REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205° y 156°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 293-15
Asunto Nº CA-2034-15VCM
En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano Leandro Almenar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 50.417, actuando como defensor privado del ciudadano Alhisson Terán, titular de la cedula de identidad N° V-17.993.443, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y al respecto, esta Instancia se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción de amparo constitucional, indica como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y en este particular, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Precisándose el contenido de esta norma en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) en cuanto la competencia de las Cortes de Apelaciones para el conocimiento de dichas acciones; por consecuencia, le corresponde a esta Instancia Revisora el conocimiento de la acción de amparo contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Y así se declara.
El artículo 27 constitucional, consagra que:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…” y, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las Sentencias Nos. 492 y 657 del fechas 31 de mayo de 2000 y 04 de abril de 2003, la acción de amparo:
“…se concibe como una protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (…)
(omissis)
“(…) está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías… “
Argumenta él accionante “…que en fecha 04 de noviembre del presente año se interpuso Recurso de Apelación contra las decisiones que se adoptaron irregularmente en la comentada audiencia preliminar, en lo especial, silencio absoluto de prueba, factor que anula dicha audiencia, además de haberse recurrido del resto de los pronunciamientos, es decir en contra de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas, así como también se apelo de la negativa del otorgamiento de una medida menos gravosa, lo cual fue pedido de manera autónoma y no como factor de revisión, por lo cual se consideró dicha negativa apelable, como en efecto se hizo,(…) es el caso que hasta la presente fecha, 30 de noviembre de 2015, habiendo pasado casi un mes en que el juzgado de primera instancia se pronunció, NO SE HA DIGNADO, ni admitir el Recurso de Apelación propuesto, ni darle tramite al proceso enviando las actuaciones al juzgado de juicio que corresponda, lo que en criterio de quien suscribe constituye y asi se afirma DENEGACION DE JUSTICIA, en que incurre por su inactividad el juzgado 3ero de Primera Instancia de Violencia de Genero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) la conducta omisiva y negligente con que actúa el tribunal de instancia soslaya los derechos constitucionales de mi defendido y contraviene el debido proceso al que deben los jueces y tribunales, por lo cual por contrario imperio de ley se denuncia esta actitud violatoria de los derechos humanos de mi representado, en lo especial el debido proceso y así formalmente se afirma y denuncia. (…) por cuanto se considera lesiva de los derechos Constitucionales propios a mi representado, las conductas en las que incurre la juzgadora de instancia adscrita al juzgado 3ero en funciones de Control de este Circuito Judicial, es por lo que con todo énfasis y contundencia, exijo en el nombre de mi defendido, sea amparado en su derecho Constitucional al debido proceso y en consecuencia cese de inmediato esta conducta moratoria con el derecho y omisiva en la que incurre defectuosamente las tantas veces mencionada juzgadora de instancia… “
En este orden, mediante Decisión Nº 284-15 de fecha 9 de diciembre de 2015, se admitió la referida acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Leandro Almenar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 50.417, actuando como defensor privado del ciudadano Alhisson Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.443, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2015, en Oficio Nº 1195-2015, recibido en esta Corte el día martes 15 del mismo mes y año, la ciudadana Greddis Mayela Pineda, en su carácter de Jueza Suplenta Encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, informó entre otros particulares:
“…En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado libró oficio Nº OFICIO Nº 1170-2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitiendo cuaderno de apelaciones a fin de ser distribuidos a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leandro Almenar Camacho en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Alhisson Gustavo Terán Martinez. Se anexa copia certificada.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se libro oficio remitiendo las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuidas a un Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Se anexa copia certificada.
Actualmente la presente causa se encuentra en el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas…”
Sobre la base del informe presentado por el Juzgado señalado como presunto agraviante, constata esta Instancia Constitucional en primer lugar, que en fecha 02 de diciembre de 2015, el referido Juzgado remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cuaderno especial relacionado con el recurso de apelación, presentado el 4 de noviembre de 2015 por la defensa penal de presunto agraviado de esta acción de amparo constitucional, tal como consta al folio 46 del referido informe, aunado a ello, evidencia este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional que por notoriedad judicial dicho medio de impugnación resulto asignado a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de noviembre de 2015, recepcionandose bajo el Nº CA-2043-15VCM
En segundo lugar se constata del contenido del Informe presentado que la causa principal referente a la audiencia preliminar efectuada en la causa seguida en contra del ciudadano Alhisson Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.443, en fecha 3 de diciembre de 2015, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser distribuido al respectivo Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, tal como consta al folio 47 del cuaderno de amparo.
En virtud de las anteriores consideraciones, se observa que las dos situaciones o circunstancias omisivas, sobre las cuales versa la presunta acción de amparo constitucional, han cesado, por cuanto el presunto agraviante para la presente oportunidad, dio tramite procesal a cada una de las presuntas omisiones, denunciadas
En este sentido, es necesario hacer referencia a las Sentencias Nos 1.113 y 1.133 de fechas 22 de junio de 2001 y 15 de mayo de 2003, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se asentó:
“…De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el defensor público penal del ciudadano Eugenio Ramón Estanga Laya, consignó un escrito ante esta Sala, señalando, que su defendido, en el acto de la audiencia preliminar, por voluntad propia admitió los hechos que se le imputaban, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual –señaló- ha cesado la violación a los derechos y garantías constitucionales del referido ciudadano.
En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Y así se decide…”
“…De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
Por los argumentos antes expuesto y al no observarse violación de orden público constitucional, este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, considera que al haber cesado la supuesta vulneración del artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incurridas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, alegadas por él accionante, al sobrevenir una causal de inadmisibilidad de la presente acción del amparo constitucional, como es la descrita en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la presente acción; y como consecuencia, resulta innecesario realizar la audiencia fijada al efecto, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
ÚNICO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Leandro Almenar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 50.417, actuando como defensor privado del ciudadano Alhisson Terán, titular de la cedula de identidad N° V-17.993.443, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en virtud de estar comprendido en las previsiones del articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por consecuencia de esta inadmisibilidad sobrevenida, resulta innecesario realizar la audiencia fijada, ello de conformidad con lo consagrado en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
OTILIA D CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOGADA GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
JBU/ODC/CMQM/gcrl/avm.
Asunto N° CA-2034-15-VCM
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