REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001423

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELSA MARGARITA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.702.099.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.004.

PARTE DEMANDADA: ATHENAS PELUQUERIA UNISEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 120-A, en fecha 20 de mayo de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.-

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente caso se inicia mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Elsa Margarita Castejon contra la entidad de trabajo Athenas Peluquería Unisex CA, asunto al que se le asignó el numero AP21-L-2015-002707.

Inicialmente corresponde por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo da por recibido en fecha 24 de septiembre de 2015, y quien se abstuvo de admitirlo ordenando un despacho saneador a los fines que se corrija el libelo de la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2015, el ciudadano Ramón González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito donde da respuesta al despacho saneador antes mencionado.

Mediante resolución de fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, declara Inadmisible la demanda interpuesta.

Contra esta decisión en fecha 13 de octubre el ciudadano Ramón González actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 08 de octubre de 2015 asunto al que se le asignó el numero AP21-R-2015-001423.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015 el Tribunal antes mencionado escucha la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las actas procesales al Tribunal que por distribución corresponda.

Mediante acta de distribución de fecha 21 de octubre de 2015 corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien da por recibido en fecha 23 de octubre de 2015 y fija para el día 30 de noviembre de 2015 la celebración de la audiencia oral.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora ha alegado que la trabajadora laboró desde el año 2003 hasta el año 2008 en la entidad de trabajo Per Semper Bella CA., que fue en ese año que demando a la mencionada empresa por prestaciones sociales, proceso que termino en el año 2012 con sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien en virtud de la sentencia se solicito la ejecución de la misma. Al momento de trasladarse a la sede de la empresa se descubre que en ese local comercial esta trabajando otra empresa denominada Athenas Peluquería Unisex CA, la cual explota la misma rama comercial que la entidad de trabajo demandada e incluso posee una división societaria similar. En esa oportunidad se solicito la ejecución de la sentencia de acuerdo a lo contemplado en el Art. 66 segundo aparte y Art. 67 de la LOTTT, sin embargo el Tribunal competente en fase de ejecución se negó a realizar la ejecución por cuanto dicha empresa no era parte en el proceso. Es por ello que proceden a demandar a Athenas Peluqueria Unisex CA, cuya demanda fue declarada inadmisible por el a quo por no llenar los requisitos del Art. 123 de la LOPTRA, así pues, considera la actora que el escrito libelar si cumple con los requisitos contemplados en la LOPTRA. En consecuencia solicita que se declare admisible la presente acción.


CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si el libelo presentado por la parte actora cumple con los requisitos establecidos en la normativa sustantiva laboral a los fines de su admisión y tramite.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición de la parte actora pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

De la Admisión de la Demanda:

Para la admisión de una demanda en materia laboral existen varias normas a la cual hay que hacer necesaria referencia en primer lugar esta el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en segundo lugar los Art. 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y por remisión expresa del Art. 11 de la LOPTRA.

El Art. 123 de la LOPTRA expresa los requisitos de forma y fondo que debe contener una demanda; que el actor debe necesariamente explanar con claridad el objeto de su pretensión y una narrativa de los hechos que apoyen lo que se pide o reclama. Ahora bien, el fundamento en virtud de la cual se inadmite la presente demanda el a quo lo sustento en los siguientes términos:

“Que en fecha 24/09/2015, se dio por recibida la presente demanda; y en esa misma fecha, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto (4) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que resulta necesario que la parte actora señale exactamente cual es la fecha de ingreso, ya que de la narrativa no se desprende que realice tal precisión; así mismo deberá explicar cuales son los conceptos que reclama, salario y base de calculo de los mismos, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por si mismo, por cuanto se evidenció que solo señaló en el petitum:

(…la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 454.898,82), suma esta que corresponde a lo dejado de cancelar por la empresa (SUSTITUIDA) por concepto de Prestaciones Sociales que la empresa les adeuda …)

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación por el alguacil, a los fines de cumplir con el presente despacho saneador, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”

Pues bien, en el escrito presentado se evidenció que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados por este Juzgado en el auto de fecha 24/09/2015; siendo obligación procesal para la parte demandante, cumplir con la corrección del libelo de demanda, en virtud que no indicó la fecha de ingreso, el salario utilizado y la base de cálculo de los conceptos que reclama, es decir, como cálculo la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 976.828,11); siendo su deber indicarlo, ratificando este Juzgado que el libelo de la demanda tiene que ser explicativo y bastarse por si mismo.

Ahora bien, de la exposición oral (fundamento de la apelación) realizada por la representación judicial de la parte actora en audiencia, se desprende que el actor con la presente acción pretende que se condene a la demanda en virtud que a su decir ha operado una sustitución patronal. Sin embargo de una minuciosa lectura del libelo de la demanda no se observa con absoluta claridad que el actor haya solicitado que se declare la mencionada sustitución patronal, meramente se realiza una muy somera narración de lo acontecido en el Expediente AP21-L-2008-005442, solicita que se condene a la empresa Athenas Peluqueria Unisex CA, al pago de las prestaciones sociales.

Tal como se ha expuesto anteriormente el Art. 123 de la LOPTRA que rige los requisitos de admisión de la demanda, establece en su numerales 3 y 4 que debe existir una correcta determinación del objeto de la pretensión y los hechos que la sustentan, lo cual no se observa del escrito libelar porque aunque en la audiencia oral la representación judicial de la actora expuso de forma clara los puntos que conforman su demanda no así fueron explanados en el libelo, y visto que la demanda ha de bastarse por si misma, es por lo que esta Alzada concuerda con el criterio expuesto por el a quo en su sentencia y ratifica la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ELSA MARGARITA CASTEJON contra la sociedad mercantil ATHENAS PELUQUERIA UNISEX CA. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ