REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de diciembre de 2015.
205º y 156º
RECURRENTE: CORVEL MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY SUAREZ, GREGORIO NATALE y RAFAEL ROSENO MEDINA MORALES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 515, 12.683 y 12.533, respectivamente.
RECURRIDO: Auto de fecha 2 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP22-R-2015-000040 correspondiente al asunto principal Nº AH23-L-1993-000041.
MOTIVO: Recurso de hecho.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 5 de noviembre de 2015, por los abogados GREGORIO NATALE y FREDDY SUÁREZ MONCADA, Inpreabogado Nos. 515 y 12.683, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A. (parte demandada) contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 30 de octubre de 2015, contra el acta de remate levantada por el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2015.
El expediente fue distribuido el 6 de noviembre de 2015; el 11 de noviembre de 2015, se le dio entrada y se otorgó un lapso de 5 días hábiles a los fines que la recurrente consignara las copias certificadas necesarias para dictar decisión; por auto de fecha 19 de noviembre de 2015 se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia para que remitiera las copias certificadas pertinentes; mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2015 (folio 8) el recurrente consignó las copias certificadas requeridas; por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se agregaron las copias certificadas enviadas ordenando su revisión y vencido el lapso de 3 días hábiles se dejó constancia que se proveería lo conducente; en fecha 26 de noviembre de 2015 se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que comenzaría a computarse el lapso de 5 días hábiles para decidir conforme lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el lapso de 5 días de despacho para decidir, transcurrió así: noviembre de 2015: 27, 30, diciembre de 2015: 1, 2 y 3, siendo hoy 3 de diciembre el último de los 5 días hábiles para emitir pronunciamiento.
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, criterio sostenido por este tribunal en múltiples fallos. Así se establece.
El auto recurrido de hecho fue publicado en fecha 2 de noviembre de 2015 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 5 de noviembre de 2015, según consta del comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso transcurrió así: noviembre de 2015: 3, 4, 5, 6 y 9; de manera que debe considerarse tempestivo el recurso de hecho.
Una vez dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso ejercido, debe este Tribunal determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y a la naturaleza del auto apelado.
En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual fue ya resuelto, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.
El auto apelado es de fecha 30 de octubre de 2015, los 5 días de despacho siguientes trascurrieron así: noviembre de 2015: 2, 3, 4, 5 y 6; se apeló el mismo día del auto apelado, el 30 de octubre de 2015; se negó su admisión por auto de fecha 2 de noviembre de 2015 fundamentado en que en los casos de remate judicial no procede recurso alguno conforme lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil; es obvio que resulta tempestiva la apelación.
El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291.
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.
De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.
En este sentido:
“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.
De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.
El recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación cuya finalidad es impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo; la posibilidad de que la decisión dictada en la fase de ejecución, pudiera causar indefensión a la parte lesionada, hace procedente el recurso de hecho.
En el caso de autos, en fecha 30 de octubre de 2015 (folios 13 al 15) el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta con ocasión al acto de remate celebrado, donde dejó constancia de la comparecencia de las partes; en dicha oportunidad se dejó constancia que el actor opuso el crédito a su favor de Bs. 42.268.536,09 que era líquido y exigible y que a los fines de la adjudicación de la propiedad objeto de remate ofertó la cantidad de Bs. 32.650.000 y que el saldo del crédito se solicitaría con posterioridad al tribunal; que en virtud que la única postura fue la ofrecida por la parte actora el Tribunal le concedió la “buena pro” y le adjudicó la plena propiedad del bien inmueble descrito en el acta; que la apoderada judicial de la parte actora declaró recibir el inmueble descrito en nombre de su representado y solicitó que en el plazo de ley se hiciera la entrega material, para lo cual el Tribunal libraría los oficios respectivos.
La parte demandada apeló en esa misma fecha 30 de octubre contra el acta contentiva del acto de remate celebrado alegando que es ilegal, por cuanto el crédito invocado no se encontraba líquido y exigible a favor del trabajador, señaló además que existen recursos pendientes sobre decisiones dictadas por el mismo juzgado, que se impugnó el avalúo del inmueble porque no se hizo un nuevo avalúo y la adjudicación sobre el mismo avalúo por un experto contable quedó sin efecto cuando se pagó en exceso el crédito laboral indicado en la sentencia.
Para decidir, el tribunal observa que la disposición contenida en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”
El recurrente de hecho fundamenta el ejercicio de este medio de impugnación en que no es cierto que todas la incidencias surgidas en este procedimiento hayan sido resueltas, pues, no hubo pronunciamiento sobre el nuevo avalúo que debió ordenar el tribunal ya que el juicio culminó con el pago de las prestaciones sociales del trabajador realizado por un tercero en fecha 9 de junio de 2015, pago efectuado conforme las previsiones de la sentencia definitiva y ejecutoriada del 19 de marzo de 2014, además del insistente reclamo contra el llamado recálculo planteado por la parte actora el cual se hizo sin aplicar el decreto ley de Reconversión Monetaria y se condenó de nuevo un pago excesivo de Bs. 42.268.536,09 al igual como ocurrió con la experticia primigenia, surgiendo un crédito que no era líquido y menos exigible y alarmantemente exagerado que no podía utilizarse para el remate, por lo que solicitó se declarara con lugar el recurso de hecho y por vía de consecuencia se ordenara oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y negado por auto de fecha 2 de noviembre de 2015.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 2 de junio de 1999, expediente Nº 99-0078, reiterada en la sentencia Nº 24/03 del 2003, entre otras y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05/08-2003, expediente Nº 02-1430, citadas en Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L., Justice Edición 2004, p. 900, ha sostenido que el medio de impugnación para hacer valer los vicios o defectos que se crean procedentes contra un acta de remate es la acción reivindicatoria, de manera que contra el acta de remate no procede la apelación, lo que impone declarar sin lugar el recurso de hecho.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 5 de noviembre de 2015, por los abogados GREGORIO NATALE y FREDDY SUÁREZ MONCADA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A. (parte demandada) contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 30 de octubre de 2015, contra el acta de remate levantada por el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido de hecho dictado el 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP22-R-2015-000040 correspondiente al asunto principal Nº AH23-L-1993-000041, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ANGEL BARTOLI VILORIA contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C. A. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de hecho.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 3 de diciembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto Nº AP22-R-2015-000040.
JCCA/JM/ksr.
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