REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: OADRIS YASMIL SEVILLA, YOSELIN JOSEFINA PETIT VELÁSQUEZ. LISSET SÁNCHEZ CUELLO, DAYLI SELENIA SOSA, MAYRA YADALIT RAMIREZ RAMIREZ, NELLY JOSEFINA MARRÓN AÑANGUREN, DAYSI LUCIA ALVAREZ REVILLA, AURA JOSEFINA CASTRO MEJIAS, DANERIS FLORENCIA CARRILLO DE PEÑA, HERNAN JOSÉ BLANCO CASTRO, MERCEDES DEL VALLE DURÁN, ALEXIS JOSÉ LEZAMA HERRERA, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO VEGAS, OMAIRA LEONOR DÍAZ MENDOZA, MARISELA DEL CARMEN LINARES CAÑIZALES, ROXANA MAYERLING CEDEÑO HERNÁNDEZ, EVERLIN COROOTO BELISARIO OCHOA, JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ, ELAINE SÁNCHEZ e ILSA CAROLINA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.332.331, 11.566.116, 13.125.142, 16.543.893, 11.564.102, 12.410.715, 15.048.022, 6.895.580, 18.815.805, 13.463.005, 5.961.956, 9.065.373, 6.310.526, 14.021.070, 11.131.298, 18.819.805, 17.123.848, 11.619.284, 10.812.319 y 12.630.097, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ y ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 56.569 y 11.272, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2004, bajo el No. 55, Tomo 863 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES y GERMÁN GARCÍA FARRERA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 74.648 y 1.376, respectivamente.
MOTIVO: Días adicionales de disfrute de vacaciones.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 23 de octubre de 2015 por los abogados SAJARY GONZÁLEZ ÁLVAREZ y GERMÁN GARCÍA FLORES, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 30 de octubre de 2015.
El 5 de agosto de 2015 fue distribuido el expediente; el 10 de agosto de 2015, se dio por recibido; el 23 de septiembre de 2015, se fijó la audiencia para el 15 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.; el 9 de octubre de 2015, se reprogramó por solicitud de las partes para el 26 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.; una vez celebrada la audiencia las partes suspendieron el curso de la causa de mutuo acuerdo hasta el 12 de noviembre de 2015; el 17 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 26 de noviembre de 2015 a las 3:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los demandantes que prestan actualmente servicios personales y subordinados para MANUFACTURAS JFK-BG, C.A., con las siguientes fechas de ingreso, salario y los días pendiente por disfrutar, de la siguiente manera:
Días
TRABAJADOR FECHA CARGO SALARIO Reclamo Días pendientes
DE INGRESO MENSUAL Por años adicionales de disfrute
2013 al 2015 3 6
Loadris Yasmil sevilla 12/05/2011 costurera Bs. 6.764.97
2010 al 2015 6 21
Yoselin J Petit 23/04/2008 costurera Bs. 6.764.97
20/06/2011 costurera 2014/2015 2 3
Liseset Sánchez Bs. 6.764.97
10/03/2011 2013 al 2015 3 6
Dayli Sosa costurera Bs. 6.764.97
14/03/2011 2013al 2015 3 6
Mayra Ramirez costurera Bs. 6.764.97
Nelly Marron 16/02/2005 2007 al 2015 9 45
costurera Bs. 6.764.97
Daysy Alvarez 27/06/2011 2013 al 2015 3 6
costurera Bs. 6.764.97
Aura Castro 23/03/2006 2008 al 2015 8 45
costurera Bs. 6.764.97
Damaris Carrillo 10/04/2008 2010 al 2015 6 21
costurera Bs. 6.764.97
14/04/2008 201 al 2015 6 21
Hernán Blanco contador Bs. 6.764.97
14/04/2008 2010 al 2015 6 21
Mercedes Duran costurera Bs. 6.764.97
26/05/2008 2010 al 2015 6 21
Alexis Lezama estampador Bs. 6.764.97
Pedro Cedeño 18/06/2008 chofer 6.995,00 2010/2015 6 21
Omaira Diaz 20/01/2011 2013 al 2015 3 6
mantenimiento Bs. 6.764.97
Marisela Linares 04/04/2011 2013 al 2015 3 6
costurera Bs. 6.764.97
Roxana Cedeño 04/04/2011 2013 al 2015 3 6
empacadora Bs. 6.764.97
11/04/2011 2013 al 2015 3 6
Everlin Belisario costurera Bs. 6.764.97
14/08/1989 1993 al 2015 1993/1 240
José Nuñez contador Bs. 6.764.97 1994/2
1995/3
1996/4
1997/5
1998/6
1999/7
2000/8
2001/9
2002/10
2003/11
2004/12
2005/13
2006/14
2007/15
2008/15
2009/15
2010/15
2011/15
2012/15
2013/15
2014/15
2015/15
20/01/2014 2006 al 2015 10 55
Elaine Sanchez costurera Bs. 6.764.97
Ilsa Torrealba 26/06/2000 empacadora Bs. 6.764.97 2002 al 2015 14 105
Que los demandantes sólo disfrutan 15 días hábiles de vacaciones al año, que se otorgan de manera colectiva el mes de diciembre y se les niega el derecho a disfrutar el día o los días adicionales de disfrute por año de servicio establecidos en la ley, porque en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Vestido, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (UTRAIVES), que representa a los trabajadores, estableció que el período de vacaciones anuales será de 15 días hábiles de disfrute, con pago de 73 días.
Alegan los demandantes que la cláusula 54 relativa a las vacaciones evidentemente no se ajusta a lo establecido en la ley, tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues, los trabajadores tienen derecho al día o los días adicionales de disfrute de vacaciones y a su respectivo pago tal y como lo dispone el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La parte demandada en la contestación a la demanda alegó como punto previo, que la convención colectiva, suscrita con el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Vestido, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UTRIVES) que prestan servicios para la empresa MANUFACTURAS J.F.K.-B.G, C.A., gozan de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita con el sindicato que hace vida en la empresa; que los beneficios contemplados en la Convención Colectiva superan con creces los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo contrario seria quitarle validez en su integridad a la Convención Colectiva echando por tierra los beneficios de los demás trabajadores a quien se les aplica esta norma; negó, rechazó y contradijo que la entidad de trabajo adeude a los accionantes el cálculo de los montos referidos a cada uno de ellos al igual que la estimación de la demanda y solicitó que se declare sin lugar la demanda.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, consideró procedente ordenar a la demandada cumplir la obligación de dar (son 2 obligaciones, una de dar y otra de hacer en criterio de este Tribunal, porque comporta la obligación de otorgar el disfrute y pagar) en lo que respecta a otorgar el día adicional de disfrute de vacaciones de los demandantes a partir del 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La apelación de la parte actora se refiere a: 1) Que la recurrida otorgó los días adicionales de disfrute a partir del 7 de mayo de 2012 y no tomando en cuenta la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes; 2) Que corresponden los días adicionales de disfrute porque los trabajadores no pactaron laborar en los días adicionales a cambio del pago doble según la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no permite laborar los días adicionales de disfrute y el cambio de un derecho por otro debe ser expreso y más favorable; el objeto de la apelación de la parte demandada es: 1) La recurrida no aplicó la teoría del conglobamento, la aplicó en forma seccionada.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 11 al 15, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 31 y 32, promovió:
La exhibición del libro de registro de vacaciones, recibos de pago de vacaciones, nómina de trabajadores desde el mes de marzo de 2015 y recibos de pago desde marzo de 2015; la parte demandada no exhibió lo solicitado, pero reconoció que disfrutan 15 días hábiles en diciembre de cada año, por vacaciones colectivas con pago de 73 días.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 26 al 28 instrumento poder que se aprecia y acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 59 y 60, promovió:
Marcada “1” folios 34 al 49 ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre MANUFACTURAS JFK-BG, C. A. y la Unión de Trabajadores de la Industria del Vestido, Similares y Conexos del Distrito capital y Estado Miranda (UTRAIVES), consignado el 6 de diciembre de 2011, homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas el 7 de agosto de 2012, que si bien tiene carácter normativo, se aprecia como documental, cuya cláusula 54 se analizará posteriormente.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cláusula 54 convención colectiva de trabajo suscrita entre MANUFACTURAS JFK-BG, C. A. y la Unión de Trabajadores de la Industria del Vestido, Similares y Conexos del Distrito capital y Estado Miranda (UTRAIVES), consignada el 6 de diciembre de 2011, homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2012, establece:
“CLÁUSULA 54 VACACIONES
La empresa MANUFACTURAS JFK – BG, C.A., conviene en otorgar vacaciones colectivas desde el día 15 de diciembre o desde el lunes siguiente:
De acuerdo con los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y en beneficio de los trabajadores (as), el período de vacaciones anuales será de QUINCE (15) días hábiles de disfrute, con pago de SETENTA Y TRES (73) días, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva.
De acuerdo al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando los trabajadores (as) no hayan cumplido un (1) año de servicios ininterrumpidos, la empresa conviene igualmente en pagar los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año.
Cuando los (as) trabajadores (as) no hayan cumplido UN (1) año de servicios ininterrumpidos, tendrán derecho al pago proporcional.
Los beneficios consagrados en esta cláusula mejoran e incluyen los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 219 al 235), en relación con las vacaciones.”
De su análisis consta que la entidad de trabajo otorga a los trabajadores vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre o desde el lunes siguiente, 15 días hábiles de disfrute con pago de 73.
La parte actora alega que es ilegal no permitir el disfrute de los días adicionales de vacaciones, que los trabajadores no aceptaron trabajar los días adicionales a cambio del pago doble como lo establecía el parágrafo único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y que el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no permite que se laboren los días adicionales de disfrute.
La parte demandada alega que la convención colectiva fue homologada el 7 de agosto de 2012 por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que no viola la ley, que según la teoría del conglobamento debe aplicarse el régimen en su integridad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1208 de fecha 16 de agosto de 2013 (Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones-Sominc contra Instituto Nacional de Canalizaciones), estableció:
1) Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de favor con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, que a su vez se manifiesta a través de sus reglas operativas como el (Art. 89.3) in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma) artículo 89.3, el de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
2) Que la doctrina italiana del conglobamento (o de inescindibilidad) sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, situación que se encontraba establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, actual numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es un principio de derecho del trabajo, que el régimen escogido para regular las relaciones de trabajo, debe aplicarse en su integridad y no lo mejor de dos mundos, en forma seccionada y parcial.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado; la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y consagra los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la irrenunciabilidad (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y el principio de favor en la interpretación de las normas de carácter laboral.
El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), establece que son fuentes de derecho del trabajo, son: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República; los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República; las leyes laborales y los principios que la inspiran; la convención colectiva de trabajo, laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal; los usos y costumbres cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal; la jurisprudencia en materia laboral; la aplicación de la norma y la interpretación más favorable; la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
En derecho del trabajo se toman en cuenta las normas ordinarias de vigencia y aplicación de la ley, ley vigente deroga ley anterior, ley especial se aplica con preferencia a ley general y de jerarquía, ley superior-ley inferior, no obstante, en virtud del principio de favor, condición más favorable, la norma de menor jerarquía como la convención colectiva, puede aplicarse con preferencia a la de mayor jerarquía, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si y solo si resulta más favorable, en consecuencia, al no serlo, se desaplica la norma contractual y se adapta su interpretación a la ley vigente, sin que ello implique que la convención es nula o que se esta actuando en contravención a la teoría del conglobamento, según la cual el régimen escogido debe aplicarse en su integridad, porque, se reitera, se trata de una convención colectiva suscrita bajo el imperio de una ley que fue modificada posteriormente.
Según el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la misma, aún para los que no sean integrantes de la organización sindical y los que ingresen con posterioridad a su celebración; el artículo 434 eiusdem prevé el principio de progresividad al establecer que la convención colectiva no puede celebrarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos vigentes y no podrán modificarse condiciones de trabajo, salvo que las partes convinieren en cambiar o sustituir condiciones de trabajo cuando en su conjunto sean más favorables, indicando con claridad cuales son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
En el caso de autos es evidente que la convención colectiva fue discutida y presentada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, el 6 de diciembre de 2011, pero homologada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el 7 de agosto de 2012.
Es tan así que la cláusula 54 “vacaciones” objeto de análisis hace referencia a los artículo 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a los artículo 189 al 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que en criterio de este Tribunal Superior, no se trata de un cambio de unos beneficios por otros o la modificación de condiciones de trabajo y menos aún de discutir cual régimen se aplica, pues, esta claro que las relaciones entre la entidad de trabajo y sus trabajadores se rigen por la convención colectiva, se trata pues simplemente de analizar el contenido de la cláusula de vacaciones a la luz de la ley vigente, para determinar si la contraviene o no.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que cuando el trabajador cumpla 1 año de trabajo ininterrumpido, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles y los años sucesivos de 1 día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días adicionales; el artículo 223 eiusdem, que el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días de salario más 1 día por cada año a partir de la vigencia de la ley hasta 21 días.
El parágrafo primero del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que se consignó la convención colectiva, 6 de diciembre de 2011, prevé que el trabajador podrá prestar servicios en los días adicionales de disfrute de vacaciones a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad a su libre decisión con derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado, es decir, un día de salario por el día adicional de vacaciones y un día de salario por el trabajo prestado en ese día.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras regulas las vacaciones en los artículos 190 al 235 y no prevé la posibilidad de que el trabajador labore en los días adicionales de vacaciones; en efecto el artículo 190 prevé que el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas por el primer año, más un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles; es decir, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, permitía laborar los días adicionales de vacaciones (en exceso de los 15) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no señala expresamente que lo permite, por lo que entiende el Tribunal que la voluntad del legislador fue no permitirlo, porque de haberlo hecho no habría alterado la redacción de esa norma.
La cláusula 54 de la convención colectiva establece el disfrute de 15 días hábiles con pago de 73, si a 73 días se le restan 15 = 58, es decir, 15 días son vacaciones y 58 bono vacacional dentro de lo cual está incluido el pago de los días adicionales causados, siendo que el pago de la labor en esos días se materializa con el pago del salario, eso esta ajustado al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 pero hasta el 6 de mayo de 2012, a partir del 7 de mayo de 2012 en adelante se causan los días adicionales de disfrute de acuerdo a la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes, pero, no es posible trabajar los días adicionales, de manera que deberá la demandada conceder el disfrute de los días adicionales de vacaciones pudiendo las partes pactar un régimen escalonado conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y pagar los días adicionales de vacaciones con base en el salario normal que devenguen para el mes inmediatamente anterior a la fecha del disfrute, conforme al artículo 121 eiusdem, de la siguiente manera:
A los demandantes se le causaron los 15 días hábiles de vacaciones por el primer año de servicio y 1 día adicional de disfrute desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos hasta 15 días adicionales según el caso; por aplicación de la cláusula 54 de la convención colectiva los días adicionales fueron laborados y pagados, pero la demandada debe conceder los días adicionales de disfrute remunerado a partir del 7 de mayo de 2012 calculados desde la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes, así:
OADRIS YASMIL SEVILLA Salario 224,89 diarios
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
15/05/2011 15/05/2012 15
15/05/2012 15/05/2013 15 1 1
15/05/2013 15/05/2014 15 2 2
15/05/2014 15/05/2015 15 3 3
TOTAL 6
Corresponden los 6 días condenados
YOSELIN JOSEFINA PETIT VELASQUEZ Salario Bs. 224,89 diarios
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
23/04/2008 23/04/2009 15
23/04/2009 23/04/2010 15 1
23/04/2010 23/04/2011 15 2
23/04/2011 23/04/2012 15 3
23/04/2012 23/04/2013 15 4 4
23/04/2013 23/04/2014 15 5 5
TOTAL 9
Corresponden los 10 días condenados
LISSETT SANCHEZ CUELLO Salario 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
20/06/2011 20/06/2012 15
20/06/2012 20/06/2013 15 1 1
20/06/2013 20/06/2014 15 2 2
20/06/2014 20/06/2015 15 3 3
TOTAL 6
Corresponden los 10 días condenados
DAYLI SELENIA SOSA Salario Bs. 224,89 diarios
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
10/03/2011 10/03/2012 15
10/03/2012 10/03/2013 15 1 1
10/03/2013 10/03/2014 15 2 2
10/03/2014 10/03/2015 15 3 3
TOTAL 6
Corresponden los 6 días condenados
MAYRA RAMIREZ Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
14/03/2011 14/03/2012 15
14/03/2012 14/03/2013 15 1 1
14/03/2013 14/03/2014 15 2 2
10/03/2014 10/03/2015 15 3 3
TOTAL 6
Corresponden los 6 días condenados
NELLY JOSEFINA MARRON Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
16/02/2005 16/02/2006 15
16/02/2006 16/02/2007 15 1
16/02/2007 16/02/2008 15 2
16/02/2008 16/02/2009 15 3
16/02/2009 16/02/2010 15 4
16/02/2010 16/02/2011 15 5
16/02/2011 16/02/2012 15 6
16/02/2012 16/02/2013 15 7 7
16/02/2013 16/02/2014 15 8 8
16/02/2014 16/02/2015 15 9 9
TOTAL 24
Corresponden 24 días
DAYSI LUCIA ALVAREZ REVILLA Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
27/06/2011 27/06/2012 15
27/06/2012 27/06/2013 15 1 1
27/06/2013 27/06/2014 15 2 2
10/03/2014 27/03/2015 15 3 3
TOTAL 6
Corresponden los 10 días condenados
AURA JOSEFINA CASTRO MEJIAS Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
23/03/2006 23/03/2007 15
23/03/2007 23/03/2008 15 1
23/03/2008 23/03/2009 15 2
23/03/2009 23/03/2010 15 3
23/03/2010 23/03/2011 15 4
23/03/2011 23/03/2012 15 5
23/03/2012 23/03/2013 15 6 6
23/03/2013 23/03/2014 15 7 7
23/03/2014 23/03/2015 15 8 8
TOTAL 21
Corresponden 21 días
DAMERIS CARRILLO DE PEÑA Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
10/04/2008 10/04/2009 15
10/04/2009 10/04/2010 15 1
10/04/2010 10/04/2011 15 2
10/04/2011 10/04/2012 15 3
10/04/2012 10/04/2013 15 4 4
10/04/2013 10/04/2014 15 5 5
10/04/2014 10/04/2015 15 6 6
TOTAL 15
Corresponden 15 días
HERNAN JOSE BLANCO CASTRO Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
14/04/2008 14/04/2009 15
14/04/2009 14/04/2010 15 1
14/04/2010 14/04/2011 15 2
14/04/2011 14/04/2012 15 3
14/04/2012 14/04/2013 15 4 4
10/04/2013 10/04/2014 15 5 5
10/04/2014 10/04/2015 15 6 6
TOTAL 15
Corresponden 15 días
MERCEDES DURAN Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
14/04/2008 14/04/2009 15
14/04/2009 14/04/2010 15 1
14/04/2010 14/04/2011 15 2
14/04/2011 14/04/2012 15 3
14/04/2012 14/04/2013 15 4 4
10/04/2013 10/04/2014 15 5 5
10/04/2014 10/04/2015 15 6 6
TOTAL 15
Corresponden 15 días
ALEXIS JOSE LEZAMA Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
26/05/2008 26/05/2009 15
26/05/2009 26/05/2010 15 1
26/05/2010 26/05/2011 15 2
26/05/2011 26/05/2012 15 3
26/05/2012 26/05/2013 15 4 4
26/05/2013 26/05/2014 15 5 5
26/05/2014 26/05/2015 15 6 6
TOTAL 15
Corresponden 15 días
PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO Salario Bs. 233,19
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
18/06/2008 19/06/2009 15
18/06/2009 18/06/2010 15 1
18/06/2010 18/06/2011 15 2
18/06/2011 18/06/2012 15 3
18/06/2012 18/06/2013 15 4 4
18/06/2013 18/06/2014 15 5 5
18/06/2014 18/06/2015 15 6 6
TOTAL 15
Corresponden 15 días
OMAIRA LEONOR DIAZ MENDOZA Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
20/01/2011 20/01/2012 15
20/01/2012 20/01/2013 15 1 1
20/01/2013 20/01/2014 15 2 2
20/01/2014 20/01/2015 15 3 3
TOTAL 6
Corresponden los 10 días condenados
MARISELA DEL CARMEN LINARES Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
04/04/2011 04/04/2012 15
04/04/2012 04/04/2013 15 1 1
04/04/2013 04/04/2014 15 2 2
04/04/2014 04/04/2015 15 3 3
TOTAL 6
Corresponden los 10 días condenados
ROXANA MAYERLING CEDEÑO HERNANDEZ Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
04/04/2011 04/04/2012 15
04/04/2012 04/04/2013 15 1 1
04/04/2013 04/04/2014 15 2 2
04/04/2014 04/04/2015 15 3 3
TOTAL 6
Corresponden los 10 días condenados
EVELIN COROMOTO BELISARIO OCHA Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
11/04/2011 11/04/2012 15
11/04/2012 11/04/2013 15 1 1
11/04/2013 11/04/2014 15 2 2
11/04/2014 11/04/2015 15 3 3
TOTAL 6
Corresponden los 10 días condenados
JOSE ALBERTO NUÑEZ Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
14/08/1989 14/08/1990 15
14/08/1990 14/08/1991 15
14/08/1991 14/08/1992 15
14/08/1992 14/08/1993 15 1
14/08/1993 14/08/1994 15 2
14/08/1994 14/08/1995 15 3
14/08/1995 14/08/1996 15 4
14/08/1996 14/08/1997 15 5
14/08/1997 14/08/1998 15 6
14/08/1998 14/08/1999 15 7
14/08/1999 14/08/2000 15 8
14/08/2000 14/08/2001 15 9
14/08/2001 14/08/2002 15 10
14/08/2002 14/08/2003 15 11
14/08/2003 14/08/2004 15 12
14/08/2004 14/08/2005 15 13
14/08/2005 14/08/2006 15 14
14/08/2006 14/08/2007 15 15
14/08/2007 14/08/2008 15 15
14/08/2008 14/08/2009 15 15
14/08/2009 14/08/2010 15 15
14/08/2010 14/08/2011 15 15
14/08/2011 14/08/2012 15 15
14/08/2012 14/08/2013 15 15 15
14/08/2013 14/08/2014 15 15 15
14/08/2014 14/08/2015 15 15 15
TOTAL 45
Corresponden 45 días
ELAINE SANCHEZ Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
20/01/2004 20/01/2005 15
20/01/2005 20/01/2006 15 1
20/01/2006 20/01/2007 15 2
20/01/2007 20/01/2008 15 3
20/01/2008 20/01/2009 15 4
20/01/2009 20/01/2010 15 5
20/01/2010 20/01/2011 15 6
20/01/2011 20/01/2012 15 7
20/01/2012 20/01/2013 15 8 8
20/01/2013 20/01/2014 15 9 9
20/01/2014 20/01/2015 15 10 10
TOTAL 27
Corresponden 27 días
ILSA CAROLINA TORREALBA Salario Bs. 224,89
DESDE HASTA DIAS VACACIONES DIAS ADICIONALES DIAS CAUSADOS 7-5-2012 EN ADELANTE
26/06/2000 26/06/2001 15
26/06/2001 26/06/2002 15 1
26/06/2002 26/06/2003 15 2
26/06/2003 26/06/2004 15 3
26/06/2004 26/06/2005 15 4
26/06/2005 26/06/2006 15 5
26/06/2006 26/06/2007 15 6
26/06/2007 26/06/2008 15 7
26/06/2008 26/06/2009 15 8
26/06/2009 26/06/2010 15 9
26/06/2010 26/06/2011 15 10
26/06/2011 26/06/2012 15 11
26/06/2012 26/06/2013 15 12 12
26/06/2013 26/06/2014 15 13 13
26/06/2014 26/06/2015 15 14 14
TOTAL 39
Corresponden 39 días
El Tribunal efectuó el cálculo y en aquellos casos en que el a quo condenó un monto mayor de días, no fue modificado porque la parte demandada no objetó esos cálculos.
Como quiera que se trata de una obligación que contiene en sí misma una obligación de hacer: conceder los días adicionales de disfrute y de dar: pagar el salario normal para el momento del disfrute, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe proceder conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en ausencia de cumplimiento voluntario referido a conceder los días adicionales de disfrute para lo cual las partes podrán pactar un régimen escalonado conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcular los intereses de mora calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha en que debieron concederse los días adicionales hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y la indexación sobre el monto que arrojen los días adicionales condenados x el salario normal establecido en el fallo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.).
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de que no se dé el cumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá calcular los intereses de mora y la corrección monetaria por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11. El pago deberá complementarse con la materialización de la obligación de hacer que es conceder el disfrute.
En consecuencia, la demandada MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A. debe conceder a los ciudadanos los días adicionales de disfrute remunerado de vacaciones a los ciudadanos OADRIS YASMIL SEVILLA, YOSELIN JOSEFINA PETIT VELÁSQUEZ. LISSET SÁNCHEZ CUELLO, DAYLI SELENIA SOSA, MAYRA YADALIT RAMIREZ RAMIREZ, NELLY JOSEFINA MARRÓN AÑANGUREN, DAYSI LUCIA ALVAREZ REVILLA, AURA JOSEFINA CASTRO MEJIAS, DANERIS FLORENCIA CARRILLO DE PEÑA, HERNAN JOSÉ BLANCO CASTRO, MERCEDES DEL VALLE DURÁN, ALEXIS JOSÉ LEZAMA HERRERA, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO VEGAS, OMAIRA LEONOR DÍAZ MENDOZA, MARISELA DEL CARMEN LINARES CAÑIZALES, ROXANA MAYERLING CEDEÑO HERNÁNDEZ, EVERLIN COROOTO BELISARIO OCHOA, JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ, ELAINE SÁNCHEZ e ILSA CAROLINA TORREALBA, en los términos establecidos en este fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2015 por la abogado SAJARY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2015 por el abogado GERMÁN GARCÍA FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por días adicionales de disfrute intentaron los ciudadanos OADRIS YASMIL SEVILLA, YOSELIN JOSEFINA PETIT VELÁSQUEZ. LISSET SÁNCHEZ CUELLO, DAYLI SELENIA SOSA, MAYRA YADALIT RAMIREZ RAMIREZ, NELLY JOSEFINA MARRÓN AÑANGUREN, DAYSI LUCIA ALVAREZ REVILLA, AURA JOSEFINA CASTRO MEJIAS, DANERIS FLORENCIA CARRILLO DE PEÑA, HERNAN JOSÉ BLANCO CASTRO, MERCEDES DEL VALLE DURÁN, ALEXIS JOSÉ LEZAMA HERRERA, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO VEGAS, OMAIRA LEONOR DÍAZ MENDOZA, MARISELA DEL CARMEN LINARES CAÑIZALES, ROXANA MAYERLING CEDEÑO HERNÁNDEZ, EVERLIN COROOTO BELISARIO OCHOA, JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ, ELAINE SÁNCHEZ e ILSA CAROLINA TORREALBA contra MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A. SEXTO: ORDENA a MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A. conceder a los ciudadanos OADRIS YASMIL SEVILLA, YOSELIN JOSEFINA PETIT VELÁSQUEZ. LISSET SÁNCHEZ CUELLO, DAYLI SELENIA SOSA, MAYRA YADALIT RAMIREZ RAMIREZ, NELLY JOSEFINA MARRÓN AÑANGUREN, DAYSI LUCIA ALVAREZ REVILLA, AURA JOSEFINA CASTRO MEJIAS, DANERIS FLORENCIA CARRILLO DE PEÑA, HERNAN JOSÉ BLANCO CASTRO, MERCEDES DEL VALLE DURÁN, ALEXIS JOSÉ LEZAMA HERRERA, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO VEGAS, OMAIRA LEONOR DÍAZ MENDOZA, MARISELA DEL CARMEN LINARES CAÑIZALES, ROXANA MAYERLING CEDEÑO HERNÁNDEZ, EVERLIN COROOTO BELISARIO OCHOA, JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ, ELAINE SÁNCHEZ e ILSA CAROLINA TORREALBA, los días adicionales de disfrute remunerado de vacaciones en los términos establecidos en este fallo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 16 de diciembre 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001485.
JCCA/JM/ksr.
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