REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-1986-15 VCM
Decisión Nº: 290-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, Fiscala Auxiliar Interina (E) y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas Con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares declaró con lugar la solicitud de Control Judicial presentado por la defensa del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Sala; designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 18 de septiembre de 2015-15, mediante decisión Nº 204-15, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 27 de julio de 2015, el Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de Control Judicial interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto aparece inserto entre los folios 21 al 30 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…Análisis del Tribunal
Analizada la solicitud presentada por el profesional del derecho antes identificado este Tribunal siendo competente para conocer de la presente solicitud de Control Constitucional de actos en fase preparatoria. En la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa lo siguiente:
Analizada(sic) los fundamentos expuestos por la Dra. NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLOY (sic) ALEJANDRA TOSTA TOVAR en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: YJOSE (sic) ALEJANDRO ROJAS QUINTERO… en el que solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “El Control Judicial”… En aras de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el Derecho de la defensa y solicitar y que se le practique las diligencias solicitadas. Razones estas por las cuales este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Defensa ya identificada y se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalia 132 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que se practiquen las diligencias solicitadas pro (sic) la Defensa…”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, Fiscal Auxiliar Interina (E) y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación inserto entre los folios 03 al 06 del cuaderno de incidencia, alegaron lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Ahora bien es de hacer mención que la decisión tomada por el órgano jurisdiccional la motiva en un falso supuesto por cuanto tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la vindicta pública si fue conteste del escrito de solicitud de diligencias requerido por la defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo pronunciamiento alguno, por parte de la defensa privada; ya que en todo momento este Despacho Fiscal ha sido presto en atender a todos los requerimientos y solicitudes realizadas por la defensa, desde que se inició el proceso, recalcando que en fecha 30 de junio de 2015, fueron debidamente juramentadas las abogadas Neida Josefina Pérez Morillo y Maria Alejandra Tosta Tovar, en virtud que fue revocada la anterior defensa, siendo que en fecha 02 de julio de 2015, consignaron ante este despacho fiscal solicitud de diligencias, es decir en el día cuarenta y tres (43) de los cuarenta y cinco días establecidos según el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para el vencimiento del lapso de la Acusación y de los cuales solo quedaba un día hábil para dar la debida respuesta a dicho pedimento, mediante el cual solicitaban se practicaran Dieciséis (16) Diligencias relacionadas a la Investigación identificada con el Nº MP-113838-2014 que adelantaba este Despacho Fiscal, iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGIE WUIMARY CASTILLO EREIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.540.720, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.743, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el Artículo Nº 43 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, diligencia que fueron debidamente contestadas, a pesar de que faltaba un día para que precluyera el lapso para presentación del Escrito de acusación.
De dichas diligencias solicitadas por la defensa técnica, efectivamente este despacho Fiscal le dio respuesta telefónica cuyas actas constan en el expediente el día 03 de julio de 2015, solicitándoles que comparecieran a este Despacho Fiscal a los fines que retiraran el escrito de diligencias acordadas y negadas por estas Representantes Fiscales, siendo que tanto la defensa técnica Abg. Neida Josefina Pérez Morillo y Abg. Maria Alejandra Tosta Tovar, manifestaron pasar luego porque ambas estaban atendiendo otros asuntos, siendo que este Despacho Fiscal acordó efectivamente once (11) diligencias de las solicitadas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la investigación en aras de garantizar el debido proceso jurídico y constitucional de su defendido ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO… y solo fueron negadas cinco (5) diligencias por considerar este Despacho Fiscal que no eran útiles, pertinentes y necesarias, ya que no se relacionan con los hechos por los cuales se inicio la investigación. Ahora bien, el Escrito de Acusación, efectivamente fue presentado el día 04 de julio de 2015, siendo culminada satisfactoriamente la fase de Investigación correspondiente a este Despacho Fiscal.
(Omissis).
Es decir se acordaron las diligencias que este despacho fiscal consideró útiles, necesarias y pertinentes, siendo negadas las que no se consideraron relevantes para la presente investigación, aunado a que el Juez de Control no fue específico en cuento a la decisión…
Todo esto en virtud, que en fecha 04 de julio de 2015, este Despacho Fiscal, presento el respectivo acto conclusivo, es decir LA ACUSACIÓN, siendo que este Despacho Fiscal precluyo la fase de investigación, entrando dicha causa a otra fase es decir la fase intermedia tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la defensa técnica interpuso su respectivo escrito solicitando el Control Judicial en fecha 20 de julio de 2015, tal como consta en el expediente correspondiente es decir de manera EXTEMPORANEA, a sabiendas dicha defensa técnica en fecha 03/julio/2015, cuales diligencias fueron acordadas y cuales fueron negadas, no ejerciendo el respectivo escrito de Control Judicial en esa misma fecha antes de estos Representantes Fiscales presentar un acto conclusivo correspondiente, por lo que no puede este despacho fiscal volver a la fase de Investigación para acordarle la solicitud al Tribunal Segundo de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en ningún momento este Despacho Fiscal considera violó los principios y garantías constitucionales y legales por demás conocidos como el debido proceso, presunción de inocencia…
PETITORIO
Por lo que con base a los argumentos expuestos esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, a esa digna CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: SEA ADMITIDO Y A SU VEZ DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia Decrete la NULIDAD del CONTROL JUDICIAL de acuerdo a lo solicitado por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 779-15 de fecha 27/julio/2015, recibido por este Despacho Fiscal en fecha 07 de agosto de 2015, por considerar que dicho escrito interpuesto por la defensa técnica Abg. Neida Josefina Pérez Morillo y Abg. Maria Alejandra Tosta Tovar, en fecha 20 de julio de 2015, ante el mencionado juzgado, es extemporáneo, en razón que concluyo la fase para que las mismas solicitaran la proposición de diligencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de la cual se emano la decisión recurrida y se ordene la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Luego de examinar las actas que conforman el cuaderno especial formado con ocasión al presente recurso de apelación de autos, se evidencia que las recurrentes impugnan el pronunciamiento dictado por el Juez Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Control Judicial interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estando sustentado, el mencionado medio de impugnación, con los siguientes alegatos:
1.- Que “…la decisión tomada por el órgano jurisdiccional la motiva en un falso supuesto por cuanto tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la vindicta pública si fue conteste del escrito de solicitud de diligencias requerido por la defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.- Que, “… en fecha 30 de junio de 2015, fueron debidamente juramentadas las abogadas Neida Josefina Pérez Morillo y Maria Alejandra Tosta Tovar, en virtud que fue revocada la anterior defensa, siendo que en fecha 02 de julio de 2015, consignaron ante este despacho fiscal solicitud de diligencias, es decir en el día cuarenta y tres (43) de los cuarenta y cinco días establecidos según el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para el vencimiento del lapso de la Acusación y de los cuales solo quedaba un día hábil para dar la debida respuesta a dicho pedimento, mediante el cual solicitaban se practicaran Dieciséis (16) Diligencias relacionadas a la Investigación… “
3.- Que de las dieciséis (16) diligencias solicitadas por la defensa, el despacho de las representantes del Ministerio Público recurrente, solo negó la practica de cinco (05) de ellas, por considerar, que no eran útiles, pertinentes y necesarias, por no relacionarse con los hechos por los cuales se inició la investigación.
4.- Que, “…en fecha 04 de julio de 2015, este Despacho Fiscal, presento … LA ACUSACIÓN, siendo que este Despacho Fiscal recluyó la fase de investigación, entrando dicha causa a otra fase es decir la fase intermedia … siendo que la defensa técnica interpuso su respectivo escrito solicitando el Control Judicial en fecha 20 de julio de 2015, de manera EXTEMPORANEA…”
A tales efectos, este Tribunal Colegiado observa que del cuaderno especial contentivo del anterior recurso de apelación, así como del expediente original, se observa que el 2 de julio de 2015, fue presentado escrito por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA TOSTA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 102.837, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer; solicitando de conformidad con lo consagrado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, determinadas diligencias investigativas. (Folios 29 al 36 de la Pieza II del expediente original).
El 3 de julio de 2015, la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas Con Competencia para la Defensa de la Mujer, ordenó practicar sólo algunas de las diligencias solicitadas por la mencionada defensa penal. (Folios 34 al 36 de la Pieza II del expediente original). En esta misma fecha, la citada representación fiscal, mediante acta dejó constancia de la llamada telefónica efectuada al móvil celular de la abogada ALEJANDRA TOSTA TOVAR, siendo atendida por la abogada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, ambas defensoras del imputado de autos, a quien se le informó que el mencionado despacho fiscal se había pronunciado, sobre la solicitud presentada por esa defensa. (Folio 48 de la Pieza II del expediente original).
El 4 de julio de 2015, la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas Con Competencia para la Defensa de la Mujer, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acusación penal en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 49 al 73 y 76 de la Pieza II del expediente original).
El 9 de julio de 2015, el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la correspondiente audiencia preliminar, para el día 6 de agosto de 2015.
El 20 de julio de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por las abogadas NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 110.346 y 102.837, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO; escrito dirigido al Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, solicitándose el ejercicio del Control Judicial en el asunto penal signado con el Nº AP01-S-2014-003106. (Folios 95 al 100 de la Pieza II del expediente original).
El 27 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaró con lugar la solicitud presentada por la defensa penal del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, ordenando librar oficio dirigido a la Fiscalía 132 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicar las diligencias, que mediante pronunciamiento fiscal del 3 de julio de 2015, no fueron acordadas. (Folios 101 al 110 de la Pieza II del expediente original).
En primer lugar, estima la Sala que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se constató que el mencionado despacho del Ministerio Público, en el presente caso cumplió diligentemente, con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse conforme a lo solicitado por la defensa penal del imputado de autos, el 3 de julio de 2015, es decir, un día después de consignarse la solicitud y a solo un día, del vencimiento de la fase preparatoria, ordenando practicar once (11) de las dieciséis (16) diligencias solicitadas. Al mismo tiempo, de evidencia de las actas, que la solicitud de control judicial efectuada por la Defensa del imputado de autos, fue ejercida durante la fase intermedia, por cuanto de manera inexorable, había concluido la fase preparatoria, lo que dio origen a que el a quo, dictara la decisión acá recurrida, una vez presentado el escrito contentivo de la acusación penal, dirigida en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ROJAS QUINTERO y en virtud de lo antes expuesto, no se estiman extemporáneas la solicitud de control judicial presentada, ni la decisión de primera instancia, que resolvió la misma. Y así se decide.
Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que el pronunciamiento de Control Judicial dictado por la recurrida, fue dictado en vigencia de la fase intermedia del proceso, es decir, con posterioridad al 4 de julio de 2015, fecha en la cual fue presentado el acto conclusivo en la presente causa, por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas Con Competencia para la Defensa de la Mujer.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009, al hacer referencia a la fase intermedia del proceso penal, dejó asentado lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda fase del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio…”. (Negrillas de esta Alzada).
En virtud de las consideraciones anteriores, se infiere que efectivamente la fase intermedia del proceso penal, se inicia con la consignación del escrito de acusación penal presentado por el órgano del Ministerio Público o de la victima según fuere el caso. En consecuencia, al existir un acto conclusivo de la fase preparatoria, no deben realizarse más actos investigativos, por entenderse que los sujetos procesales, ya recolectaron, todos los elementos de convicción necesarios, que les permitiera fundar tanto la acusación del fiscal y la defensa del imputado respectivamente.
Por consiguiente, en este caso se constató que específicamente durante la fase preparatoria, la defensa penal del imputado JOSÉ ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, efectivamente solicitó al juez a quo, bajo el amparo del artículo 264 el ejercicio del control judicial, cuya norma procesal, consagra textualmente lo siguiente:
“A los juezas o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Negrillas de esta Alzada)
Conforme a la norma adjetiva antes transcrita, al juez o jueza como director del proceso, debe garantizar efectivamente los principios y garantías constitucionales y legales del o la enjuiciable, con el objeto de alcanzar un proceso en estricto cumplimiento del respecto de su dignidad, y con fundamento en dicho precepto legal, la recurrida ordenó practicar las diligencias investigativas antes mencionadas, al despacho del Ministerio Público, decisión judicial hoy recurrida por considerarse extemporánea.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, observa que el Juez Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en virtud de las atribuciones que le confiere la ley, es un juez de garantías constitucionales y en consecuencia, deberá velar por el fiel y recto cumplimiento de cada una de ellas, no solo a favor del imputado o imputada, sino también, para los demás sujetos procesales. Igualmente, es oportuno resaltar que si bien el Ministerio Público es autónomo y responsable de la investigación como titular de la acción penal en representación del Estado, es frente a una presunta violación de las mencionadas garantías dentro de la investigación, cuando deberá intervenir el órgano jurisdiccional para garantizarlas.
Ahora bien, del auto acá recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia, fue dictado con el objeto de “…garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, con el fin de tener una justicia justa y equitativa, que nos está dado a cumplir a los funcionarios públicos que tenemos la responsabilidad de atender lo requerido por las partes. Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en al(sic) artículo (sic) 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1,(sic) del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”.
Conforme al fundamento expuesto por la recurrida, con el objeto de practicar en el ejercicio del derecho a la defensa del imputado JOSÉ ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, cada una de las diligencias pretendidas por la abogada ALEJANDRA TOSTA TOVAR, a juicio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, le asiste la razón al juez a quo, sólo en cuanto a la practica de las siguientes diligencias:
- Entrevista del ciudadano JOSE SANCHEZ CASTRO, Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana; pues contrario a lo señalado por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para la Defensa de la Mujer, en ningún momento la práctica de dicho acto investigativo, se solicitó por su participación en la realización del Perfil Genético, en el Área de Análisis de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo que dicha entrevista tal como lo refirió la defensa penal del imputado de autos, resultaba “…útil, pertinente y necesaria por cuanto expondrá las circunstancias, de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvo lugar la toma de muestra de sangre a efectos de práctica de Perfil Genético, en el Área de Análisis de la División de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona de mi representado…”. (Subrayado de la Sala).
- Entrevista de la ciudadana DEISY MORA. Si bien, a juicio del Ministerio Público esta diligencia resulta inútil, impertinente e innecesaria, por no tener vinculación con la investigación adelantada por no ser testigo directo o indirecto, además por existir en la investigación Inspección Técnica y la Fijación Fotográfica del lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos objeto de investigación. Al respecto es menester señalar, que la defensa solicitante, refirió que a través de la presente entrevista, se podrá verificar “…datos relevantes relacionados con los accesos y sistemas de seguridad de la vivienda multifamiliar que la victima compartía con su padre y su pareja la ciudadana Nancy Mora…”. Siendo el caso, que la anterior ciudadana, reside en el apartamento contiguo del inmueble donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, por lo tanto resulta necesaria su entrevista, con el objeto de adminicularla con los demás actos investigativos, relacionados con el presente asunto y así corroborar circunstancias precisas, de los accesos y sistemas de seguridad del mencionado inmueble, como lo señaló la abogada ALEJANDRA TOSTA TOVAR, en su condición de defensora.
-Recabar Copias Certificadas del Expediente Académico, correspondiente al imputado JOSÉ ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, el cual cursa en la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana. Al respecto, observa esta Sala que la representación fiscal, negó practicar dicha diligencia, al considerar que dicha información no se vincula con la investigación adelantada, sin embargo es necesario resaltar que a través de la información inferida en el mencionado expediente académico, según lo señalado por la misma representación de la defensa, resulta “…útil, pertinente y necesaria en virtud que en su contenido podrá verificarse el récord académico, conducta y permanencia…” relacionados con el imputado de autos, quien según lo señalado por su defensa y así constatado por esta Alzada del contenido de la investigación, para el momento que ocurrieron los hechos que le resultaron imputados, cursaba estudios en la mencionada Academia Militar.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado observa que los mencionados actos investigativos tal como lo ordenó la recurrida, deberán ser practicados por el despacho del Ministerio Público recurrente, en aras de preservar el derecho a la defensa del imputado JOSÉ ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone el conocimiento de los hechos que se le imputan, así como de todos los elementos existentes en su contra, de dirigir peticiones e intervenir en el proceso, de obtener respuesta de sus peticiones y alegatos hechos tanto por el propio enjuiciable, como por su representado. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1817, del 30-11-11, expediente Nº 11-0578, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señaló: “…Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, como consecuencia de la garantía al derecho de defensa que le es inherente al imputado de autos, es oportuno señalar que aun cuando la presente causa, se encuentra en la fase intermedia, el acto de la audiencia preliminar no se ha celebrado, lo que permite en virtud del principio de economía y celeridad procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, que los anteriores actos investigativos pueden ser practicados, previo a la celebración de la mencionada audiencia, por lo tanto el órgano del Ministerio Público deberá efectuarlos en el menor tiempo posible, con el objeto de mantener incólume lo preceptuado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En otro orden, en cuanto a los actos investigativos, también ordenados a practicar por el tribunal de Primera Instancia, referidos a la entrevista del ciudadano NELSON ARMANDO VIVAS USECHES, Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, oficial que presuntamente estaba de servicio el día 13 de marzo de 2014, en la Academia Militar, este Tribunal Colegiado observa que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, al negar la practica de dicha entrevista, por cuanto no resulta útil, pertinente o necesaria, por cuanto si bien tiene conocimiento de la actitud presuntamente exteriorizada por la victima en la fecha en mención, para el momento de presentarse en la mencionada Institución Castrense, esta circunstancia no se vincula directamente con los hechos objeto de investigación, por ocurrir con posterioridad a éstos últimos.
Finalmente, en cuanto a la solicitud, relacionada con las copias certificadas del Libro de Oficial del Día, llevado por la mencionada Academia Militar, específicamente para el 13 de marzo de 2014, a juicio de este Tribunal de Alzada, la información que podría inferirse de dichas copias, no aportaría ningún interés para la investigación, por no existir ninguna vinculación con los hechos objeto de imputación.
Por consiguiente, en atención a la negativa para practicar los dos últimos actos investigativos identificados precedentemente, le asiste la razón al Ministerio Público, al señalar en su escrito recursivo, que los mismos no resultan ser pertinentes y útiles para la investigación adelantada por ante ese despacho, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, tal como lo pronunció el 3 de julio de 2015, con fundamento en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; según consta entre los folios 34 al 36 del expediente. En virtud de las anteriores consideraciones, a criterio de esta Alzada, al no practicarse en el presente asunto los mencionados actos investigativos, no se vulnera de forma alguna el derecho a la defensa inherente al mencionado imputado, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación acá presentado, solo en cuanto a este particular. Y así se decide.
Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, Fiscala Auxiliar Interina (E) y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas Con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Control Judicial interpuesta por la defensa del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida, sólo en cuanto a la orden dirigida al mencionado despacho fiscal, para practicar los siguientes actos investigativos: a.- La entrevista del ciudadano NELSON ARMANDO VIVAS USECHES, Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana y, b.- Requerir copias certificadas del Libro de Oficial del Día, llevado por la mencionada Academia militar, específicamente en fecha 13 de marzo de 2014, por cuanto no resultan pertinentes y necesarios para la investigación adelantada en la presente causa, tal como lo señaló el citado despacho fiscal, el 3 de julio de 2015, con fundamento en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así modificada la referida decisión dictada por el a quo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, Fiscal Auxiliar Interina (E) y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas Con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares declaró con lugar la solicitud de Control Judicial interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la orden dirigida a la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas Con Competencia para la Defensa de la Mujer, para practicar los siguientes actos investigativos: a.- La entrevista del ciudadano NELSON ARMANDO VIVAS USECHES, Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana y, b.- Requerir copias certificadas del Libro de Oficial del Día, llevado por la mencionada Academia militar, específicamente en fecha 13 de marzo de 2014, por cuanto no resultan pertinentes y necesarios para la investigación adelantada en la presente causa, tal como lo señaló el citado despacho fiscal, el 3 de julio de 2015, con fundamento en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así modificada la decisión apelada, en cuanto a los demás pronunciamientos.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada por secretaría.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA DE CAUFMAN
CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOGADA. GABRIELA RATTIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. GABRIELA RATTIA
JBU/OC/CMQ/gr/gina*