REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de diciembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: AMELIA DE JESÚS DE MARTINS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.216.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO TELLEZ CÁRDENAS, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 33.370.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN CONTRERAS, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 54.000.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución (Oposición al embargo).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2015, ratificada el día 8 de octubre de 2015, por la abogado MIRIAM CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 9 de octubre de 2015.

En fecha 29 de octubre de 2015, fue distribuido el expediente; el 2 de noviembre de 2015, se devolvió a fin de que se completaran las copias certificadas necesarias para decidir; el 20 de noviembre de 2015, se dio por recibido y se fijó la audiencia para el día lunes 30 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m.; se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día lunes 7 de diciembre de 2015 a las 3:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada en la audiencia oral señaló que el objeto de su recurso está referido a la sentencia dictada por el Juzgado 39º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con motivo a la oposición al momento en la cual el Tribunal se trasladó a practicar una medida ejecutiva, pues, esa sentencia está viciada de nulidad, el proceso está viciado de nulidad y por ello solicita que se reponga la causa al estado de citación; la demandada es Administradora Danoral, se señaló como representantes de la misma a las ciudadanas PROVINA ESTEBAN, FLOR ZAMBRANO y CARMEN MORA, que eran miembros de la comunidad de copropietarias del Edificio Mercedes, hubo ausencia absoluta de citación, pues, no fue en el domicilio, las personas antes señaladas no eran representantes de Administradora Danoral, sino del Edificio Las Mercedes; que el Alguacil señaló que fijó cartel conforme al artículo 50 y 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, pero, debió cumplir con lo establecido con los artículos indicados y no lo hizo, como era dejar constancia de que había fijado el cartel y adicionalmente que se había entregado el cartel al secretario o a cualquier otra persona o en la oficina de recepción de la empresa; que su dirección es: Av. Fuerzas Armadas, Edificio Fondo Común, Mezzanina, Oficina 1, que el Alguacil señaló que se trasladó a la Av. Fuerzas Armadas, Edificio Fondo Común, pisos 1 y 2 Torre Sur, que no es la dirección; vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de citación, nunca hubo convalidación del vicio denunciado; que la sentencia desechó la oposición señalando que la demandada no es tercero que es parte demandada, en virtud del principio iura novit curia debió atenderse a la grave violación del derecho a la defensa y al debido proceso, más allá de los formalismos, se ha llegado a una suma condenada e indexada brutalmente exagerada, solicita que se anule el proceso, que en la sentencia se absolvió la instancia ya que el Juez Ejecutor no resolvió lo solicitado por las partes, siendo absurdo que el Juez se haya negado a pronunciarse en la sentencia apelada; no hubo citación de la demandada al proceso, no se pudieron exponer alegatos y defensas de ninguna índole, no pide se vuelva a sentenciar, sólo que se den las garantías procesales y se reponga la causa al estado de su debida citación; era necesario que el juez abriera una articulación probatoria, presentó pruebas para sustentar sus argumentos y no fueron si quiera apreciados, el Juez señaló que no eran necesarios; ni el Tribunal advirtió lo sucedió en el proceso ni la parte actora se lo hizo saber tampoco.

La parte actora realizó las siguientes observaciones: Se pretende se revise el fondo de una causa que ya está firme; la falta de cualidad debió haber sido interpuesta dentro del proceso y no fuera, se trata de una sentencia definitivamente firme que adquirió el carácter de cosa juzgada, debe haber seguridad jurídica para la obtención de la justicia, debe respetarse la inmutabilidad de la sentencia a menos que esté taxativamente previsto en el ordenamiento jurídico; se cumplieron los requisitos legales, de haber habido algún vicio debió haber sido atacado de otra forma; erradamente la parte demandada se calificó como tercero, se trata de la demandada y condenada, debió oponer la falta de cualidad a tiempo, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida toda vez que la demandada fue citada conforme a la ley.

Ante las preguntas formuladas por el Tribunal, las partes respondieron de la siguiente manera: Juez a la parte demandada: ¿Qué relación existe entre Administradora Danoral y Edificio Mercedes? Es su administradora ¿Desde cuándo? Precisamente la misma parte actora en su libelo, luego hace una ampliación de la demanda, Administradora Danoral estaba asumiendo en ese preciso momento (folio 28-de sus copias) pero que anteriormente quien administraba ese edificio era Administradora Varela, la parte actora consignó el finiquito donde Administradora Varela le entregó a Danoral, en fecha 5 de abril de 2001 ¿Y la demanda de qué fecha es? Del 7 de diciembre de 2000, para el momento en que se introduce la demanda la Administradora era Varela no Danoral, durante el proceso se hizo ese cambio, debió haberse hecho una cesión de derechos litigiosos y en el mismo finiquito no se habla de la demanda, no se dice nada, no hubo citación, que sale de la nada una dirección que no es aportada por las partes, porque siempre fue realizada la notificación en la dirección de Administradora Varela, Av. Rómulo Gallegos, Edificio Toledo, que en todo el expediente se va encontrar todas las boletas de notificación en la dirección de Administradora Varela, que es solo el 18 de marzo de 2015 (folio 389) cuando una abogado de la parte actora, Aracelis Galindo, aportó la dirección verdadera de la empresa: sede principal Av. Urdaneta edificio Fondo Común, Torre Sur, Mezzanina, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: 0212 5619380 (folio 389), pero antes de esa actuación no se había suministrado la dirección, que siempre las notificaciones fueron libradas a Administradora Varela no en Danoral, sino hasta entonces es que se aportó la dirección de Administradora Danoral, incluso la notificación que antecede se practicó en la dirección de Administradora Varela (folio 396), sólo hasta el 7 de abril de 2015 es cuando el Tribunal 39º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó que se notificara Danoral en la dirección sede principal Av. Urdaneta Edificio Fondo Común, Torre Sur, Mezzanina, La Candelaria, Municipio Libertador, pero cuando la sentencia estuvo firme del año 2015 de una sentencia que quedó firme en el año 2004; ¿Cómo es que el 15 de enero de 2002 comparece un abogado y se hace parte en nombre de edificio las Mercedes, dice yo soy el patrono y la Administradora no tiene conocimiento de ese hecho, según lo que usted plantea? Porque dirigieron las notificaciones al Edificio Las Mercedes, el Alguacil se trasladó al Edificio Las Mercedes, Danoral no tenía conocimiento, que las señoras representantes del Edificio que en lugar de acudir donde su administrador que hubiere sido lo correcto, no, buscaron un abogado y le pidieron que lo asistieran como cualquier situación que se presentara para ellos con la trabajadora, sin notificarle al administrador de lo que estaba sucediendo, si hubiesen notificado a la administradora la situación hubiera sido otra, porque se hubiese tenido conocimiento, e inmediatamente se hubiesen hecho parte, que en este caso la junta de condominio no lo hizo, sino que ellos a motu propio contratan los servicios del abogado y le otorgan poder apud acta, que se reúnen y realizan un acta donde la comunidad acuerda que se autoriza entregar poder al abogado, que si se apegan a la letra de la ley ellos ni siquiera podían haber hecho eso, porque la representación del copropietario siempre está en mano del administrador, que la única manera que la comunidad pueda representarse a sí misma es que no exista la figura del administrador, así lo estable el literal “C” del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto, no es posible que la comunidad pudiese representarse por la junta de condominio, que necesariamente tienen que actuar por medio de su administrador, por aquello de que las juntas de copropietarios carecen de personalidad jurídica, y por una ficción jurídica creada por el legislador en el literal “E” del artículo 20 de la referida Ley, se tienen que hacerse representar por a través de su administrador, desafortunadamente ni el abogado ni nadie pudo manejar esa situación y se quedaron solos en el proceso, que consta en autos el pago que le hicieron a la trabajadora, la trabajadora retiró inclusive su libreta de ahorros por el Banco Industrial de Venezuela, para ese momento con un monto de 15 o 16 mil bolívares en su libreta de ahorros, que era lo que le había consignado la junta de copropietarios, que es lo manejo directamente la comunidad de copropietarios, y que fueron ellos y contra la cuenta que manejaban de manera individual lo que generaban el pago, que ellos consignaron solo lo que eran los salarios caídos, que ya la trabajadora ya no estaba no se generó el reenganche, no hicieron nada, se disuelve todo eso, hasta que el Tribunal se presentó hacer la ejecución, que la Administradora Donoral fue sorprendida, que ellos no dejan juicios sin resolver, juicio que se le notifica juicio en que se presentan, que normalmente la comunidad es la que informa, pero en este caso no ocurrió, que probablemente fue por la transición que había, la anterior por la nueva administradora; ¿Actualmente tienen comunicación con edificio las Mercedes? Claro, una vez que el Tribunal se presentó, la administradora llamó a la junta de condominio, que se le expuso el problema, pero que actualmente no tienen junta de condominio, que a raíz de ese problema la junta renunció en su totalidad, que el problema se empeoró ya que sólo pueden hacer actos de mera administración, que sólo pueden pagar agua, electricidad y salario de la conserje, que la señora tiene muchos años en la conserjería, que la conserje se fue hace mucho tiempo de la conserjería, ahorita el edificio no tiene junta de condominio, no pueden ir más allá de lo que le permite la ley, es decir, sólo actos de urgencia; ¿hicieron actos conciliatorios con la parte actora en primera instancia? Sí, efectivamente el Tribunal instó a un acto de conciliación, que cuando el Tribunal llegó no tenían conocimiento del expediente, que fue muy difícil tratar de digerir todo lo que se estaba diciendo en ese momento, que revisó el expediente y observó que nunca fue citada Administradora Danoral, que lo primero que atinó fue oponerse, que según la jurisprudencia se puede convalidar la falta de citación, siempre y cuando se realice la primera actuación sin haber alegado la falta de citación, que luego revisó a profundidad el expediente donde constató que verdaderamente no había sido citada, y la junta de copropietarios le había pagado a la trabajadora en su momento y que ella había retirado su libreta del Banco Industrial de Venezuela lo que en ese momento le habían consignado, que el Tribunal le indicó a la trabajadora que si eso había sido así y que el abogado le sugirió que no hablara de ese tema, por lo que el ánimo que pudiera resolverse quedo sin solución, por que en principio la condena supera el millón de bolívares por una trabajadora que ni siquiera es de la empresa, en un momento en el cual la empresa era administradora de esa comunidad de copropietarios cuando se inicia este proceso y adicionalmente no lo citan, le están indexando hasta diciembre de 2014, un juicio que comenzó en el año 2001, que como no era parte en el proceso no pudo atacar el informe pericial por excesivo, por eso no se dio la conciliación, ante la excesiva suma se acudió a la comunidad de copropietarios y ésta renunció en pleno; cursa al folio 32 un acta consignada en la ampliación del libelo de demanda donde contradice lo que señala la parte actora, se sometió a una asamblea de la comunidad de copropietarios el despido de la trabajadora y la contratación de un abogado para que se encargara del asunto, la administradora no tiene facultad de disposición, es un simple mandatario, la comunidad de copropietarios no puede sufragar la cantidad arrojada por la experticia complementaria del fallo, no tiene capacidad de pagar.

Juez a la parte actora: ¿Cuándo en su criterio se materializó la citación de la demandada válidamente? Citan a la parte demandada en la Av. Urdaneta, seguidamente a la citación se apersona una abogado, por lo que sí se pudo haber notificado, con respecto a la oposición, sí se opuso a la ejecución como tercero, que se le hizo entender que se le demandó, que la facultad no la tiene pero sí lo tiene, que no fue mal citada, que sí era la administradora; ¿La señora era trabajadora residencial del Edificio Mercedes y Danoral era la administradora de ese edificio? Si, así es, que tiene entendido por la trabajadora que primero era Administradora Varela quien le pagaba su sueldo, quien tenía potestad de quitar o no, despedirlo o no, dependiendo de lo que pudiera decirle la comunidad de copropietarios, y así lo siguió la Administradora Danoral, que fue la Administradora Danoral que fue la que despidió a la trabajadora, que no fue la comunidad de propietarios; que a la trabajadora en su oportunidad se le entregó una libreta del Banco Industrial con un dinero que nunca movilizó y si la hubiese tomado, hubiera sido el cumplimiento parcial de una obligación, la sentencia no está para que sea ejecutada parcialmente, debe ser ejecutada total y absolutamente, es indivisible, porque es un solo hecho es indivisible, reenganche y salarios caídos y evidentemente la indexación.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana AMELIA DE JESÚS DE MARTINS contra ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., la parte demandada apeló el 6 de octubre de 2015 contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada al acto de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada alegó varios motivos de apelación, tal como fue detallado en el capítulo precedente.

El artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En fase de ejecución el Juez del Trabajo, como Juez social debe procurar al máximo el cumplimiento efectivo de la sentencia, para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no quede ilusorio el fallo.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.

En materia de ejecución de sentencia, la regla es que no puede ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel que resulte condenado por la misma.

La doctrina señala sobre esta norma que:

“…La oposición al embargo del tenedor legítimo se dirige a proteger su posesión, no como simple cuestión de facto, como ocurre en los interdictos posesorios (cfr comentario Arts. 699 y 700), sino basada en un título propio, oponible al ejecutante y al ejecutado, pero deviniente en forma remota o inmediata del propietario. Por ej., ser arrendatario o subarrendatario. (cfr abajo CSJ, sent. 4 12 74, ratificada. el 15 1259 y 25 11 70). Ciertamente, el derecho de uso o usufructo del tercero causahabiente del ejecutado no puede ser preterido cuando el título que invoca es de fecha cierta anterior al embargo y tiene, la cosa realmente en su poder. Las facturas y demás documentos mercantiles gozan de fecha cierta a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 124 eiusdem. Si se negase la oposición posesoria, so pretexto de ser causahabiente del ejecutado, todo usuario legítimo de una cosa sufriría injustamente los efectos de ejecuciones que conciernen a obligaciones no contraídas por él, con el consiguiente desconocimiento de su derecho in rem a poseer la cosa en virtud de un embargo que propende la protección de derechos personales, no reales sobre esa cosa (cfr nuestra crítica a la posición de BORJAS en Medidas Cutelares, 3ª. Edic. p.p. 246 ss). Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. p. 153 y 154.

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente la parte demandada es Administradora Danoral, C. A., estando contestes las partes al momento de interrogarlas en la audiencia oral y pública celebrada, que la ciudadana demandante era la conserje o trabajadora residencial del Edificio Mercedes y que Administradora Danoral es la administradora de ese edificio; se instó incluso a una conciliación en primera instancia la cual resultó infructuosa y ante este Juzgado Superior también se intentó y si bien hubo la manifestación de voluntad de las partes, manifestaron que es mucho lo que las separa y en consecuencia hace imposible que lleguen a una conciliación en este momento.

Si es un tercero quien formula oposición al embargo ejecutivo, debe tramitarse conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma antes analizada, la cual se activa una vez que es afectado el bien de un tercero con motivo de una medida ejecutiva de embargo y en el presente caso si bien el Tribunal ejecutor se trasladó a la sede de Administradora Danoral en fecha 6 de agosto de 2015 a practicar una medida ejecutiva, no consta que se haya afectado bien alguno de Administradora Danoral.

El Juez Ejecutor suspendió la ejecución, pues, no practicó ningún acto destinado a aprehender algún bien o embargar algún bien ejecutivamente, no continuó adelante con la ejecución de la medida por virtud de la oposición ejercida por Administradora Danoral, C. A.; como se estableció anteriormente, si se trata de un tercero la oposición formulada se tramita conforme las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero en el presente caso no se trata de un tercero, se trata de la propia demandada y en base a ese argumento el Tribunal a quo desechó la oposición sustentándose en el contenido de ese mismo artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y además señaló que no era necesario abrir una articulación probatoria porque no se trata de un tercero; pero a su vez establece en el cuerpo de la sentencia apelada que hay una serie de hechos que la parte demandada no probó, no demostró, lo cual es una contradicción evidente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1114 de fecha 12 de mayo de 2003 (Nelys Calzadilla y otra contra Instituto de Canalizaciones), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, atendiendo a lo que significa cosa juzgada conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, formal cuando posee los atributos de firmeza e inimpugnabilidad; y material cuando posee los tres atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, estableció que ello debe vincularse al tema de los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme, entendiendo por sentencia ejecutoriada la que “…tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución…”, fallo ejecutoriado es “…aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente…” y sentencia definitivamente firme que es la “…calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión…”, distinción que hizo la Sala para asentar que “…en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 318 del 20 de febrero de 2003 (Rosa Pérez de Parra en amparo) en un proceso de amparo constitucional, con mayor razón aplicable a un juicio y para dar un cauce adecuado a la tramitación de incidencias en fase de ejecución, estableció que para garantizar los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de las partes y evitar un caos procesal, son aplicables los artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, normas que considera aplicables este Tribunal al caso de autos, pues, suspendida la ejecución por parte del Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el acta de fecha 6 de agosto de 2015, porque no practico medida alguna, lo cual no fue objetado, ante los alegatos de la parte demandada referidos a que la Administradora no es patrono, es parte en el juicio pero es un tercero en la relación sustancial con la demandante, no fue llamada al proceso ni citada validamente y nunca actuó en el proceso, correspondía dar la oportunidad a la parte actora para contradecir o alegar lo que a bien tuviere al respecto y abrir una articulación probatoria para decidir.

En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes y el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando los artículos 206, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera que lo procedente en el presente caso, si el Juez como lo estimó conveniente, porque así lo hizo, fue no continuar con la ejecución según acta de fecha 6 de agosto de 2015, lo conducente era aplicar el contenido del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 607 eiusdem, dar la oportunidad para que la parte actora en el día siguiente conteste y abrir una articulación probatoria y una vez finalizada esta decidir sobre lo alegado por la parte demandada en su oposición y tomando en cuenta lo que a bien tenga a alegar la parte actora al respecto, puesto que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil es una norma que se utiliza en fase de ejecución por necesidad del proceso y que el 607 establece que si por resistencia de una de las partes o alegato de alguna de las partes el juez considerase que debe tomar alguna medida, debe oír a la otra parte, en este caso vista la resistencia de la parte demandada, debe oírse a la parte actora para lo cual le dará un día y abrir una articulación probatoria de 8 días y decidir al noveno, sólo así garantizando el derecho a la defensa y debido proceso, puede dictarse en criterio de este Tribunal, una sentencia que abarque lo que está alegando la parte demandada y la parte actora, bien sea para estimar o desestimar los alegatos y pruebas que se hayan producido con ocasión a la articulación probatoria en fase de ejecución.

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior establece que debe decretarse la NULIDAD de lo actuado a partir del 6 de agosto de 2015, exclusive, es decir, se está dejando vigente el acta mediante la cual se dejó constancia del traslado del Tribunal a la sede de la demandada así como los escritos presentados por las partes, incluso el acto conciliatorio celebrado y en consecuencia REPONE la causa al estado de que el Tribunal 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial aplique lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la oposición de la parte demandada, conceda 1 día para que la otra parte conteste la oposición y abra una articulación probatoria de 8 días para que las partes prueben lo que a bien tengan y decida al noveno día sobre la oposición formulada por la parte demandada, tomando en cuenta los alegatos de las partes y las pruebas que aporten con motivo de la articulación probatoria.

En vista de la decisión adoptada por este Tribunal referida al iter procesal que debe seguirse para resolver la incidencia en fase de ejecución, el tribunal no puede decidir sobre los alegatos de la parte demandada sobre violaciones al derecho a la defensa, debido proceso o falta de citación o notificación. Así se establece.

Por las razones que anteceden debe declararse con lugar la apelación de la parte demandada. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 6 de octubre de 2015, ratificada el día 8 de octubre de 2015, por la abogado MIRIAM CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana AMELIA DE JESÚS DE MARTINS contra ADMINISTRADORA DANORAL C.A.. SEGUNDO: LA NULIDAD de lo actuado a partir del 6 de agosto de 2015, exclusive, con excepción de los escritos presentados por las partes y el acto conciliatorio celebrado. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial aplique lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la oposición de la parte demandada, conceda 1 día para que la otra parte conteste la oposición y abra una articulación probatoria de 8 días para que las partes prueben lo que a bien tengan y decida al noveno día sobre la oposición formulada por la parte demandada, tomando en cuenta los alegatos de las partes y las pruebas que aporten con motivo de la articulación probatoria. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015. AÑOS: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de diciembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
ASUNTO No: AP22-R-2015-000031.
JCCA/JM/ksr.