Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de diciembre de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: JUAN RAMON PEDRON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.749.020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILENA PEREZ, JOSE APONTE, OSCAR MENDEZ y ROBERTO COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 82.043, 44.438, 153.625 y 15.764, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1986, bajo el N° 51, tomo 15-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERVACIO SAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 69.396.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001085.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Juan Ramón Pedron Bolívar contra la Sociedad Mercantil Grupo Musical Los Antaños del Estadium, S.R.L.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 13/10/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas señaló que au representado “…1) JUAN RAMON PEDRON BOLIVAR: Comencé a prestar servicios personales, en mi carácter de músico percusionista, para la demandada, en fecha 23 de mayo de 1.996, hasta el día 4 de Abril de 2013, para m tiempo ininterrumpido de trabajo de 16 años, 8 meses y 16 días, por retiro voluntario, dado el hecho de incapacidad auditiva, adquirida durante los años de servicio para la demandada; encontrándome aún en atención médica.
2) DE LA JORNADA DE TRABAJO: Esta se llevó a efecto en la medida que el patrono vendía la presentación del Grupo Musical, es decir, una o dos veces por semana el ensayo para adecuar las presentaciones ante los terceros que disfrutarían del espectáculo musical, y consecuencialmente el día y las horas que duraba cada presentación, la cual podría abarcar horas diurnas como nocturnas, o ambas; incluyendo cualquier día de la semana, así como los días de descanso y feriados obligatorios por la Ley Orgánica del Trabajo, en síntesis, el tiempo durante el cual estaba a disposición de mi patrono para cumplir con las responsabilidades y tareas a mi cargo, corno fue el de percusionista.
3) DEL SALARIO: El salario era fijado por nuestro patrono, y pagado por tarea, es decir, al término de las presentaciones del Grupo Musical,( en el argot musical “toque”) nuestro patrono nos cancelaba nuestros salarios, montos que oscilaban en proporción a la duración del tiempo interpretativo, el lugar, y la importancia del evento y contratante; bien en dinero en efectivo, o en cheque; éste, en principio, girado contra la Cuenta Corriente N° 288-1-00978-4, propiedad del GRUPO MUSICAL LOS ANTANOS DEL ESTADIUM S. R. L., en UNIBANCA, Agencia BOULEVARD CATIA, y luego, contra la Cuenta Corriente N°0134-0288-45-2881009784, propiedad del GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM S. R. L., Agencia BOULEVARD CATIA; en ambas Cuentas Corrientes con la firma autorizada del ciudadano ENRIQUE ESPINOZA MATA; actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE:
Es importante acotar a este honorable Tribunal, que nuestro patrono, en toda el tiempo que duró la relación laboral, no nos entrego recibo de pago por nuestros salarios, y en las oportunidades que nos cancelaba en efectivo., el dinero lo introducía en un “SOBRE DE PAGO DE NOMINA”, adquirido en las librerías, por tanto sin identificación alguna de nuestro empleador. (Vide. Sobre de Pago de Nomina del 24 de Marzo de 2012.- Sueldo o Salario Bs. 2.500,00 “Evento PDVSA, Maracaibo” chq. 22568240, abono efectivo 23/3/12, Bs. 800,00 ; Total cheque Bs. 1.700,00) (sic)
4) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, LABORALES, no obstante haber prestado nuestros servicios personales de forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia; y nuestro patrono haber pagado nuestros salarios, nunca nos quiso reconocer la relación laboral,, por tanto no, iItte disfrutamos de los beneficios derivados de esa relación laboral, es decir, Antigüedad, Intereses sobre la misma, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Transferencia, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional; etc. Etc., siendo nugatorias todas y cada una de las diligencias realizadas para que nos aplicaran los beneficios a que tenemos derecho; prueba de ello es, que en fecha 30 de Julio de 2013, JUAN RÁMON PEDRON BOLIVAR, identificado supra, interpuse reclamo en contra de mi ex patrono, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), por el pago de los concepto antes aludidos.
Que en fecha 11 de Setiembre de 2013, siendo las 09:30 a. m., día y hora fijada por la Inspectoria del Trabajo, para que tuviera lugar la audiencia de reclamo por concepto de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional; etc., presente la accionada, representada por su Director Gerente, ciudadano ENRIQUE ESPINOZA MATA, intervino y expuso: “ Negamos que haya existido relación laboral alguna entre el ciudadano JUAN RAMON PADRON (Sic) y el GRUPO MUSICIAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM S. R. L. , en virtud de ello negamos que le corresponda beneficio alguno de los que esta reclamando en este caso y ningún otro establecido en la L .0 .T. T .T., (Sic) de esta forma negamos que le corresponda el pago por Prestaciones Sociales, por Utilidades Fraccionadas, por Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y por Bono Vacacional vencido y fraccionadazo. ES TODO.”
En atención al procedimiento de reclamo formulado en contra de mi ex patrono, la Inspectoría del Trabajo, en fecha 31 de Marzo de 2014, profirió su Providencia Administrativa, ordenando que la referida causa debe dirimirse por ante los Tribunales Laborales, ya que el reclamo versa sobre derechos litigiosos que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente En virtud de que fue infructuosa la vía conciliatoria; nos hemos visto en la imperiosa necesidad de acudir ante este competente y honorable Tribunal, a los firmes de entablar la presente demanda en contra de nuestro ex patrono, entidad de trabajo: GRUPO MUSICIAL LOS ANTAÑOS DEL ESTÁDIUM S. R. L.
CAPITULO III
OBJETO DE LA DEMANDA
1) Se demanda la cantidad de Bs. 57.208,44, por concepto de salarios retenidos en ocasión de laborar días Domingos y Feriados en base a lo previsto por el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo,’ derogada, y artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; según se desprende del Cuadro Demostrativo N° 1, el cual forma parte integrante de este libelo de demanda. 2) Se demanda la cantidad de Bs. 74.943,70 por concepto de Antigüedad, en base a lo previsto por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; según se desprende del Cuadro Demostrativo N°2, el cual forma parte integrante de este libelo de demanda. 3) Se demanda la cantidad de Bs. 118.429,08, por concepto de Intereses sobre Antigüedad, en base a lo previsto por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; según se desprende del Cuadro Demostrativo N°2, el cual forma parte integrante de este libelo de demanda. 4) Se demanda la cantidad de Bs. 57.005,77 por concepto de Utilidades, en base a lo previsto por. el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras según se desprende del Cuadro Demostrativo N° 3, el cual forma parte integrante de este libelo de demanda. 5) Se demanda la cantidad de Bs. 25.079,68 por concepto de Vacaciones, en base a lo previsto por el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras según se desprende del Cuadro Demostrativo N° 3, el cual forma parte integrante de este libelo de demanda. 6) Se demanda la cantidad de Bs. 14.312,88 por concepto de Bono Vacacional, en base a lo previsto por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras según se desprende del Cuadro Demostrativo N° 3, el cual forma parte integrante de este libelo de demanda. 7) Se demanda la cantidad de Bs. 46.500,00 por concepto de Beneficios por disposiciones transitorias, en base a lo previsto por el artículo 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, según se desprende del Cuadro Demostrativo N° 3, el cual forma parte integrante de este libelo de demanda. 8) Se demanda la sumatoria total de los conceptos y cantidades supra señaladas, y la cual asciende a cantidad de Bs. 393.479,51…”, del mismo modo solicita que dicho monto sea indexado y se ordene el pago de los intereses moratorios; finalmente solicita sea declarada son lugar la presente demanda.
Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas señaló que “…PUNTO PREVIO NEGACION DE LA RELACION LABORAL Por cuanto el ciudadano JUAN RAMON PEDRON BOUVAR, Titular de la Cedula de Identidad No V1.749.020, nunca prestó servicio personal para la empresa GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, S.R.L. niego y desconozco de manera absoluta, que exista o haya existido relación laboral alguna entre el citado ciudadano y la empresa GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, S.R.L.
Por lo que existe falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio y del actor para accionar y así solicito sea declarado.
Por lo que al ser negado el fondo de la demanda, consecuencialmente, corren la misma suerte los asuntos derivados del asunto principal, por lo que procedemos a negar los siguientes puntos:
1-. Niego que el ciudadano JUAN RAMON PEDRON BOLIVAR, haya comenzado a prestar servicios personales para la empresa GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, S.R.L., en fecha 23 de mayo de 1996 hasta el 04 de abril de 2013.
2-. Niego que la empresa GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, S.R.L le adeude al ciudadano JUAN RAMON PEDRON BOLIVAR, la cantidad de BOLIVARES 57.208,44, por concepto de salarios retenidos de días domingos y feriados, desde e) 23-05-1996 al 04-04-2013. Por cuanto que, en el supuesto negado, que sea establecida la relación laboral, el actor debe probar que labora los días domingos y feriados que demanda.
3-. Niego que la empresa GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, S.R.L, le adeude al ciudadano JUAN RAMON PEDRON BOLIVAR, la cantidad de BOLIVARES 74.943,70, por concepto de antigüedad.
4-. Niego que la empresa GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, S.R.L. le adeude al ciudadano JUAN RAMON PEDRON BOLIVAR, la cantidad de BOLIVARES 118.429,08, por concepto de intereses sobre antigüedad.
5-. Niego que la empresa GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, S.R.L. le adeude al ciudadano JUAN RAMON PEDRON BOLÍVAR, la cantidad de BOLIVARES 57.005,77, por concepto utilidades.
6.- Niego que la empresa GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, S.R.L, le adeude al ciudadano JUAN RAMON PEDRON BOLÍVAR, la cantidad de BOLIVARES 25079,68, por concepto vacaciones.
7.- Niego que la empresa GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, S.R.L. le adeude al ciudadano JUAN RAMON PEDRON BOLIVAR, la cantidad de BOLIVARES 14.312,88, por concepto de Bono Vacacional.
8.- Niego que la empresa GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, S.R.L. le adeude al ciudadano JUAN RAMON PEDRON BOLIVAR, la cantidad de BOLIVARES 46.500,00, por concepto de beneficios por disposiciones transitorias.
9.- Niego que la empresa GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, SR.L, le adeude al ciudadano JUAN RAMON PEDRON BOLIVAR, la cantidad de BOLIVARES 393.479,51, por concepto de sumatoria total...”; por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
El a-quo, en sentencia de fecha 13 de julio de 2015, estableció que: “…De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
Punto previo Respecto a la falta de cualidad
Como punto previo esta juzgadora observa que este Tribunal, le otorgo valor probatorio a la documental marcada IA, ff (49), por lo que el actor logro demostrar que si hubo una prestación de servicios desde el inicio del año 1996, igual suerte corre la documental marcada IC “convenio de pago” de fecha 30-04-13 por Bs. 3.150,00, llevado a efecto por ante la Sede Administrativa de la Asociación Musical del Distrito Capital y Estado Miranda, y que este tribunal le otorgo valor probatorio por ser un documento emanado de la parte demandada, de donde se evidencia la existencia de una prestación de servicio personal, entre la actora y la demandada.
Este tribunal debe llamar la atención al representante judicial de la parte demandada, sobre la ética de los abogados cuando se presentan en juicio y la lealtad de sus dichos, al señalar no conocer el nombre artístico de una persona, donde el apoderado judicial realizó un pago, señalando no conocer al actor, todo lo cual se contradice con la fecha que emana del documento.
Sobre la impugnación del reportaje de periódico, la parte demandada impugna de manera genérica la publicación de dicho artículo, la misma se desprende el carácter cultural del grupo musical. Este tribunal le confiere valor probatorio como hecho notorio comunicacional, hecho ese que no se encuentra discutido en la presente causa.
(…).
Por las razones ante expuesta esta juzgadora considera que el Sr. Juan Ramón Pedron, (Jhonny) si es parte actora en el presente juicio, por lo que tiene cualidad activa para actuar en el presente caso. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, por la forma en que fue contestada la demandada a la parte actora le corresponde probar que si hubo una prestación de servicios entre su representada y la agrupación musical los Antaños del Estadium. Posteriormente el tribunal entrara a analizar los hechos nuevos alegado por la demandada.
Como se señalo previamente y en base al análisis anterior, esta juzgadora considera que el actor si logró demostrar la prestación de servicio personal, desde el año de 1996, hasta la fecha de finalización de relación laboral, de conformidad con las documentales valoradas por este tribunal precedentemente, y de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la LOPTRA , aunado a la declaración de parte efectuada por esta juzgadora de uso facultativo y exclusivo a la parte demandada, haciendo uso del mecanismo de las preguntas y repreguntas en la contienda sobre los hechos controvertidos, en el entendido que las respuestas que impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, ya que lo importante es que lo que diga la parte lo perjudique o lo beneficie, y no sólo tomar lo que le beneficie directamente SCS/ 21de mayo de 2009 caso (Nicolás Mago vs I.N.C.E.S). Es decir, durante la oportunidad de las alegaciones y en la fase probatoria, la parte demandada declaró no conocer al accionante, que este tenía un grupo musical y que desconocía el nombre artístico catalogando ajeno y tercero al proceso, desconociendo todo tipo de pagos, lo cual quedó desvirtuado con la constancia emanada del banco sobre los pagos realizados por la demandada en la cuenta corriente de la demandada a favor del actor.
En cuanto a los hechos nuevos alegados por la demandada nada pudo probar la demandada, por lo que les invirtió la carga de la pruebas y a l no poder desvirtuar lo dicho por el actor esta juzgadora tiene la plena convicción que la relación que unió a la parte actora con la demandada los Antaños del Estadium, fue una prestación de servicios laboral. Así se decide.
En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el principio de favor, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Instancia)
Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.
Ahora bien, de los alegatos se constató que la parte demandada los Antaños del Estadium negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo ya que, a su decir, nunca existió, que su representada realizaba la actividad musical en forma eventual o de carácter esporádico, habiendo semanas o meses continuos sin que en oportunidades haya la contratación de los servicios musicales para cualquier tipo de evento; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el demandante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del accionante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la demandada los Antaños del Estadium , la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho.
En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que el ciudadano Juan Ramón Pedrón (Jhonny), no prestó servicios a la demandada, lo cual debía ser demostrado en forma fehaciente por la parte demandada, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; verificándose por el contrario de la Prueba Documental inserta en autos al que la demandada inicio una relación laboral con la demandada en fecha 1996, constatándose en los años 2005/2005 y finalizando en el 2013, , por un periodo de 16 años, 8 meses y 16 días , como percusionista, razones estas por las cuales se debe concluir que el ciudadano Juan Ramón Pedron (Jhonny) , ciertamente le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la firma de comercio los Antaños del Estadium. Así se decide.
En tal sentido, al no existir rielado en autos algún medio probatorio que desvirtué en forma fehacientemente la fecha de inicio y de culminación alegada por el ciudadano Juan Ramón Pedron (Jhonny), es por lo que este Tribunal debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados. Así se decide.
En cuanto los conceptos reclamados (…)
Montos Condenados
Prestación de antigüedad Bs. 76.200,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 118.429,08
Intereses de mora sobre la prestación de antigüedad o garantía de las prestaciones sociales Bs. 25.967,06
Indexación judicial Bs.69.506,20
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 84.872,50
Utilidades fraccionadas Bs. 38.633,40
Intereses de moras de otros conceptos Bs.12.124,08
Indexación judicial Bs. 18.489,70
Total condenado Bs. 444.222,02
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda. SEGUNDO: Con lugar el pago de la asignación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Art. 142 literal c, 130 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras. TERCERO: Sin lugar el pago del concepto días feriados y domingos…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, la representación de la parte demandada apelante indico en líneas generales que el actor nunca prestó servicio personal para la empresa Grupo Musical Los Antaños del Estadium, S.R.L., existiendo falta de cualidad, ratificándo lo expuesto en su escrito de contestación de demanda, es decir, niega que su representada adeude al ciudadano Juan Ramón Pedron Bolívar, la cantidad de Bs 393.479,51, por los conceptos condenados, solicitándo sea declarada con lugar su apelación y se revoque el fallo recurrido.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante en la audiencia ante esta Alzada señaló, en líneas generales, que estaba de acuerdo con la sentencia recurrida, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la decisión apelada.
Vista la forma como fuer circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si actuó ajustado a derecho o no el a quo, en la presente decisión. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documental marcada “IA”, cursante al folio 49, contentiva de original de factura de fecha 12/12/1996, por la cantidad de 100.000,00 a nombre del accionante por concepto de “adelanto de una presentación en el pueblo de Tapipa”, con su sello de la demandada, este Tribunal conforme a la sana critica lo valora como un indicio de laboralidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “IB”, cursante a los folios 50 al 67, contentiva de sobres de pagos a nombre del accionante, se desechan al violentar el principio de alteridad de la prueba, pues no esta suscrita por la parte a la cual se le opone, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “IC”, cursante al folio 68, contentiva de original de convenio de pago de fecha 30/04/13 por Bs. 3.150,00, llevado a efecto por ante la Sede Administrativa de la Asociación Musical del Distrito Capital y Estado Miranda; en la audiencia de juicio la parte demandada desconoció la documental por emanar de un tercero, sin embargo, se desprende de la misma que esta suscrita por Enrique Espinoza, acreditado como parte según los estatutos de la empresa (tal como se desprende de su acta constitutiva cursante a los folios 34 al 40, ambos inclusive, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA), y por el abogado Hervacio Zambrano, apoderado judicial de la demandada, así como por el demandante; en consecuencia, este Tribunal conforme a la sana critica lo valora como un indicio de laboralidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada “ID”, cursantes a los folios 69 y 70, contentivas de: copia a color de diploma otorgado por la Alcaldía y el Concejo del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 01/08/2004 al Sr. Jhonny Pedrón (como integrante del Grupo Antaños del Stadium), y, marcado “IE”, reconocimiento al actor (como integrante del Grupo Antaños del Stadium) por parte de “Cultura Chacao” de fecha 11/10/08 con ocasión a Fiesta de la Tradición Venezolana 2008; los cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, alegando que emanan de un tercero, no obstante, este Tribunal conforme a la sana critica lo valora como un indicio de laboralidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada “IF”, cursantes a los folios 71 y 72, de los cuales se evidencia afiche de invitación y reportaje de periódico, lo cual fue impugnado por la demandada por ser copia simple el primero, y el segundo por no emanar de la demandada; este Tribunal desecha del proceso la documental cursante al folio 71, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); respecto al artículo de prensa, este Tribunal conforme a la sana critica lo valora como un indicio de laboralidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada “IG”, cursante al folio 73, de la cual se constata “ESTADO DE CUENTA POR BAILE”, de la cual se desprende el nombre de Jhonny Pedron, como baterista; este Tribunal desecha del proceso esta documental de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
Promovió documentales marcada “IH”, cursante a los folios 74 al 81, de las cuales se desprende copia simple de reclamo en sede administrativa N° 00053-14 de fecha 31-03-14 contenida en el expediente administrativo N° 023-2013-03-01166, por ante la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual esta relacionada con una solicitud de pago por prestaciones sociales; la cual se desecha al no aportar elemento alguno, al hecho controvertido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la Prueba de Informes:
Solicitada a la entidad financiera Banco Banesco, cuyas resultas rielan a los folios 115 al 117, de la cual se desprende que el ciudadano Juan Ramón Pedrón (actor) cobro cheques contra la cuenta corriente N° 0134-0288-48-2881009784, aperturada por la demandada, que este Tribunal conforme a la sana critica la valora como un indicio de laboralidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, importa reflejar los cheques correspondientes a los años 2005 y 2006:
AÑO MES CANTIDAD
2005 Enero 124.939,10
Febrero
Marzo 190.000,00
Abril
Mayo 100.000,00
Junio 260.000,00
1.200.000,00
900.000,00
300.000,00
270.000,00
80.000,00
Julio 120.000,00
600.000,00
228.000,00
Agosto 150.000,00
Septiembre 170.000,00
130.000,00
90.000,00
Octubre 167.000,00
Noviembre 500.000,00
170.000,00
140.000,00
190.000,00
Diciembre 150.000,00
290.000,00
2006 Enero 290.000,00
Febrero 190.000,00
190.000,00
Marzo 800.000,00
Abril 500.000,00
Mayo 100.000,00
220.000,00
375.000,00
1.500.000,00
300.000,00
Junio 2.000.000,00
3.500.000,00
Julio
Agosto 600.000,00
212.400,00
Septiembre 3000,00
200.000,00
800.000,00
Octubre 800.000,00
Noviembre 169.000,00
Diciembre 1000000,00
380.000,00
Prueba de Exhibición:
Solicitó recibos de salarios correspondientes a los periodos 1997 al 2013, siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral el a quo le preguntó a la representación judicial de la parte demandada con referencia a esta exhibición, señalando que al ser la relación laboral negada mal podría su representada exhibir recibos de pagos inexistentes; ahora bien, esta alzada considera que esta probanza debe desecharse ya que fue peticionada en contravención a lo previsto en el articulo 82 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió documentales cursantes a los folios 34 al 40, de la cual se evidencia copia de Registro Mercantil de la empresa accionada, observándose que el objeto fundamental de la empresa es la ejecución y grabación de música criolla, folklórica y de cualquier otro género, así como la presentación y realización de show y exhibiciones artísticas y todas las actividades relacionadas con el ramo musical en general; que sus directores son de los ciudadanos Enrique Espinoza y Nicolasa Espinoza, titulares de la cédula de identidad N° V-2.126.930 y V-2.973.142, respectivamente; se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de testigos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Eudosio García, Rubén Contreras, Carlos Espinoza, Gerardo Querales y José Ascanio, titulares de la cédula de identidad Nº 2.287.895, 6.212.025, 4.351.093, 12.833.586 y 6.194.699, respectivamente; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora en su deposición señalo que prestó servicios a la parte demandada; la forma de pago; que esta era por bailes o presentaciones en su mayoría en fiestas patronales; declaró que el es jubilado por la banda marcial y tiene seguridad social con ese ente; que el director de la orquesta era quien hacia los pagos, que se trasladaban por el país haciendo las presentaciones; que trabajaban en los bailes y fiestas patronales.
Por su parte la representante judicial de la parte demandada, expresó que el actor tenia un propio grupo musical y tenía sus instrumentos; que conoce a la demandada desde el 2014; que no conoce al Sr. Jhonny, que era nuevo como abogado y no conocía al señor Jhonny; que no se acordaba de la firma del documento de fecha 30 de abril de 2013.
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
En tal sentido, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:
Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.
Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
(…).
El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”...”.
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicable al presente caso, señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 35 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.
Ahora bien, vista la forma como la demandada contesto la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por el accionante, toda vez que se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre el ciudadano Juan Pedron y el Grupo Musical los Antaños del Stadium, S.R.L, Así se establece.-.
Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - ver sentencias Nº 1897, de fecha 13/11/2006 y Nº 1537, de fecha 16 de julio de 2007 -, cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Pues bien, entrando en materia, vale indicar que no es un hecho controvertido que el accionante prestaba servicios para Grupo Musical los Antaños del Stadium, S.R.L, correspondiendo a esta ultima la carga de desvirtuar todos los hechos señalados por el actor como fundamento de su demanda, y no lo hizo, pues no existe a los autos elemento probatorio alguno que obre en la dirección señalada por el apelante, por lo que, quedó admitido que la demandada contrató al actor bajo subordinación y mediante una remuneración, quedando bajo la supervisión y control disciplinario de la demandada; que fue contratado para que trabajara como músico percusionista desde el día 23/205/1996, hasta el día 04/04/2013, de manera regular y permanente; que se retiro voluntariamente; que la jornada laboral abarcaba horarios diurnos y dependían de cada presentación; que su último salario normal diario fue Bs. 176,67, para una suma mensual total de Bs. 5.300,00; que el trabajo era personal; que las Inversiones, suministro de herramientas, materiales las aportaba la demandada; que era la demandada quien asumía las ganancias y soportaba las perdidas, siendo que en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, por lo que en consecuencia, forzoso es declarar la improcedencia de la presente apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
Que “…el actor si logró demostrar la prestación de servicio personal, desde el año de 1996, hasta la fecha de finalización de relación laboral…”. Así se establece.-
Que “…la demandada nada pudo probar (...) por lo que les invirtió la carga de la pruebas y a l no poder desvirtuar lo dicho por el actor esta juzgadora tiene la plena convicción que la relación que unió a la parte actora con la demandada los Antaños del Estadium, fue una prestación de servicios laboral…”. Así se establece.-
Que “…el ciudadano Juan Ramón Pedron (Jhonny), ciertamente le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la firma de comercio los Antaños del Estadium…”, cuya “…relación laboral con la demandada se inicio en fecha 1996 (…) y finalizando en el 2013, por un periodo de 16 años, 8 meses y 16 días , como percusionista, razones estas por las cuales se debe concluir que
Que en razón de lo anterior se “…debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados…”. Así se establece.-
Que en cuanto los conceptos reclamados “… concepto de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 142 de la LOTTT y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el ciudadano Juan Ramón Pedrón (Jhonny), durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo
De manera que el calculo de la asignación e antigüedad, atendiendo lo establecido en el articulo 142 de la LOTTT, esta juzgadora pasa a revisar el monto demandado por concepto de antigüedad, para lo cual se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor, cursante a los folios 05,(vuelto), seis y vuelto. Vista que la misma fue realizada, atendiendo. El salario diario, el cual se hizo atendiendo el decreto de reconversión monetaria, por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho el monto demandado por la cantidad de bolívares setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos. (bs. 74.943,70 ) cts.
Ahora bien esta juzgadora procede a calcular, la garantía de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el art 142 literal D, es decir el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral.
SALARIO MENSUAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES DIAS SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD/ANTIGÜEDAD ACUMULADA
oct-12 2.300,00 76,67 3,19 6,39 15 86,25 1.293,75
nov-12 5.300,00 176,67 7,36 14,72 0 198,75 0,00
dic-12 4.700,00 156,67 6,53 13,06 0 176,25 0,00
ene-13 3.800,00 126,67 5,28 10,56 15 142,50 2.137,50
feb-13 4.000,00 133,33 5,56 11,11 0 150,00 0,00
mar-13 5.300,00 176,67 7,36 14,72 0 198,75 0,00
Salario Promedio SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD/ANTIGÜEDAD ACUMULADA ULTIMO SALARIO POR 16 AÑOS
4.233,33 141,11 5,88 11,76 158,75 4.762,50 76.200,00
Resultando más beneficioso el monto de bolívares 76.200,00…”. Así se establece.-
Que de conformidad con lo previsto en el articulo “…92 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo , sin que opere el sistema de capitalización ni indexación, los cuales fueron Calculados desde la fecha 4/04/2013, hasta abril de 2014, se condena la cantidad de bolívares (Bs. 25.967,06)…”. Así se establece.-
Que se condena a la entidad de trabajo demandada al “…pago de la corrección monetaria de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y para los otros conceptos, desde la notificación de la entidad de trabajo , hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT…”. Así se establece.-
Que respecto a los “…indexación judicial, calculados por este tribunal desde la fecha 4/04/2013, fecha de la notificación de la demandada, hasta el 31 de diciembre de 2015, se condena la cantidad de bolívares (69.506,20). Así se establece.-
Que respecto al “…calculo de los días feriados y domingos, tenemos que la parte actora demanda el pago de domingos y feriados por la cantidad de bolívares (Bs.57.208, 40) lo cual constituye un exceso legal que, deberá demostrar la parte demandante…”. Así se establece.-
Que la “…parte actora no demostró a este Tribunal, que el trabajador prestó servicios en horas que hicieran traer al convencimiento de esta Juez, que se produjeron en exceso de las legales, se declaran improcedentes los referidos conceptos al carecer de soporte legal o convencional…”. Así se establece.-
Que se “…ordena el pago de las vacaciones demandadas y el bono vacacional vencido y fraccionado demandado por el tiempo total de trabajo de 16 años 8 meses, en razón del salario promedio de los tres últimos meses devengados por el trabajador.
Vacaciones y Bono vacacional, vencido y fraccionado, se condena su pago, en razón de 385 días de vacaciones no canceladas y 199 días de bono vacacional, a razón del salario promedio de los tres últimos meses. (Bs.145,50) . Total a cancelar la cantidad de (Bs. 84.872,50)…”. Así se establece.-
Que por concepto de “…utilidades vencidas y fraccionadas, se ordena su pago a razón del salario promedio de lo percibido en el año, para un total de 260 días, por bolívares 148,59. Se condena la cantidad de bolívares treinta y ocho mil seiscientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 38.633,40) cts…”. Así se establece.-
Que se “…condena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos, todo lo cual asciende a la cantidad de bolívares (Bs.12.124,08)…”. Así se establece.-
Que se “…condena la indexación judicial de los otros conceptos, , excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.- todo lo cual asciende a la cantidad de bolívares (Bs. 18.489,70)…”. Así se establece.-
Que en razón de lo anterior se condena al pago de los siguientes conceptos y cantidades “…
Prestación de antigüedad Bs. 76.200,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 118.429,08
Intereses de mora sobre la prestación de antigüedad o garantía de las prestaciones sociales Bs. 25.967,06
Indexación judicial Bs.69.506,20
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 84.872,50
Utilidades fraccionadas Bs. 38.633,40
Intereses de moras de otros conceptos Bs.12.124,08
Indexación judicial Bs. 18.489,70
Total condenado Bs. 444.222,02
Que en “…caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT…”. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Ramón Pedron Bolívar contra la Sociedad Mercantil Grupo Musical Los Antaños del Estadium, S.R.L. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001085.-
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