REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2018-15VCM
DECISION Nº: 289-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto el 30 de septiembre de 2015, por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (07º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.618.284, en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.
El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 29 de octubre de 2015, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 12 de noviembre de 2015, esta Alzada dictó DECISIÓN nº 259, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 8 de septiembre de 2015, la Jueza Segunda en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra del hoy acusado CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, cuyo acto obra inserto entre los folios 16 al 30 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público. Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la libertad, integridad e indemnidad sexual de los adolescentes, como son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 8 y el in fine del artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña M.N.B.S, por los hechos ocurridos en fecha 24 de agosto de 2013, los cuales tienen pena que supera los 10 años en su conjunto. En tal sentido, considerada (sic) esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por la abogada SORAIMA R. PEREZ CUMACHINA en su carácter de defensora pública del ciudadano CARLOS GUSTAVO OLLARVES.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por el abogado SORAIMAR R. PEREZ CUMACHINA, en su carácter de defensor público del ciudadano CARLOS GUSTAVO OLLARVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.618.284, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 8 y el in fine del artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña M.N.B.S. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 25 de agosto de 2013, en contra del acusado CARLOS GUSTAVO OLLARVES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (07º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 13 del expediente, alegó lo siguiente:
“… Finalmente, la defensa considera que el presente caso se ha prolongado por más tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe.
PETITORIO
.Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte, la ciudadana CLAUDIA MORCELLE RAMOS, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Primera, encargada de la Fiscalía Nonagésima con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación del anterior recurso de apelación, inserto entre los folios 37 al 41 del cuaderno especial, alegando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, tal como se dijo anteriormente, se le dicto medida de coerción personal contentiva de privación judicial privativa de libertad, en fecha 25 de agosto del 2013, ante el Juzgado Sexto de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito y Sede, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencieron el dia 28 de agosto del 2015, no presentando esta representación Fiscal solicitud de prórroga de manera tempestiva, para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa Preventiva de libertad.
(…)
En conclusión, por las razones antes expuestas el órgano jurisdiccional negó la solicitud de la defensa del ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVE… siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta Representación solicita que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas SORAYA SALAS, Defensora Pública Séptima (7) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVE…en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de mantener la medida de coerción personal que recae sobre el imputado antes mencionado…”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (07º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar, la solicitud realizada por esa defensa relacionada con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad recaída en contra del referido acusado. En tal sentido, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
En dicho recurso de apelación, logra inferirse que la recurrente solicita a este Órgano Jurisdiccional se acuerde el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad, dictada en contra de su defendido, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar mas de dos años sin sentencia firme.
En vista de la argumentación esgrimida por la recurrente en su recurso de apelación, se observa que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa por parte del a quo de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Adjetivo Penal. Al respecto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno señalar lo que a bien prescribe, el referido precepto legal, a tal efecto tenemos:
“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Conforme a lo consagrado en el mencionado artículo 230 Adjetivo Penal, esta norma surge en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del debido proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, donde se dispone que:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Subrayado de esta Sala).
Pues bien, nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente un plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del derogado artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal “…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
Entonces, una vez analizado por esta Alzada, la naturaleza del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, es menester señalar igualmente, que la esencia del presente medio de impugnación, está dirigida contra la decisión del a quo, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad recaída en contra del acusado CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, con base a las previsiones del mencionado precepto legal.
Conforme a ello, del estudio practicado por esta Alzada, al expediente original remitido por el a quo, se logra evidenciar que el 25-08-2013, el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial, realizó la audiencia para oír al mencionado ciudadano, en la cual previa solicitud del Ministerio Público, dictó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 8 y el in fine del artículo 82 ambos del Código Penal.
Ahora bien, una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, según lo constatado por este Tribunal Colegiado del expediente principal, se evidencia a todas luces, que en el presente caso no se ha alcanzado una sentencia definitiva, dentro del lapso previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia que conllevó a que la defensa penal del ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, solicitara ante el a quo, el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, dictada en contra de su representado, y al resultar negada dicha solicitud por ese órgano jurisdiccional, tal decisión resultó impugnada, mediante el presente recurso de apelación de autos.
Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la mencionada medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el 25-08-2013, hasta el 08-09-2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, había transcurrido un tiempo superior a los dos (2) años; siendo el caso, que durante este periodo el hoy acusado CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superándose el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se adujo en el escrito recursivo.
Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que está consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege al imputado de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eterna sin que, contra él pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626 del 13-04-2007, al referirse al decaimiento de la medida de coerción penal, por haber transcurrido un lapso superior a los dos años, entre otros particulares, expresó:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal... Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Sala).
En efecto, atendiendo lo inferido en el anterior fallo, esta Alzada pasa a distinguir el recorrido procesal llevado a cabo en el presente asunto, con el objeto de determinar las causas por las cuales, no se ha dictado una sentencia definitiva en esta causa. Y al respecto tenemos:
- El 25-08-2013, se celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado, en donde se acuerda Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES. (folios 24 al 49 de la pieza i del expediente original).
- El 26-08-2013, se celebró Audiencia de Prueba Anticipada, establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 78 al 81 de la pieza I del expediente original).
- El 14-10-2013, se recibió acusación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES. (folio 137 al 171 de la pieza I del expediente original).
- El 15-10-2013, se fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22-10-2013. (folio 174 de la pieza I del expediente original).
- El 22-10-2013, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 29-10-2013, por cuanto no se realizó el traslado, ni compareció la víctima. (folio 179 y 180 de la pieza I del expediente original).
- El 05-11-2013, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 12-11-2013. (folio 198 de la pieza I del expediente original).
- El 12-11-2013, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19-11-2013, por cuanto no se realizó el traslado ni compareció la víctima. (folio 203 de la pieza I del expediente original).
- El 19-11-2013, se realizó la Audiencia Preliminar, donde se admitió la acusación presentada contra el ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, manteniendo la Medida Privativa de Libertad y ordenando el pase a juicio. (folio 215 al 246 de la pieza I del expediente original).
- El 15-01-2014 se recibió la presenta causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; fijando el acto de Apertura a Juicio para el día 18-02-2014. (folio 251 de la pieza I del expediente original).
- El 18-02-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 18-03-2014, por cuanto no se realizó el traslado del imputado, no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 293 de la pieza I del expediente original).
- El 18-03-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 07-04-2014, por cuanto no se realizó el traslado del imputado, no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 05 de la pieza II del expediente original).
- El 07-04-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 06-05-2014, por cuanto no se realizó el traslado del imputado, no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada, ni los expertos y testigos, quines no fueron notificados. (folio 53 de la pieza II del expediente original).
- El 06-05-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 27-05-2014, por cuanto no se realizó el traslado del imputado, no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada, ni los expertos y testigos, quines no fueron notificados. (folio 84 de la pieza II del expediente original).
- El 27-05-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 17-06-2014, por cuanto no se realizó el traslado del imputado, no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada, ni los expertos y testigos, quines no fueron notificados. (folio 112 de la pieza II del expediente original).
- El 17-06-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 15-07-2014, por cuanto no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 146 de la pieza II del expediente original).
- El 16-07-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 07-08-2014, por cuanto se estaba realizando otro juicio siendo imposible la realización de este. (folio 199 de la pieza II del expediente original).
- El 08-08-2014, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 04-09-2014, por cuanto no hubo despacho el día 07-08-2014. (folio 02 de la pieza III del expediente original).
- El 08-09-2014, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 02-10-2014, por cuanto no hubo despacho. (folio 22 de la pieza III del expediente original).
- El 2-10-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 30-10-2014, por cuanto no se realizó el traslado del imputado, no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 87 de la pieza III del expediente original).
- El 27-05-2015, se fija nuevamente el acto de apertura a juicio para el día 23-05-2015. (folio 137 de la pieza III del expediente original).
- El 09-11-2015, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 19-01-2016, por cuanto no se realizó en su oportunidad. (folio 238 de la pieza III del expediente original).
- El 24-11-2015, se levantó auto acordando diferir el acto de apertura a juicio, fijado para el día 25-11-2015, por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho; difiriendo dicho acto para el día 02-12-2015. (folio 241 de la pieza III del expediente original).
Al respecto, resulta necesario resaltar que del anterior recorrido procesal, se logra evidenciar que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufre el ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, por un tiempo superior a los dos años según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido producto de distintos factores exógenos al órgano jurisdiccional recurrido, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas que determinan la consecución procesal.
Así mismo, tal como lo destacó la recurrida en su fallo objeto de apelación, en el presente caso hubo serias dificultades para cumplir el traslado del imputado CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, pese a las distintas diligencias jurisdiccionales efectuadas para alcanzar su cumplimiento efectivo hasta la sede judicial; por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el recorrido criminal, que no le resultan imputables al a quo.
Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al atender lo aducido por el recurrente, se observa que el hoy imputado CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, se encuentra sometido a la citada medida cautelar gravosa, desde el 25-08-2013, habiendo trascurrido desde esa fecha, hasta el día de dictarse el fallo recurrido, un tiempo superior a los dos (02) años; lapso que sobrepasa al previsto como regla general en el citado artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal; sin embargo, debe señalarse que si bien de manera resaltante el incumplimiento de traslado del enjuiciable de autos, desde su centro de reclusión, hasta la sede del Tribunal, como lo señaló el recurrente, no le resulta imputable a su representado, salvo que conste expresamente, su negativa de acudir al llamado que se le hiciera para tal fin, circunstancia ésta tampoco imputable al órgano Jurisdiccional.
Igualmente, es relevante señalar que el acto del juicio oral en la presente causa, no se ha llevado a efecto por lo que este Tribunal de Alzada con el ánimo de mantener incólume la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente mantener aprehendido al acusado, hasta la celebración efectiva del referido acto procesal, momento en el cual el Juez de Juicio, en uso de sus atribuciones legales, deberá emitir el pronunciamiento judicial a que hubiere lugar.
El Legislador Patrio, a través del artículo 236 Adjetivo Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Conforme a lo antes señalado, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra del imputado de autos, tal medida redundaría en una franca protección de la víctima y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para aportar lo que a bien tengan a favor del proceso y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Alzada, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, el cual está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del enjuiciable de autos, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, tal como lo quiere hacer ver su defensa penal en el escrito de apelación presentado; menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“… De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En consonancia con el criterio antes trascrito, observa este Órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, atiende a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Pues, la medida de privación de libertad, que hoy recae en contra del del acusado CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, constituye un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de la justicia; además de propiciar la impunidad, atenta contra los derechos de las víctimas del delito; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso.
No obstante, se ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata el juicio oral en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado de autos, comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial CON Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (07º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.618.284 conforme lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, REALIZAR DE MANERA INMEDIATA la Audiencia del juicio oral en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abogada. GABRIELA RATTIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. GABRIELA RATTIA
JBU/OC/CMQ/gr/gina*
Causa Nº CA-2018-15VCM