional.

Ahora bien, en lo referente al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 1117, de fecha 19/09/2002, lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la sentencia recurrida se desprende que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada....”.

Pues bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas, vale señalar como se estableció supra, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), por intermedio del ciudadano Dr. Enry Bracho, en su carácter médico Diresat Miranda, con base a los hechos precedentemente constatados y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, profirió la certificación hoy recurrida, donde determinó que el ex trabajador padece “…Hipoacusia Neurosensorial Moderada en Oído derecho y Anacusia en Oído Izquierdo (Código CIElO: R49.O), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraídas con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo —LOPCYMAT…”, la cual esta ajustada a derecho, es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes de los falsos supuestos delatados, no evidencia esta alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento; providencia administrativa que constituye un documento público, la cual se tiene por fidedigna, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, a saber, que el ciudadano Marfelix Díaz, en su condición de inspector en seguridad y salud de los trabajadores, se traslado a la sede la empresa a los fines de investigar sobre el infortunio denunciado para lo cual realizó un informe (el cual no fue recurrido) dejando constancia de lo siguiente: que constató que las actividades del pozo Carrizal cesaron aproximadamente en el mes de Agosto del año 2012; que en el expediente laboral del ex trabajador se evidenciaba un contrato por tiempo determinado -obreros 08-02-2012, la inscripción IVSS, y la constancia sobre el control de entregas de equipo de protección personal, la Forma K-100 IVSS, constancia de Trabajo/constancia contratos; constató inexistencia de declaración de procedimiento Seguro para el trabajo de cabillero, así como existencia de dotación con fecha 08-02-2012, donde se lee dotación de uno (01) protector auditivo desechable; constató documento de dotación de capacitación y formación en materia seguridad y salud en trabajo para un promedio de 15,5 Horas de formación; constató inexistencia de programa de conservación auditiva año 2012 (Fosa Carrizal); constató documento programa preventivo de conservación auditiva, empero, para el año 2013; constató inexistencia de evaluaciones ambientales referido a ruido del poso carrizal; asimismo dejo constancia en cuanto a que se ordenaba consignar en la DIRESAT respaldo/información de la visitación epidemiológica tanto del trabajador como del total de los trabajadores del poso carrizal para el año 2012; constató certificado comité de seguridad y salud laboral; constato que el libro de acta no posee transcripciones de reuniones del CSS2, desde el mes de septiembre 2010 razón que denota el No funcionamiento del CSS2, incumpliendo con el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de artículos 76, 77 del reglamento parcial LOPCYMAT ordenando actualizar el libro de actas CSS2 y poner en funcionamiento el mismo para lo cual se otorgó cinco (5) días hábiles, que habían 881 trabajadores expuestos; constató documento identificado como programa de seguridad y salud laboral consorcio línea II de fecha 19-10-2009, el cual no posee dual de conocimiento ni tampoco soportes de su implementación, incumpliendo el articulo 56 numeral 7 y articulo 61 de la Lopcymat así como norma técnica Inpsasel NT-001-08; que en tal sentido se otorgó quince (15) días hábiles para su actualización e inicio de implementación; que constató existencia Servicio Seguridad y Salud en el Trabajo; que se realizó entrevista simple no estructurada al ex trabajador y del mismo modo se tomaron elementos referenciales para el desarrollo del presente caso, entre ellos a un grupo de trabajadores; que el ex trabajador alegó que durante toda su periodo laboral se desempeño como cabillero realizando las siguientes funciones: armando de cabillas, para realizar esta actividad el trabajador tomaba las cabillas que bajaba la grúa, las manipulaba hasta posicionar en el pozo y luego ajustaba bajo aplicación de alambre, cortar cabilla según dimensiones necesarios, realizar doblada de cabilla el cual se realizaba con el empleo de herramientas manuales, realizar trabajos de pintura en estructuras enteras del pozo, escaleras, otros, realizar actividades de limpieza del área de trabajo (retirar escombros, otros), reparación de acero cebar, doblar, posicionar, manipular taladro de mano para perforar roca, introducir cabilla y ajustar, señalando que durante la excavación del poso carrizal el ex trabajador realzaba actividades propias de cabillero, del mismo modo indica que debía permanecer dentro del área de trabajo aproximado 15 minutos, durante las acciones de perfilamiento las cuales eran realizadas por otro grupo de trabajo; que otras acciones consistían en el empleo de maquinaria pesada tipo jumbo con martillo hidráulico así como martillo manual los cuales se utilizaban rocas de cuarzo y granito; que el ex trabajador alegó que el día 14 de junio de año 2012, aproximadamente a las 11:00 pm sufrió un dolor fuerte en su oído izquierdo razón por la cual solicito ayuda a los compañeros los cuales lo retiraron del pozo y lo trasladaron a la ambulancia donde el paramédico de turno lo trato y coloco una inyección, le indico que reposara y luego aproximadamente a las 2: 00 a.m., reingreso al poso donde laboró hasta finalizado el turno a las 7:00 a.m; concluyendo el referido inspector que tomando como base documentos referenciales emitidos por la organización internacional (ISO) específicamente la norma 199-1990 “Acústica. Determinación de la exposición a ruido ocupacional y estimación de perdida auditiva indicada por el ruido” y la organización mundial de la salud (OMS) las cuales señalan que las fuentes generadoras del ruido tales martillos o taladros, neumáticos así como maquinaria pesada para construcción poseen nivel de ruido entre 100 a 140 db documentos estos que se adoptan como referencial debido a la imposibilidad de evaluar o medir directamente en la fuente y punto de trabajo ya que las actividades cesaron desde hace aproximadamente 9 meses y tomando igualmente como referencia la norma venezolana Covenin 1565:1995 “Ruido ocupacional” establecía que trabajador Gregori José Puerta Cabrera CI V.-16.368.955 laboro durante 6 meses y 2 días bajo exposición diaria fluctuante (aproximadamente 60% de la jornada laborales) expuesto a ruido con características relativas a ruido impulsivo o de impacto a una distancia no mayor de 8 metros (radio del diámetro del poso debido a las características de las maquinas pesadas en este carro retro excavadota) sin protección personal adecuada (solo existe respaldo una dotación al momento de ingreso así como referencia foto donde se visualizan trabajadores sin protección auditiva, de igual forma se denota exposición a vibración transmitida a cuerpo entero, razones estas que pudieron ocasionar lesiones en el trabajador en el caso de ruido las lesiones podrían ser fisio-psicológicas, psicológicas y lesivos (es decir que ocasionan daños orgánicos resultando entre ellos traumatismos acústicos) en relación a la vibración la exposición pudo ocasionar lesiones además vasculares, neurológicos y músculos esqueléticos, ordenando dotar al ex trabajador de Prótesis Auditiva sugerida por medico tratante (otorrinolaringólogo) específicamente: en oído derecho; por tanto, esta alzada concluye que el medico ocupacional no falseo los hechos ni aplico erradamente el derecho, es decir, los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 ejusdem), esta alzada la considera valida, teniéndose por fidedigna, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la providencia administrativa N° 0078-13, de fecha 17 de octubre de 2013, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima los alegatos de falso supuesto invocados por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen de no evidenciarse vulneración al orden publico o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.-

Importa recalcar que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (el cual no fue recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

En cuanto a la infracción de ley denunciada por cuanto la Diresat Miranda quebrantó el artículo 62 d la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que estaba obligada a resolver y considerar todas las cuestiones planteadas, al respecto se indica que, al concluir esta alzada que no hay existencia de falso supuesto en el presente asunto, en tal sentido tal afirmación (infracción de ley) carece de asidero jurídico, toda vez que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), en la certificación hoy atacada actúo ajustada a derecho, mientras que en lo referente al informe de investigación, vale señalar que, al verificarse que el mismo no fue recurrido, no es posible procesalmente, ahora, entrar a revisar el mismo, pues fue este y no la certificación la que determinó que el ex trabajador Gregori José Puerta Cabrera laboro durante 6 meses y 2 días bajo exposición diaria fluctuante, expuesto a ruido, con características relativas a ruido impulsivo o de impacto, a una distancia no mayor de 8 metros, sin protección personal adecuada, sin protección auditiva, expuesto a vibración transmitida a cuerpo entero, lo que le ocasionó daños orgánicos, entre ellos, traumatismos acústicos, arguyendo además que al estar sometido a vibraciones esta exposición podía ocasionarle lesiones vasculares, neurológicos y músculos esqueléticos, ordenando el referido inspector, entre otras cosas, el que la hoy recurrente dotara al ex trabajador de una Prótesis Auditiva sugerida por medico tratante (otorrinolaringólogo) específicamente: en oído derecho, por lo que se desestima igualmente esta denuncia. Así se establece.-

En abono a todo lo anterior, se puede concluir que, de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además, repito, que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (el cual no fue recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

Por tanto, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Consorcio Línea II, C.A., contra la providencia administrativa Nº 0078-13, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de ciudadano Gregori José Puerta Cabrera, contenida en el expediente Nº MIR29-IE13-0565, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-


DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la Sociedad Mercantil Consorcio Línea II, C.A., contra la providencia administrativa Nº 0078-13, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de ciudadano Gregori José Puerta Cabrera contenida en el expediente Nº MIR29-IE13-0565.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ



LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA;
WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-N-2014-000164.