REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de diciembre de 2015
205° y 156°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión Nº 291-15
Asunto Nº CA-2001-15VCM
Mediante Decisión Nº 219-15 de fecha 01 de octubre de 2015, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2015, por los ciudadanos Carmine Romaniello y/o Rafael Ramón De Lima, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 18.482 y 70.529 respectivamente, apoderados de la ciudadana Dayana Flores Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.943, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual declaró inadmisible la querella interpuesta el 24 de agosto de 2015.
DEL RECURSO DE APELACION
Argumentan los apelantes la falsa aplicación del (sic) 279 del COPP (sic) en concordancia con los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar la recurrida que la querella analizada, es de naturaleza laboral, y por lo tanto ante esa jurisdicción ha de ejercerse la acción reclamatoria, y al efecto cita las sentencias Nos. 220, 1263, 486, y 62 de fechas 2 de junio de 2011, 8 de diciembre de 2019, 24 de mayo de 2010 y 16 de 92 (sic) de 2011, emanadas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la materia de violencia de genero; solicitando al efecto, sea declarada con lugar esta denuncia y por consecuencia, se revoque la sentencia.
Alegan además que la recurrida esta incursa en la falta de motivación, al no tomar en cuenta las razones de hecho y de derecho esgrimidos por la victima al momento de presentar la querella, lo contrario omite la valoración de un documento público de vital importancia que contiene el análisis técnico de un profesional gubernamental como lo es el funcionario que suscribe el Informe de INPSASEL, el cual fue completamente ignorado (…) tampoco analizó la recurrida las demás pruebas aportadas, ni mucho menos, las concateno, ni contrasto unas con otras y por tanto a su criterio la jurisdicción es otra (…) no cumpliendo con el proceso de decantación, generando una conclusión adversa a los hechos querellados y probados (…) y en este particular, expone abundante doctrina referente a la motivación de la decisión judicial y a la correcta valoración de las pruebas como elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, insistiendo que la jueza debió tomar en consideración la fuente de la prueba como era el informe de INPSASEL, la objetividad de las misma, la transposición que existe entre ella, el control de los curso inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.(…) concluyendo los apelantes que la motivación cumple un fin esencial, que no es otro, que materializar el principio de interdicción de la arbitrariedad (…) la motivación va mas allá, legitima el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional de derecho y de justicia social, solicitando que esta denuncia sea declarada con lugar y por consecuencia sea revocada la sentencia.
DECISION DEL ORGANO JURISDICCIONAL
En fecha 31 de agosto de 2015 el órgano jurisdiccional, revisada la querella pretendida, observó que: “De la lectura y análisis realizado presentado por la ciudadana DAYANA FLORES SALAZAR, destacan hechos de naturaleza laboral los cuales conforme lo expresado por la querellante son constitutivos de violencia psicológica. De igual manera se observa del contenido del escrito presentado que solo describe hechos ocurrido, donde comenzaron a presentarse, incidencias y circunstancias a su alrededor, los cuales alteraron su estado emocional, cuando al ser llamada por sus jefes, quienes interrumpiendo sus labores diaria mientras las estaba ejecutando, le profirieron tratos humillantes, impropios, improcedentes y desacertados (…) aún cuando procedió a denunciar el hecho según alguno de los tipos enunciados en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no corresponden a ésta JURISDICCIÓN, por cuanto el mismo cuerpo de su escrito hace referencia a los hechos suscitados de índole laboral correspondiéndole a los Tribunales laborales la restitución a su sitio de trabajo, hecho que si bien pudieran afectarla, no se corresponde con la materia especial de esta Jurisdicción; lo cual eminentemente se corresponde con la materia laboral no revistiendo a todo evento carácter de género el hecho descrito en el escrito…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El escrito recursivo presentado por los ciudadanos Carmine Romaniello y/o Rafael Ramón De Lima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 18.482 y 70.529 respectivamente en representación de la ciudadana Dayana Flores Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.943, se refiere que el mismo se refiere a la inadmisibilidad de la querella por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y en este particular se hace necesario mencionar la Sentencia Nº 1905 de fecha 01 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
(Omissis)
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...”. (Negrillas de esta Alzada.
En este orden, se define la querella como la declaración que una persona realiza por escrito mediante la cual hace del conocimiento del juez o jueza, hechos que cree presentan características de delito, permitiéndole al o la querellante solicitar la apertura de una causa criminal en la que se investigara la comisión del presunto delito, y se constituiría como parte acusadora en el mismo.
Así, los artículos 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
“Podrán promover querella las mujeres victimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.”
“La querella se presentara por escrito ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.”
“La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancia esenciales del hecho.”
”La persona querellante podrá solicitar al o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.”
“La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitaran conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Al respecto, el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferida a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del o la querellante mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso.”
Ahora bien, analizadas las normas antes trascritas y la decisión adversada, esta Instancia Revisora, a fin de garantizar las previsiones de los artículos 26 constitucional, 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y previa verificación del cumplimiento del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que lo indicado por la jueza en cuanto aseverar que la pretensión del apelante es materia laboral, no es suficiente, toda vez que debió determinar de forma razonada el porqué las circunstancias descritas en el libelo de la querella, no es de interés jurídico penal, y en el supuesto de no tener claras tales circunstancias, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacer uso de las previsiones contenidas en el segundo aparte del artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, los argumentos de la jueza para declarar inadmisible la querella solicitada por la representación de la ciudadana Dayana Flores Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.943, carece de una motivación para cancelar de antemano, la pretensión de la querellante, desconociendo que en materia de violencia contra las mujeres, el Estado a través de uno de sus Poderes Públicos (Poder Judicial-Tribunales de Violencia contra la Mujer) tiene la obligación de investigar, sancionar y reparar en el supuesto afirmativo, la presunta ocurrencia de la conducta denunciada; por consecuencia, esta Instancia Revisora de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede anular la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, y toda vez que la Jueza que profirió la decisión anulada no se encuentra ejerciendo funciones, se ordena al mismo Juzgado conocer del presente asunto y se pronuncie con prescindencia de la omisión advertida. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Carmine Romaniello y/o Rafael Ramón De Lima, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 18.482 y 70.529 respectivamente, apoderados de la ciudadana Dayana Flores Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.943, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual declaró inadmisible la querella interpuesta el 24 de agosto de 2015.
Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese oficio y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
JBU/ODC/CMQM/gcrl/amvm.
Asunto N° CA-2001-15VCM