REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de diciembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: UBALDO ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.467.614.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO y LISBETH ROJAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 63.410 y 148.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GANADERÍA R&A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 288/A.; y de manera solidaria el ciudadano ZAHÍM A. QUINTANA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.090.575.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA GANADERÍA R&A, C.A.,: JOSÉ LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO APONTE GONZÁLEZ y CRUZ JOSÉ VILLARROEL LÁREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 49.025, 59.916 y 10.230, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO EN FORMA PERSONAL: MARÍA LA RIVA RON, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 19.846.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2015, por la abogado LISBETH ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de agosto de 2015.

El 5 de agosto de 2015 fue distribuido el expediente; el 10 de agosto de 2015, se dio por recibido; el 23 de septiembre de 2015, se fijó la audiencia para el 15 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.; el 9 de octubre de 2015, se reprogramó por solicitud de las partes para el 26 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.; una vez celebrada la audiencia las partes suspendieron el curso de la causa de mutuo acuerdo hasta el 12 de noviembre de 2015; el 17 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 26 de noviembre de 2015 a las 3:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que prestó servicios para GANADERIA R&A, C. A. desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 18 de octubre de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente; que se desempeñó como jefe de barra o bartender; que su salario estaba conformado por un básico equivalente al mínimo establecido por el ejecutivo nacional, más propinas por Bs. 2.000,00, su último salario básico fue de Bs. 4.251,40 más Bs. 2.000,00 = Bs. 6.251,40; que su jornada era de jueves a domingo en la mañana, con lunes, martes, miércoles libres y domingos en el día, toda vez que laboraba en un horario de 6:00 p.m. a 5:00 a.m. del día siguiente; demanda a la entidad identificada y al ciudadano ZAHIM QUINTANA, como presidente y accionista, el pago de: prestaciones sociales, intereses, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia por 348 días de descanso pagados con el salario básico sin la incidencia de propinas, domingos laborados no pagados, recargo por jornada nocturna, intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó que el demandante se desempeñó como mantenimiento desde enero de 2012 y como ayudante de mesonero desde el 1 de enero de 2014; la propina era recibida por los mesoneros y a los que eran mesoneros se les pagaba un bono de Bs. 250,00 mensual, el horario era de jueves a domingo de 9:00 p.m. a 11:00 p.m., descanso de 1 hora y luego de 12:00 de la noche a 5:00 a. m.; que el salario básico era el mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de Bs. 1.632,20 mensual; que pagó el bono nocturno; admitió el derecho a percibir propinas pero señaló que no las maneja, que el accionante no regresó a trabajar; negó, rechazó y contradijo que se desempeñara como jefe de barra o bartender, que recibiera propinas; negó los conceptos y cantidades demandadas.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El codemandado en forma personal ZAHIM A. QUINTANA, no compareció a la audiencia preliminar; la codemandada GANADERIA R&A, C. A., no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar de fecha 29 de abril de 2015, pero dieron contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 (Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez en nulidad): Que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas; en este caso hubo contestación a la demanda.

Sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 (Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín en nulidad): Que el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa remitida bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, por falta de contestación a la demanda o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), que podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar y que la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, como en efecto sucedió en el caso de autos, los mismos deben valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la admisión de los hechos por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que únicamente puede lograse de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Cocacola Femsa, S.A.), previo pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la partes.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; la parte demandada apeló pero en fecha 22 de octubre de 2015, desistió de la apelación y fue homologado el desistimiento el 23 de octubre de 2015; la apelación de la parte actora se refiere a: 1) Que la sentencia es contradictoria, no se ajustó a lo alegado y probado, pues, se alegó en el libelo que la fecha de inicio fue el 15 de mayo de 2012 y la de egreso el 18 de octubre de 2014, no obstante, consideró y calculó las prestaciones sociales, intereses y días adicionales desde el 1 de enero de 2014 al 18 de octubre de 2014; 2) Consideró que fueron pagados los días de descanso y que la propina no forma parte del salario normal, sino integral, que fueron pagados con la porción fija del salario, lo cual considera que no es correcto; 3) No acordó la procedencia del recargo por domingos laborados, cuando la jornada quedó admitida, sólo se objetó el número de días, pero fue aceptado el horario y que laboraba más de 4 horas los domingos; 4) Erró al considerar el tiempo de servicio, es desde el 15 de mayo de 2012, la jornada nocturna fue aceptada y no consta que se haya pagado el bono nocturno durante toda la relación laboral, sólo constan algunos recibos.

A las preguntas efectuadas en la audiencia de alzada, la parte demandada manifestó que es cierto que laboró desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 18 de octubre de 2014, el monto de la propina tasado por la recurrida, que le corresponde bono nocturno, solo alegó el pago y que laboró todos los domingos durante la relación laboral, pero que la incidencia de la propina es sólo desde el 1 de enero de 2014, pues, comenzó desempeñando el cargo de trabajador de mantenimiento y fue el 1 de enero de 2014 que pasó a ser mesonero.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 18 y su vuelto, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 45 al 50, promovió:

A los folios 52 al 54 marcados “A” a la “A5” recibos de pago que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido además reconocidos por la demandada, de los cuales se desprende al folio 51 y parte superior del folio 52, recibos de pago de utilidades 2011 y 2012, la primera nada tiene que ver con esta demanda, pues, por afirmación de la parte actora en la audiencia de juicio, se consignó por error y corresponde a una primera relación laboral, no demandada; pero el segundo recibo demuestra el pago de utilidades 2012 y que en ese período se desempeñaba como mantenimiento.

De los cursantes en la parte inferior del folio 52 y hasta el folio 54 consta el pago efectuado en el mes de enero de 2014 (parte inferior del folio 52 y folio 54) y en los demás se repite como periodo 01/01/2014 AL 15/01/2014 en el cual consta el pago de salario y bono nocturno.

A los folios 55 al 58, copia de sustitución de poder otorgado por GANADERIA R & A, C. A., sobre la cual también se solicitó exhibición, que resultó inoficiosa, pues, en la audiencia de juicio se reconoció el carácter de accionista y presidente del ciudadano ZAHIM QUINTANA.

Promovió la exhibición de los recibos de pago que resultó inoficiosa por haber sido reconocidos y del horario de trabajo, que no fue exhibido, en consecuencia, se tiene como cierto el horario señalado en el libelo que además fue aceptado por la demandada en la audiencia de alzada, todo conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la promoverte señaló los datos que conoce del documento a exhibir que han de quedar firmes en caso de no hacerlo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 32 al 35 y 37, 55 al 58 instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 59 y 60, promovió:

A los folios 61 al 85 marcados “A” a la “K” documentales que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocidos por la parte actora, de los cuales se evidencia: folio 61 órdenes de pago del periodo 31 de enero de 2014 al 15 de agosto de 2014, de donde se evidencian los aportes, más no a qué conceptos se refiere, si en ellos estaba incluido o no el bono nocturno; de los folios 62 al 85, pago de primera quincena de 2013, segunda de diciembre de 2013, primera y segunda de enero 2014, primera y segunda de febrero de 2014, primera y segunda de marzo de 2014, primera y segunda de abril de 2014, primera y segunda de mayo 2014, primera y segunda de julio 2014, primera de agosto, septiembre y octubre de 2014, de las cuales se evidencia que los pagos no están discriminados, sólo se evidencia discriminado el pago del bono nocturno en los meses de: primera quincena de enero 2014, folio 65, repetido ese recibo en los folios 69, 70, 76 y 77: Bs. 490,56, segunda quincena de enero de 2014, folio 67: Bs. 490,56; de manera que alegado el pago del bono nocturno implica que fue admitido que le corresponde y evidenciándose sólo el pago señalado corresponde deducir el mismo del total que corresponda por dicho concepto.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que quedó admitido que el ciudadano ZAHIM A. QUINTANA CASTRO, es accionista de la entidad de trabajo GANADERIA R & A, C. A. y la parte actora admitió en la audiencia de juicio, lo cual fue verificado por este Tribunal Superior, que el actor no prestó servicios para el codemandado en forma personal y fue demandado como accionista conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por tanto estableció que le son aplicables las normas previstas en los artículos 1.240 y 1.812 del Código Civil, entendiéndose a GANADERIA R & A, C. A., como responsable de toda la deuda y a ZAHIM A. QUINTANA CASTRO, como accionista, su fiador con derecho a no ser compelido al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal; todo lo cual está firme, pues, la parte demandada no apeló y la actora no sometió ese punto a apelación. Así se establece.

La sentencia recurrida consideró que la fecha de ingreso fue el 1º de enero de 2014 hasta el 18 de octubre de 2014; que el patrono pagó el recargo por bono nocturno; que la demandada aceptó el horario de trabajo y que la relación laboral culminó por despido injustificado; tasó la propina en Bs. 1.125,00 mensuales; que el salario estaba conformado por unidad de tiempo, más recargo por bono nocturno; que la propina debe tomarse en cuenta para el salario integral; condenó prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, intereses de mora e indexación; negó la procedencia de la diferencia por 348 días de descanso semanal, el recargo por domingos laborados y por jornada nocturna.

En cuanto a la apelación de la parte actora, se observa:

Tiempo de servicio: Se alegó en el libelo de la demanda que el actor comenzó a prestar servicios el 15 de mayo de 2012, como mesonero y fue despedido el 18 de octubre de 2014; en la contestación a la demanda se alegó que se desempeñaba como personal de mantenimiento, no desempeñaba labores de barman o mesonero; que fue mesonero a partir del 1 de enero de 2014; de las pruebas marcadas “A” y “A1”, cursantes a los folios 51 y 52 se evidencia que el demandante antes del 1 de enero de 2014, se desempeñaba como trabajador de mantenimiento y no como mesonero; es un hecho aceptado por ambas partes en la audiencia de alzada, que a partir del 1 de enero de 2014, se desempeñó como mesonero; en consecuencia, el tiempo de servicio es desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 18 de octubre de 2014, tiempo en el cual se desempeñó como mantenimiento hasta el 31 de diciembre de 2013 y como mesonero desde el 1 de enero de 2014, en consecuencia, procede la apelación en ese punto toda vez que debe considerarse todo el tiempo de servicio tomando en cuenta sí, las condiciones de trabajo del cargo de mesonero que incluye el derecho a percibir propinas desde el 1 de enero de 2014.
Días de descanso: Se demanda la diferencia por días de descanso, lunes, martes y miércoles, desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 18 de octubre de 2014, esto es, 348 días por haberse pagado con el salario básico y no haber incluido el valor de la propina; como quedó establecido, el actor se desempeñó como trabajador de mantenimiento desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 y como mesonero desde el 1 de enero de 2014 hasta el 18 de octubre de 2014; como trabajador de mantenimiento no consta que tuviere derecho a percibir propinas y como mesonero sí, pero el valor que representa para el derecho a percibirlas desde el 1 de enero de 2014.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirla, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial, cuyo valor se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso; en este caso no consta que se haya establecido su valor por convención colectiva o acuerdo individual, en vista de lo cual la recurrida estableció su valor en Bs. 1.125,00 mensuales, cuyo monto está firme por no haber sido apelado por ninguna de las partes.

El trabajador recibe la propina en la forma pactada, por el uso o la costumbre, esa percepción que ingresa a su patrimonio, no es salario, sino el derecho a percibirla que tiene un valor a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos, no así debe ser pagado ese monto por el patrono, como sí debe ser considerado para determinar las prestaciones sociales, en consecuencia, es improcedente la apelación en ese punto.

Recargo por domingos laborados: Se alegó en el libelo una jornada de jueves a domingo en la mañana, con lunes, martes y miércoles libres y domingo en el día de 6:00 p. m. a 5:00 a. m. de la mañana siguiente, por lo que reclama el recargo en el pago de los domingos laborados y bono nocturno; la recurrida estableció que quedó admitido el horario de trabajo, folio 184, lo cual fue aceptado expresamente por la parte demandada en la audiencia de alzada; pero negó la procedencia del recargo por el trabajo en domingos porque debe probarlos la parte actora, aún cuando opere la admisión de los hechos y el bono nocturno porque consta su pago.

En lo que se refiere al trabajo en domingos, fue establecida como aceptada por la recurrida, la demandada no apeló y aceptó expresamente en la audiencia de alzada que laboraba de jueves a domingo en la mañana, con lunes, martes y miércoles libres y domingo en el día de 6:00 p. m. a 5:00 a. m. de la mañana siguiente, en consecuencia, procede el pago del recargo por domingos laborados así: en el salario básico están remunerados los domingos (salario/30 días), pero como los domingos laborados se remuneran en un 2,5 uno por el descanso, uno por el día laborado y 50% de recargo, conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde adicionar el 1,5 del básico y el 2,5 del valor de la propina.

En cuanto al bono nocturno la recurrida estableció que consta su pago; de una revisión de los recibos de pago que cursan en autos consta el pago del bono nocturno sólo en el mes de enero 2014, no así en el resto de la relación laboral, en consecuencia, corresponde su pago, deduciendo el mes probado y procede la apelación en ese punto.

Al actor le corresponde:

Salario: El salario del actor está conformado por una porción básica equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, Bs. 250,00 desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, por bonificación aceptada en la contestación a la demanda por no devengar propinas en ese período y Bs. 1.125,00 mensual por el valor de la propina desde el 1º de enero de 2014 hasta el 18 de octubre de 2014; recargo por domingos laborados 1,5 del básico porque ya está remunerado con el pago del fijo, 2,5 del valor de la propina; bono nocturno 30% del salario conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y un salario integral considerando las alícuotas de utilidades (salario x 30/360) y de bono vacacional (salario x 15/360) y un día adicional por año de bono vacacional.

Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 18 de octubre de 2014, conforme al salario integral histórico.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso el monto mayor es el de la garantía de prestaciones sociales y no el previsto en el literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Intereses sobre prestaciones: De acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El salario integral histórico es:





Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales:


ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T.
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x SALARIO = ANTIGÜEDAD
30 2 60 323,42 19.405,27

Corresponde la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la cantidad de Bs. 30.551,24.

Utilidades fraccionadas: El número de días condenado por la recurrida tomando en cuenta el último salario normal, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:


UTILIDADES FRACCIONADAS
Año Días Salario Total
2014 22,50 259,53 5.839,31

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Corresponden los días condenados por el a quo conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del último salario normal devengado (mes completo), así:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
Período Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total
Fracc 2014 11,25 11,25 22,5 259,53 5.839,31

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre todos los conceptos, punto no apelado, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 18 de octubre de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad e indemnización por despido desde el 18 de octubre de 2014; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 9 de diciembre de 2014, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de octubre de 2015 y la indexación sobre la antigüedad y otros conceptos, se calculó hasta el mes de diciembre de 2014, en vista de que hasta esas fechas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

Total conceptos condenados:

Concepto Días Salario Monto Bs. Pagado Total Bs.
Garantía de prestaciones sociales 147,00 30.551,24 30.551,24
Indemnización por despido 30.551,24 30.551,24
Intereses sobre prestaciones 4.397,35 4.397,35
Bono nocturno 37.098,58 981,12 36.117,46
Diferencia domingos laborados 121,00 22.346,45 22.346,45
Utilidades fraccionadas 22,50 259,53 5.839,31 5.839,31
Vacaciones fraccionadas 11,25 259,53 2.919,66 2.919,66
Bono vacacional fraccionado 11,25 259,53 2.919,66 2.919,66
Sub total 135.642,35
Intereses de mora 26.667,79
Indexación antigüedad e indemnización por despido 6.714,55
Indexación otros conceptos 1.652,56
Total 170.677,25

En consecuencia, la demandada GANADERÍA R&A, C.A. y como fiador con derecho a no ser compelido al pago sin previo beneficio de excusión el ciudadano ZAHÍM A. QUINTANA CASTRO, deben pagar al ciudadano UBALDO ANTONIO ÁLVAREZ, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 170.677,25), por concepto de: garantía de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno y diferencia domingos, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2015, por la abogado LISBETH ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de agosto de 2015. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano UBALDO ANTONIO ÁLVAREZ contra GANADERÍA R&A, C.A. y como fiador con derecho a no ser compelido al pago sin previo beneficio de excusión el ciudadano ZAHÍM A. QUINTANA CASTRO. CUARTO: Se ordena a la parte demandada GANADERÍA R&A, C.A. y como fiador con derecho a no ser compelido al pago sin previo beneficio de excusión el ciudadano ZAHÍM A. QUINTANA CASTRO, pagar al ciudadano UBALDO ANTONIO ÁLVAREZ, la cantidad de UBALDO ANTONIO ÁLVAREZ, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 170.677,25), por concepto de: garantía de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno y diferencia domingos, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2015. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 2 de diciembre 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No:
JCCA/JM/ksr.