REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de diciembre de 2015.
205º y 156º
OFERENTE: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: TOMÁS MEJÍAS ALVARADO y TOMÁS MEJÍAS MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 106.616 y 9.282, respectivamente.

OFERIDA: MAYER ROSANGEL ABREU PARACO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.489.576.

ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERIDA: NATALY IVANOHUA PÉREZ VINA, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 80.802.

MOTIVO: Oferta Real de Pago.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado TOMÁS MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la oferente, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de octubre de 2015.

El 2 de noviembre de 2015, fue distribuido el expediente, el 5 de noviembre de 2015, se dio por recibido; por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día martes 1° de diciembre de 2015 a las 11:00 a.m.; dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:


CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION


Según lo alegado en la audiencia oral de alzada, el objeto de la apelación de la oferente es la decisión del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2015, por cuanto omitió pronunciarse acerca de los efectos de la oferta real y consignación de pago que se llevó a cabo en su oportunidad, pues, dicha institución procesal que se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil tiene un efecto jurídico; se realizó la oferta, se efectuó la consignación, la parte oferida recibió su dinero y se levantó el escrito correspondiente donde quedaron expresadas las voluntades de ambas partes en las cuales aparecen contestes; ese documento es una autocomposición procesal al fin y al cabo y como tal debió ser homologado por la Juez de instancia, la cual omitió pronunciarse sobre sus efectos legales; entiende que la jurisprudencia en materia laboral no es pacífica, no es conteste en cuanto al alcance que debe tener los efectos de la oferta real y consignación del pago por cuanto en algunos casos se da un efecto total y en otros casos se da un efecto parcial pero al fin y al cabo se le da un efecto jurídico a esta institución como debe ser; en virtud de que hubo una omisión del a quo en cuanto a pronunciarse sobre el efecto jurídico de esa institución, solicitó se declarara con lugar la apelación por cuanto la decisión fue imprecisa por cuanto no contempla el pronunciamiento de lo más importante que es el efecto del acuerdo que hubo entre el oferente y el oferido; se somete a consideración de este Tribunal Superior como thema decidendum la determinación del alcance jurídico que debe tener los efectos de esta institución cuando se celebra en el ámbito laboral.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con motivo de la oferta de pago presentada el 13 de octubre de 2015, por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. a favor de la ciudadana MAYER ABREU, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido el 16 de octubre de 2015, en fecha 19 de octubre de 2015 las partes presentaron ante la URDD escrito transaccional; el 20 de octubre de 2015 el Tribunal admitió la oferta de pago ordenándose oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial; el 21 de octubre de 2015, el Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la homologación de la transacción presentada por las partes en la presente causa, bajo el fundamento de trasgredir lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral.

El objeto de la apelación es la solicitud de que se determine el alcance jurídico que debe tener los efectos de la institución de la oferta de pago cuando se celebra en el ámbito laboral.

La oferta real es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa, que procede cuando el acreedor rechaza recibir el pago, según el artículo 1306 del Código Civil.

La oferta real de pago debe cumplir con los requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, 1306, 1307 y 1308 del Código Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe:

1) Presentarse ante el Circuito Judicial del Trabajo del lugar convenido para el pago y en defecto de convención especial para el pago, en el domicilio del acreedor oferido o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

2) El escrito de la oferta deberá contener el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento y la especificación de las cosas que se ofrezcan.

3) Hacerse al acreedor que sea capaz de exigir o que tanga facultad para recibir por el; por persona capaz de pagar; que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento, es decir, que la cosa (dinero) se ponga a disposición del oferido, para lo cual debe consignarse copia de cheque de gerencia a favor del oferido, a fin de que el tribunal ordene la apertura de una cuenta a favor del oferido; que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

4) Verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores se admite la oferta real de pagos y se ordena la notificación del trabajador oferido.

5) No puede presentarse una transacción o más bien un acuerdo, sin haberse admitido la oferta, porque carece de objeto, esto es no existe la imposibilidad de pagarle al acreedor, según el artículo 1307.3 del Código Civil.

6) En caso de presentarse un acuerdo de pago el Juez debe aplicar el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el consentimiento del oferido, pues, en muchos acuerdos se ventila el tema de la finalización de la relación laboral y se efectúan pagos atinentes a derechos laborales irrenunciable; de cumplirse con lo anterior, se deja constancia del pago, más no es procedente homologar una transacción, pues, la misma hace ejecutable al acuerdo, lo cual no es viable en un proceso de jurisdicción voluntaria y siempre queda abierta la posibilidad de que el trabajador oferido acuda a demandar lo que considere le corresponde.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 579 del 21 de mayo de 2015 (Evi de Venezuela, S. A.), declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir de una transacción judicial con motivo de una oferta de pago, conforme al artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciamiento que este referido al tema de la jurisdicción.

Sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

En sentencia Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo), que: (i) La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena. (ii) En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario. (iii) En los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. (iv) El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar. (v) No es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

En lo que se refiere a la oferta real la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido:

Sentencia Nº 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. PAICA), según la cual: (i) El trabajador puede recibir el monto ofertado por el patrono, sin que ello signifique abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que tenga a bien. Y (ii) El hecho de que el trabajador retire la cantidad ofertada no implica que exista cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente, siendo incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma.

Sentencia Nº 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordán Gil), en la cual resolvió de la misma manera y agregó: (i) No se puede interpretar mecánicamente el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, puesto que en materia laboral, ello supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la ley adjetiva laboral, con lo cual se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (ii) Es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común. Y (iii) El patrono puede ofrecer ante los Tribunales laborales, el pago que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales, al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Sentencia Nº 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Carlos Salamanca contra Petrosema), en la cual estableció que: (i) En materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral, cualquier posible diferencia.

Sentencia Nº 1 del 6 de febrero de 2015 (Inmobiliaria Austral a favor de María Visitación Rivas), en la cual estableció: (i) La “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor (patrono) acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor (trabajador) por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación. (ii) Lo anterior no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún que implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (iii) Citando la sentencia Nº 2313 del 18 de diciembre del año 2006, reiteró que el procedimiento de oferta de pago no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento civil, concretamente el efecto liberatorio. (iv) Una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (v) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un procedimiento para tramitar ofertas reales, las cuales deben tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil. (vi) En la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (vii) La notificación del oferido en el procedimiento de oferta de pago, se produce una vez admitida la solicitud y el juez debe instruir sobre la apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al extrabajador, en una entidad bancaria. (viii) Conforme a los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, el retiro de la oferta de pago procede cuándo el acreedor no haya aceptado la oferta real y antes de que se dicte sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito, es decir, el retiro del dinero depositado a favor del acreedor procede cuando éste todavía no haya aceptado la oferta de pago.

Del análisis de la institución de la oferta real y de las sentencias precedentes, se desprende que por ser la oferta de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es posible la transacción; la oferta de pago en materia laboral, tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor oferente acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación, cuando este se niega a recibirla o cuando no es posible su ubicación; el pago efectuado mediante una oferta de pago, no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En consecuencia, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede subsumirse la consecuencia jurídica del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no.

En el caso de autos, se observa que fue presentada oferta de pago el 13 de octubre de 2015, por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. a favor de la ciudadana MAYER ABREU, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido el 16 de octubre de 2015, en fecha 19 de octubre de 2015 las partes presentaron ante la URDD escrito transaccional en el cual la parte oferente pagó al oferido la cantidad de Bs. 450.000,00, mediante cheque de gerencia Nº 91723713 de fecha 1° de octubre de 2015 librado contra la cuenta Nº 0191-0098-78-2198007867 del Banco Nacional de Crédito, según se evidencia de la copia simple acompañada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos que fueron señalados por las partes en el mismo, es decir, dicho acuerdo transaccional, se celebró cuando aún no estaba admitida la oferta (no hay proceso sin demanda) y el auto de admisión es el que da inicio al proceso, aunado a que si bien aparece que la oferida estuvo asistido de abogado, el haberse celebrado antes de la admisión de la demanda, no permitió al juez verificar el consentimiento del oferido conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, considera este Juzgado Superior que de acuerdo a los artículos 819 al 822 del Código de Procedimiento Civil en los que se contempla la figura de la oferta real de pago así como las diversas sentencias analizadas dictadas por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido criterio de este Tribunal establecer que no es posible en el proceso laboral celebrar transacción en oferta de pago; por los motivos antes señalados, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación, negar la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes y dejar constancia del pago efectuado en los términos expuestos, el cual surte todos los efectos legales. Así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado TOMÁS MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la oferente, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. a favor de la ciudadana MAYER ROSANGEL ABREU PARACO. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: Se deja constancia del pago efectuado por la parte oferente a favor del oferido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 7 de diciembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

ASUNTO No: AP21-R-2015-001493.
JCCA/JM/ksr.