REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2015-001487
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: ADRIANA CAROLINA ROCA HIDLAGO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.460.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: OTONIEL PAUTT ANDRADE abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 154.755.
PARTE AGRAVIANTE: INTERVIT CA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.-
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 20 de octubre del año 2015, emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de acción de amparo, incoada por la ciudadana Adriana Roca Hidalgo, contra la entidad de trabajo INTERVIT CA., siendo presentada en fecha 16 de octubre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante acta de distribución de fecha 19 de octubre de 2015 corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dándose por recibido en fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado antes mencionado declara Inadmisible la acción de amparo propuesta por la ciudadana Adriana Roca contra la entidad de trabajo INTERVIT CA.
En fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano Otoniel Pautt en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015 emanada del Juzgado Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo.
En fecha 26 de octubre de 2015, el juzgado antes mencionado oye el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Mediante acta de distribución de fecha 28 de octubre de 2015, corresponde a esta Alzada el conocimiento y decisión del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 02 de noviembre de 2015 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó un lapso de 30 días para decidir.
Estando dentro del lapso procesal pertinente corresponde a esta Alzada esgrimir los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión:
CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar si la acción de amparo propuesta cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudenciales para su admisibilidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha expresado que la presunta agraviada, que en fecha 28 de agosto de 2011 comenzó a prestar servicios como Analista de Cuentas por Pagar para la empresa agraviante, que en fecha 25 de julio del año 2014 se le diagnostico embarazo de 6,1 semanas. Luego de lo cual en fecha 20 de octubre de 2014 fue despedida injustificadamente.
Alega que en fecha 23 de abril de 2015 interpuso reclamo laboral contra la empresa presuntamente agraviante ante la Inspectoría del Trabajo, sin que se pudiera llegar a conciliación alguna, razón por la cual desistió de dicho procedimiento para intentar una acción de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 19 de mayo de 2015, sin que hasta la fecha el órgano administrativo haya dictado providencia administrativa en el caso. Alega que no posee otro medió procesal idóneo para que le sea restituida la situación jurídica infringida y es por lo que acciona mediante esta acción extraordinaria.
Al respecto de este alegato es importante señalar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la admisibilidad de la acción de amparo:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los articulos 23, 24 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
El articulado antes transcrito ha sido interpretado en múltiples oportunidades por las Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las primeras interpretaciones se encuentra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en la cual se estableció lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento, que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
En este sentido es importante destacar que el criterio ha sido reiterado en múltiples oportunidades por lo que se entiende que el articulado antes mencionado contempla una prohibición de admitir acciones de Amparo cuando aun no se han intentado todas las acciones ordinarias a los fines de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos de los presuntos agraviados. En el presente caso se puede observar que si bien es cierto que el órgano Administrativo Inspectoría del Trabajo, hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre el reclamo por reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, no es menos cierto que existen diversos mecanismos contemplados en la legislación venezolana dirigidos a exhortar a la administración publica a emitir oportuno pronunciamiento sobre las solicitudes de los justiciables. En consecuencia y tal como lo explano el a quo en su sentencia, esta Alzada considera que no esta llenos los extremos legales para la admisión de la presente acción de amparo.
En consecuencia esta Alzada debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada y confirmar la sentencia de primera instancia de juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO, antes identificada contra la entidad de trabajo INVERVIT CA. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. JESSIKA MARTINEZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. JESSIKA MARTINEZ
GON/JR/JM
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