Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de diciembre de 2015
205º y 156º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LUVIAL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2012, bajo el N° 5, Tomo 139-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DAVID QUINTERO y JOSE MONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 117.996 y 21.269, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVADE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001533.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 13/08/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad incoada por la sociedad mercantil Constructora Luvial, C.A., contra la providencia administrativa N° 2015-00148, de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2014-03-01903.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Pues bien, importa destacar que este Tribunal mediante auto de fecha 20/11/2015, dio por recibido el presente expediente, señalando que era “…con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado JOSÉ MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 21.269, en su condición de apoderado de la parte recurrente, contra la decisión de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto principal signado con el Nº AP21-N-2015-000220, désele entrada y cuenta al Juez. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho para decidir el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa...”.

Así mismo, tenemos que los diez (10) días hábiles para decidir el presente recurso, transcurrieron de la siguiente manera: noviembre: lunes 23; martes: 24; miércoles 25; lunes 30; diciembre: martes 01; miércoles 02; jueves 03; viernes 04; lunes 07 y martes 08 de 2015, se deja constancia de la exclusión de los días 26 y 27 de noviembre de 2015, (ver auto de fecha 24/11/2015).

Ahora bien, entrando en materia tenemos que el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 07/10/2015, estableció que:

“…Ahora bien, observa esta (sic) que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral segundo que es a tenor siguiente: “Nombre, apellido y domicilio de las partes…”.-

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (Resaltado del Tribunal).-

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la Sala de Casación Social la cual determinó lo siguiente:

“…la Sala Constitucional, en sentencia N°1320 de 8 de octubre de 2013, con motivo de la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 2 de mayo de 2013, que declaró desistida la demanda de nulidad, al establecer que a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa, para lo cual debe notificarse en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, no mediante la publicación de un cartel, como lo ordena el artículo 81 eiusdem, lo cual quedo establecido de la manera que sigue:

(…).

De acuerdo con la decisión dictada por la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, cuyo criterio resulta vinculante para esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el emplazamiento del beneficiario directo del acto administrativo objeto de nulidad debe realizarse mediante notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual el recurrente debe expresar, entre otros requisitos de la demanda, el nombre, apellido y domicilio de las partes, como lo prevé el ordinal 2° del artículo 33 eiusdem.

Así pues, como quiera que resulta necesaria la notificación del ciudadano José Antonio Hernández Molletón, a los fines de que tuviera conocimiento de la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Alfombras y Fieltros Iberia, C.A., (ALFICA), (…)”.-

Observa la Sala que la determinación del domicilio a los fines de que se practiquen las notificaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio y se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, por ser un requisito de forma de la demanda, constituye una carga procesal de las partes que no puede ser suplida por el Juez. En caso de omisión de este requisito, el Tribunal ordenará que se subsane, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, razón por la cual, en criterio de la Sala, el domicilio de las partes debe indicarse en forma expresa y no suponerse de las actas del proceso. ….” (Resaltado del Tribunal).-

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se puede concluir, que el domicilio del o de los beneficiarios de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, debe indicarse en forma expresa, a los fines de ser notificado para que tenga conocimiento de la demanda y de esta manera salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.-

De manera que, como puede apreciarse, para el día 28 de septiembre de 2015, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin, a saber, el día 29 y 30 de septiembre y 01 de octubre de 2015, para subsanar su demanda, no evidenciándose en autos, escrito en el referido lapso corrigiendo los errores señalados ut supra, se evidencia que compareció el recurrente que por medio de diligencias de fechas 01/10/2015 señaló no conocer la dirección de los ciudadanos antes citados, y otra señalando que el domicilio era la ciudad de caracas, no siendo esto suficiente para justificar la no subsanación, por tales razones este sentenciador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo…”.

Así mismo, se verifica de autos que el apoderado judicial de la parte accionante, en su escrito de apelación de fecha 03/11/2015, esencialmente arguyó que:

“…En nombre de mi mandante me doy por notificado de la Decisión de fecha siete (07) de Octubre del 2015, emanada del Tribunal 12° de Primera Instancia de Juicio, que declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-0018, contenida en el ASUNTO marcado AP2I-N-2015-000220, la cual fue publicada extemporáneamente, porque, cumplido con el Despacho Saneador en fecha 01 de octubre del 2015, fue el 07 del mismo mes, transcurridos cuatro (04) días de despacho, cuando el a quo se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda, violentando lo dispuesto en el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, con fundamento en dicho artículo, APELO de la citada decisión y con la venia de esta Superior Instancia expongo las razones que me impidieron señalar la Dirección en la cual se notificará a los beneficiarios de la Providencia Administrativa marcada N° 2015-0018, domicilio procesal que no fue consignado en la oportunidad de cumplir con el Despacho Saneador ordenado, por cuanto lo desconocemos, y esta información no está disponible para nuestra mandante en los organismos oficiales (ONIDEX, y C.N.E.) en las cuales reposa, no tenemos acceso a ella, tal y como Usted lo sabe; sin embargo sí señalamos el domicilio, basados en el lugar en el lugar en el cual presentaron su reclamación los citados beneficiarios. En nuestros archivos no reposa dirección alguna de los beneficiarios de la Providencia Administrativa de marras. Ciudadano Juez, los beneficiarios de la Providencia Administrativa subvirtieron el proceso desde su inicio, en la fase administrativa, al no señalar en el documento reclamatorio introducido por ante la Inspectoría del Trabajo, (ver anexo “B”), o en algún otro acto del procedimiento administrativo, domicilio o dirección alguna en la que pudiesen ser notificados, es por eso que, en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, no existe referencia alguna al domicilio o dirección de los beneficiarios de la misma (ver anexo “C”). No es justo que se castigue a nuestra mandante por los errores u omisiones de los beneficiarios de la señalada Providencia. Honorable Juez, siendo imposible para nuestra representada, por omisión de los beneficiarios, obtener su domicilio procesal, con el fin de salvaguardar el debido proceso, y el derecho a la defensa, solicitamos, respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, que reponga la causa al estado en que el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa admita la demanda, así mismo, de estimarlo pertinente, puede ordenarle: a) que solicite a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), o en su defecto al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) la dirección actualizada de los beneficiarios de la Providencia Administrativa que nos ocupa, porque, le reiteramos, no tenemos acceso a esta información; o b), que vistos los argumentos y evidencias presentadas, y fundamentado en el artículo 80 eiusdem, ordene la notificación por un cartel de emplazamiento a los beneficiarios de la Providencia atacada de nulidad, mediante auto suficientemente razonado, y basando su decisión, el a quo, en la violación del proceso por parte de los interesados, al no señalar domicilio alguno, impidiendo que nuestra mandante cumpliera con el Despacho Saneador, amén de lo atentatorio al principio de brevedad que resultaría de solicitar, como sugerimos supra, la información domiciliaria a los entes competentes del Estado, debido al retardo procesal que implicaría, primero el trámite de solicitar, y obtener respuesta sobre los domicilios procesales de los catorce reclamantes, y luego el largo proceso de notificarlos personalmente. La decisión, suficientemente razonada, de ordenar un cartel de emplazamiento no contradeciría la sentencia de la Sala Constitucional a la que hace referencia el a quo y que le sirve de fundamentación para decidir, porque, al razonar su decisión, justificaría el juzgador de primera instancia el cartel de emplazamiento, unido a ello, el caso que nos ocupa es diferente al de la sentencia en referencia, porque no se menoscaba el derecho a la defensa de los beneficiarios, que podrán intentar la reclamación de sus derechos por ante los Tribunales del Trabajo, derecho que no es discutido mediante la presente acción de nulidad, ya que se trata de un asunto de mero derecho en el cual se impugna la actuación del ente administrativo (Inspectoría del Trabajo) que violentó el debido proceso, y el derecho a la defensa de nuestra mandante al invadir la esfera de los Tribunales del Trabajo pronunciándose sobre cuestiones de derecho, violentando lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, (se anexa, marcada “D”), copia del Recurso de Nulidad introducido por ante los Tribunales del Trabajo), Ciudadano Juez, no incumplimos con lo solicitado en el Despacho Saneador, la demanda no tiene errores que subsanar, si acaso una justificada omisión, de imposible cumplimiento por parte de la demandante como lo expresamos supra, ya que, tomando en cuenta el domicilio de la Inspectoría del Trabajo en la cual se introdujo la reclamación señalamos al Tribunal a la ciudad de Caracas como el Domicilio de los beneficiarios de la Providencia Administrativa, no así su Domicilio Procesal en el cual deben ser notificados los mencionados beneficiarios porque, tal y como lo manifestamos en la subsanación, lo desconocemos. Rogamos al Tribunal a su digno cargo tomar en cuenta, y valorar, positivamente, las razones expuestas, para así salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera que no se cause un daño irreparable a nuestra mandante. Solicitamos, respetuosamente al Juzgado a su digno cargo Revocar la decisión pelada y reponer la causa al estado en que se admita la demanda, y que, cumplidos como fuesen los requisitos legales, y procedimentales, que conforme al procedimiento que para la notificación de los beneficiarios de la Providencia Administrativa a bien tenga ordenar para su aplicación por el a quo, se proceda a su decisión…”.

En este sentido, considera esta Alzada necesario precisar que el presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado a derecho la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera instancia de juicio de este Circunscripción Laboral.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo siguiente:

A) Que la presente acción fue recibida en fecha 13/08/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

B) Que por distribución le correspondió al Tribunal Duodécimo (12º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa, el cual en fecha 28/09/2015, dictó auto señalando que:

“…Vista la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LUVIAL C.A., contra la Providencia Administrativa N° 2015- 0018 el cual riela en el expediente Nº 027-2014-03-001903, dictado por el Inspector del Trabajo Miranda Este, de fecha 13 de febrero de 2015, siendo recibida por este Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2015 y estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 33 lo siguiente:
(…)

En consecuencia, en aplicación a la norma arriba señalada este Tribunal se abstiene de admitir la presente Acción de Nulidad por cuanto la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 33 de la norma supra señalada, por cuanto la parte recurrente no señaló el domicilio procesal de los beneficiarios de la Providencia Administrativa. Es por ello que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, insta a la parte accionante a consignar lo solicitado dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes al presente auto…”.

Y, C) Que el representante judicial de la parte accionante mediante dos diligencias de fecha 01/10/2015, dio respuesta al auto de fecha 28/09/2015, indicando que:

“…cumpliendo con el Despacho Saneador ordenado (…) señalo que el domicilio de los Beneficiarios de la Providencia Administrativa Nº 2015-18, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Sede Este, cuya nulidad es objeto del presente recurso, es esta ciudad de Caracas…”, y, luego indica que “…ME RESULTA IMPOSIBLE SEÑALAR EL DOMICILIO PROCESAL DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA…”, siendo que ante esta respuesta, el a quo dictó en fecha 07/10/2015, la decisión hoy recurrida; que declaró inadmisible el presente Recurso de Nulidad.

Pues bien, para la resolución de la presente apelación, pertinente es traer a colación lo dispuesto en los artículos 33 numeral 2 y 35 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“…Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal (…)

Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposiciones expresa de ley…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).


Así mimo, importa señalar lo que establece el artículo 36 ejusdem, sobre la admisión de la demanda, a saber:

“…Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Ahora bien, del análisis que se realiza a los precitados artículos, y su debida adminiculación con la jurisprudencia, así como con el hecho controvertido sometido al conocimiento de esta alzada, se colige que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, de modo que se comparte lo decidido por el a quo, pues la representación judicial de la parte recurrente no cumplió con su carga procesal, cual era, la de aportar tempestivamente la dirección procesal de los beneficiarios de la providencia administrativa, es decir, debía el recurrente cumplir cabalmente con el despacho saneador ordenado, y no lo hizo, mas aun cuando en el mismo se le instaba a que indicara el domicilio procesal de los beneficiarios de la providencia administrativa recurrida, todo ello a los fines de poder realizar la notificación personal de los mismos, lo cuales de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1320 de fecha 08/10/2013, son verdaderas partes en el juicio contencioso administrativo, y, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 09/04/2014, al ser la dirección o domicilio procesal un requisito de forma de la demanda, constituye una carga procesal de las partes que no puede ser suplida por el Juez, siendo que en caso de omisión de este requisito, el Tribunal debe ordenar que se subsane, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, lo que implica que el domicilio de las partes debe indicarse en forma expresa y no suponerse de las actas del proceso ni por inferencias particulares de los recurrentes. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar que la notificación personal es un acto de vital trascendía, toda vez que tiene por finalidad la de poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, garantizándosele así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo por tanto el referido acto esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, por lo que, su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el ordenamiento jurídico, resultaba forzoso para el a quo no admitir la presente demanda, siendo que en tal sentido esta alzada declarara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación, confirmando la decisión recurrida. (Ver, inteligencia que se desprende de la sentencia Nº 325, de fecha 19/03/2012, proferida por la SC.). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale la pena señalar lo que esencialmente dictaminó el a quo y que esta alzada comparte, a saber:

“…como puede apreciarse, para el día 28 de septiembre de 2015, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin, a saber, el día 29 y 30 de septiembre y 01 de octubre de 2015, para subsanar su demanda, no evidenciándose en autos, escrito en el referido lapso corrigiendo los errores señalados ut supra, se evidencia que compareció el recurrente que por medio de diligencias de fechas 01/10/2015 señaló no conocer la dirección de los ciudadanos antes citados, y otra señalando que el domicilio era la ciudad de caracas, no siendo esto suficiente para justificar la no subsanación, por tales razones este sentenciador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: Improcedente la apelación ejercida por representante judicial de la sociedad mercantil Constructora Luvial, C.A. (parte accionante), contra la decisión fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ




LA SECRETARIA;
JESICA MARTINEZ




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA;




WG/JM/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2015-001533.