REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas
Sala Accidental
Caracas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-1968-15 VCM
Decisión Nº: 294-15

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación, interpuestos en la presente causa, el 16 de julio de 2015, el primero, por los abogados MARIAN MENDEZ CARREÑO y EDWARD PIÑANGO, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer y Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Tercero (143º) en Materia de Defensa para la Mujer: y el segundo, por la abogada MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, abogada en ejercicio, con el Inpreabogado Nº 195.637, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, todos en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y en su lugar decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 300, numeral 3 del artículo 313 y artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las apelaciones interpuestas, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 18 de agosto de 2015, se designó ponente al Juez JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.

El 19 de agosto de 2015, se ordenó devolver el cuaderno de apelación al tribunal a quo, por existir discrepancias entre la fecha del comprobante de recepción del documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la fechas apreciadas en el texto del mismo comprobante y en el sello húmedo presente en el escrito de contestación del escrito de apelación, consignado por la defensa penal del imputado de autos. Siendo recibido nuevamente por esta Alzada el 20 del mismo mes y año.

El 21 de agosto de 2015, se dictó decisión mediante la cual se admitieron los mencionados recursos de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 21 de agosto de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez JESUS BOSCAN URDANETA, en su condición de ponente, siendo consignada la última boleta de notificación, librada a las partes por dicho abocamiento, el 9 de septiembre del mismo año.

En tal sentido, esta Sala Colegiada en cumplimiento de los principios constitucionales consagrados en sus artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer el fondo del asunto, de la manera siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 13 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, celebró la audiencia preliminar en la presente causa y una vez finalizada, declaró inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público y en su lugar decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, cuya decisión resultó publicada mediante auto dictado el 14 del mismo mes y año, el cual obra inserto entre los folios 159 al 176 de la pieza II del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“…PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACION INTERPUESTA POR EL Ministerio Publico y en su lugar DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU, … a tenor de lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación. CUARTO: Toda vez que la presente decisión se publica dentro del lapso se acuerda no librar boletas de notificación, por cuanto las partes quedaron notificadas en audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Del primer recurso de apelación: Los abogados MARIAN MENDEZ CARREÑO y EDWARD PIÑANGO, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer y Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Tercero (143º) en Materia de Defensa para la Mujer, en colaboración con la primera Fiscalía señalada, respectivamente, en su escrito de apelación, inserto entre los folios 179 al 193 de la pieza II del expediente original, alegaron lo siguiente:

“...PRIMERO: Quienes suscriben consideran que el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión de fecha 13 de Julio de 2015, genero un Gravamen Irreparable a la víctima al decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4º en relación con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que le pone fin al presente proceso dejándola en estado de indefensión ante la presunta comisión de un hecho de violencia perpetrado en contra presuntamente por el ciudadano VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia esta que sustentamos en los siguientes términos:
(…)

Ahora bien tomando en consideración que la presente acusación, se desprende que existen suficientes elementos para comprobar la acción típica antijurídica culpable y punible seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, descritos de la siguiente manera:
(…)

Del análisis de los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, encuadra perfectamente en el tipo penal transcrito, porque-conforme a los elementos de convicción recabados se demuestra que este ciudadano internacionalmente agredió físicamente a la ciudadana MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, siendo que emprendió acciones violentas en su contra, al momento en que el ciudadano ingreso a la casa de la víctima quien era su ex pareja y se suscitó la discusión entre ellos por desavenencias surgidas en la relación de pareja, situación entre las que se torna violento y agresivo lesionando físicamente con su mano a la víctima en el área del rostro, así como sujetarla por el cuello y tirarla al piso, lesiones que alcanzaron el carácter, tal y como lo refleja el médico forense que las evaluó quien concluye que la víctima presento contusiones esquemáticas localizadas en la región nasal, región malar bilateral, mejilla izquierda región sub mentoniana izquierda, comisura labial izquierda, en mucosa de labio inferior derecho. Contusión edematosa en región malar izquierda y región nasal, incurriendo así el imputado, en una de las formas de violencia cometidas contra una mujer y castigada por la Ley Especial, como lo es la Violencia Física.
(…)

En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto en los párrafos que preceden, a criterio de esta Representación Fiscal, mantiene su postura que en relación a la causa penal seguida al ciudadano VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, si existe pluralidad de elementos de convicción que permitan sostener y fundamentar el señalamiento que le fuere efectuado por el Ministerio Publico, ya que al ser analizados en conjunto y en derecho sin entrar a efectuar consideraciones de fondo que son propias de la fase del juicio oral, permiten vislumbrar una probabilidad fáctica de que en un futuro juicio oral (…); circunstancia esta que no fue observada por la ciudadana Jueza 5º de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del área Metropolitana de Caracas de forma correcta … ya que el Juez de control no puede rechazar in limine litis la acusación sobre la base de que con los elementos de investigación aportados por la Vindicta Pública… porque en ese caso estaría el juez en la fase intermedia del proceso, excediéndose de los límites de su competencia en lo que le atañe al control formal y material de la acusación…

Segundo: Por otro lado… se evidencia que el Juez de Control al momento de ejercer su función de control formal y material de la acusación se extralimito en el ejercicio de sus funciones, ya que hizo consideraciones de fondo que son propias y exclusivas del Juez de Juicio, incurriendo en una franca violencia de las normas constitucionales y legales, ya que son los jueces de juicio los llamados a valorar el fondo del asunto dando cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y oralidad. La función del Juez de Control se encuentra plenamente expresada en criterios sostenidos en numerosas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, siendo así tenemos la sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005(…)

(…) incurriendo en un abuso de poder, y poniendo fin al proceso con una decisión judicial no ajustada a derecho, generando un gravamen irreparable a la víctima de autos- Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.-
(…)
Tercero: En esta misma línea, es de relevancia traer a colación que si bien es cierto el sobreseimiento que puede declarar el juez al termino de la audiencia preliminar procede de oficio, cuando este, luego de examinar la acusación declara la extinción de la acción penal por concurrir alguna de las circunstancias que lo hacen procedente o atendido a la solicitud autónoma planteada por el defensor, en ambos casos a tenor del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o como resultado del análisis de las excepciones prevista en el Código, opuestas por el defensor en la fase intermedia del proceso con fundamento en el articulo 28 ejusdem.

Dichas excepciones atañen al ejercicio de la acción penal, y por lo tanto, son excepciones de formas cuyos efectos son los establecidos en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

No obstante, no le queda claro a esta Representación Fiscal, bajo que soporte legal decreta el sobreseimiento de la causa al Tribunal a quo, visto que no fue expuesto ni de forma oral ni por escrito y si aparece reflejado en el contenido del acta levantada en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, si el órgano jurisdiccional dicta tal decisión de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal o con sustento en el contenido de las excepciones interpuestas por la defensa técnica del imputado de marras. Sumando a que de haber sido decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con la excepción contenido en el articulo 28 numeral 4º literal “i”, por incumplimiento de formalidades del escrito acusatorio como fue planteada por la Defensa Técnica, lo correcto y ajustado a derecho era decretar un sobreseimiento provisional y no un definitivo como ocurrió en el presente asunto penal, constituyendo tal omisión un vicio en la motivación de la decisión judicial proferida y hoy impugnada que debe ser anulada por violación al debido proceso y derecho a la defensa y seguridad jurídica que ampara a las partes intervinientes en el presente proceso,. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE-.

(…)
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 1º (sic) y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/07/2015, en el asunto signado bajo el Nº AP01-S-2014-5233, nomenclatura de ese mismo Juzgado, en la causa seguida en contra el ciudadano VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, plenamente identificado en autos, y declare su nulidad por atentar contra el Debido Proceso, derecho a la Defensa, Igualdad entre partes y principio de inmediación y de seguridad jurídica, y en consecuencia ordene reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar por ante un tribunal distinto al que dicto la decisión hoy impugnada…”.

Del segundo recurso de apelación: La abogada en ejercicio MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadana MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, en el escrito de apelación inserto entre los folios 196 al 205 de la pieza II del expediente original, alegó lo siguiente:

“…PRIMERO: Una manifestación usurpación de funciones, que anula la decisión recurrida, pues el Tribunal en Funciones de Control ejerció indebidamente atribuciones valoratorias de elementos de convicción, como si fuesen pruebas admitidas y como si la audiencia preliminar fuese el momento procesal adecuado y legalmente establecido para analizar el fondo de la causa contrastando en dicho análisis medios de prueba, lo cual corresponde a los Tribunales en Funciones de Juicio. SEGUNDO: Una clara y evidente ilogicidad, contracciones graves y absoluta falta de motivación de la decisión.
(…)

En otras palabras y tergiversando los criterios jurisprudenciales que estipulan que en la audiencia preliminar, además de los aspectos de forma de la acusación, pueden valorarse aspectos de fondo, pero UNICAMENTE A LOS EFECTOS DE ACREDITAR LA PRESUNCION RAZONABLE DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE A UNA PERSONA, y SOLO PARA DETERMINAR LA LAGALIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS , el Tribunal en Funciones de Control sobreseyó la causa, un evidente caso de Violencia Física contra una mujer ya que “lo único” (como si fuese poco) que le aparece golpeado a la víctima en los exámenes médicos que fueron realizados, es la cara.
(…)

3.2-. Ilogicidad, omisiones y contradicciones manifiesta en la motivación de la decisión impugnada.

Aun en el supuesto negado de que diésemos por validos el análisis del fondo de la causa y la espuria y extemporánea valoración probatorio que hizo el Tribunal en Funciones de Control, la decisión que correspondería en este caso sería completamente distinta de la dictada por el Tribunal de Control y no debió ser otra que la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico y el pase a juicio del acusado. Ello por las siguientes razones:

En su indebido “análisis probatorio” hecho en usurpación de funciones por el Tribunal de Control sobre el fondo de la causa, el juzgado A quo destaca las que, en su decir, son algunas “contradicciones” en el dicho de la víctima. Es cierto que la victima expreso en su denuncia y en su posterior ampliación que había sido golpeada en varias partes de su cuerpo, y que no solo había recibido golpes en el rostro. También es cierto que los exámenes médicos que se le practicaron no encontraron evidencia visible de daños en lugares de su cuerpo diferentes del rostro. PERO ESO NO IMPLICA QUE LAS LESIONES EN SU CARA QUE EL MISMO TRIBUNAL DIO POR COMPROBADAS Y DEBIDAMENTE SUSTENTADAS, NO EXISTIESEN.
(…)

El Tribunal en Funciones de Control, continuado con su usurpación de funciones, contrasta y valora como si fuesen pruebas en juicio los testimonios ofrecidos por la victima, al momento de denunciar, y después, al momento de ampliar su denuncia. Dice la juzgadora que existen “contradicciones” e “inexactitudes” en el dicho de la víctima, que según el tribunal no es precisa al señalar a qué hora exactamente sucedieron los hechos.
(…)

Por todo lo anterior solicitamos que este recurso sea ADMITIDO y sea declarado CON LUGAR, ordenándose la ANULACION de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencias Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2015, a los fines que se celebre nuevamente ante un Juez de Control distinto al que dicto la decisión impugnada. Así esperamos sea oportunamente declarado”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la representación de la defensa penal del ciudadano VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, consignó escrito de contestación de los anteriores recursos de apelación, el cual aparece inserto entre los folios 214 al 244 de la pieza II del expediente original, siendo alegado lo siguiente:

“(…) Inicialmente debe advertirse que yerra la representación de la ciudadana PAREDES DE PIZZOLANTE al invocar y tratar de sustentar como motivo de apelación del auto recurrido las previsiones de los artículos 111 y 112 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, tal como se aprecia de la simple lectura de las normas invocadas, las mismas aplican respecto del recurso de apelación que se interponga contra la “sentencia dictada en la audiencia oral”…
(…)

Lo anterior implica que el motivo invocado no es causal de apelación contra una decisión que tiene la naturaleza de auto, pues en estos casos la ley no ha previsto motivos de impugnación sino decisiones recurribles; no obstante lo anterior resulta pertinente traer a colación que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo numero 1436, de fecha 08 de noviembre de 200, resalta, al referirse a la técnica de formalización del recurso de casación, que si bien el recurrente denuncia “…falta, contradicción y manifesta ilogicidad en la motivación”, no precisa “en qué consisten tales defectos” y no los plantea separadamente. Recuerda que “… ha dicho la Sala, en otras oportunidades, y lo reitera en esta, que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamientos de forma y, por tanto, deben ser fundamentados separadamente…”.
(…)

Consta que VICTOR FERRERES se comunicó con MARIA PAREDES, con quien conversó durante siete (7) minutos, accedió a la residencia de esta con su consentimiento y que se le permitió el acceso a la urbanización respectiva por ser un visitante frecuente de la misma según declaración del propio vigilante de la urbanización, que llegó al lugar aproximadamente a la 1:00 de la madrugada como se evidencia del dicho de los ciudadanos GIOVANNY CARRASCO y YOSMIR FELIPE AVENDAÑO ANDRADE y se corrobora del registro de llamadas entrantes y salientes de su numero celular… que fue la propia denunciante quien le abrió la puerta de la residencia una vez que VICTOR FERRERES le anunció a través de llamada realizada al teléfono fijo de la residencia que había arribado al lugar, por lo que es falso que la denunciante se haya percatado de su presencia cuando VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU estaba “encima” de ella, pues estuvo hablando telefónicamente con este prácticamente durante todo el trayecto desde que aquel se retiró del restaurant donde compartía con los ciudadanos FERNANDO NAVIA, BERNARDO GARCIA y JUAM IGNACIO CATO.

Por consiguiente, tampoco es cierto que hubiere sido sorprendida por VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU mientras dormía, con el agravante que si bien es cierto estuvo en su casa en horas de la madrugada, en la hora en que la misma afirma que ocurren los hechos que constituyen el objeto del proceso, ya el investigado no se encontraba en el lugar de los hechos; lo que incluso puede llevar a pensar, que una persona diferente a VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU, es autor de las lesiones que sufriera.

Y si a ello le agregamos, que el dictamen pericial practicado a las fotografías consignadas por la ciudadana MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, concluye que “…han sido objeto de modificaciones en cuanto a recorte y ampliación…”; son demasiadas situaciones, que en el caso de una pretensión penal que tiene sustento solamente en el dicho de la citada ciudadana, mal puede sostenerse y considerarse suficiente, y siquiera pertinente para sostener los hechos de la acusación; por cuanto ni siquiera coincide con ellos.

(…)
De la procedencia del sobreseimiento

En resumen, el control material que debe ejercer el juez en funciones de control en el acto de la audiencia preliminar, no supone valoración alguna sobre la culpabilidad o inocencia del imputado sino que sólo juzga sobre la verosimilitud de los hechos plasmados en la acusación y la posibilidad de que los mismos puedan ser atribuidos a la persona acusada, en orden de evitar su exposición en un juicio basado en una acusación carente de fundamento y conminándole, por tanto a padecer la denominada por la doctrina “pena de banquillo”.

(…) Como complemento a tales posibilidades contempló el legislador una causal que permite poner fin a la investigación y no mantener al imputado indefinidamente sometido a un proceso penal, al prever como causal de sobreseimiento el que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fudadamente el enjuiciamiento del imputado” (numeral 4 del artículo 300). Precisamente a esta última conclusión llego la juez de la recurrida al ejercer el debido control material sobre la acusación y estimar que de la misma no emerge fundamento serio que justifique el enjuiciamiento de VICTOR FERRERES PALOU.

Lo anterior supone que debe establecerse que entre la acción del autor (empleo de la fuerza física) y el resultado obtenido (daño o sufrimiento físico) existe una relación de causalidad y que tal resultado es imputable al autor, situación que no se ha acreditado durante el curso de la investigación, pues como se ha sostenido precedentemente, la sola determinación de que MARIA PAREDES, al momento de ser examinada presentó unas (sic) “trauma contuso” en la cara y “equimosis nasal”, no acredita la manera en que tales lesiones se generaron.

Si bien la determinación de lesiones que pueda presentar una persona y que se hagan constar en un reconocimiento médico legal es un elemento que podría ser un indicio de la comisión del delito de LESIONES, no es la sola existencia de estas suficiente para atribuir tal conducta punible a un ciudadano, pues debe establecerse de manera indubitable que existe una relación de causalidad entre el presunto autor y ese resultado, para luego determinar si las mismas fueron ocasionadas dolosa o culposamente por quien resulte imputado y, de los elementos de convicción que cursan en la presente causa tal circunstancia no ha quedado establecida. Por el contrario, se puede apreciar, con mediana claridad, que la denunciante atribuye al ciudadano VICTOR FERRERES PALOU la comisión de un delito falseando la verdad de los hechos e indicando que los mismos se habrían verificado en una hora y circunstancia que no se corresponden con las resultas de la investigación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento en la causa seguida a nuestro representado, tal como en efecto lo hizo la juez de recurrida(…)”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En el acto de la Audiencia Preliminar realizada el 11 de julio de 2015, de conformidad con lo consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal a quo una vez finalizada la anterior audiencia, decretó lo siguiente “…NO ADMITE LA ACUSACION INTERPUESTA POR EL Ministerio Publico y en su lugar DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU…, a tenor de lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4º(sig) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando… que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 3º(sig) ambos del texto adjetivo penal…”. En consecuencia, declaró la libertad plena a favor del referido ciudadano y cesó “…cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE…”.

Contra la anterior decisión, la abogada MARIAN MENDEZ CARREÑO y el abogado EDWARD PIÑANGO, actuando respectivamente como Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer y Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Tercero (143º) en Materia de Defensa para la Mujer; y la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadana MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, interpusieron separadamente recursos de apelación de autos, de conformidad con lo consagrado en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, constata esta Alzada que de los planteamientos efectuados en los recursos de apelación referidos precedentemente, se evidencia que sus recurrentes coinciden en señalar, que la jueza a quo al dictar el sobreseimiento en la presente causa, evadió la esfera de competencia asignada por el ordenamiento jurídico al juez o jueza en funciones de juicio, por cuanto es en esta última fase del proceso, cuando debe examinarse y valorarse el acervo probatorio incorporado al debate del juicio oral, con la finalidad comprobar o desvirtuar tanto los hechos de interés jurídico penal, como la responsabilidad penal del acusado o acusada, según sea el caso por la comisión de los referidos hechos. En consecuencia, se procederá a resolver en conjunto los referidos medios de impugnación, los cuales además pretenden alcanzar la nulidad del acto de la audiencia preliminar, celebrado el 13 de julio de 2015, y conforme a ello la orden de esta Alzada para retrotraer el proceso al estado de la celebración de una nueva audiencia, por un tribunal distinto a la recurrida.

En base a las anteriores consideraciones, se examinarán los contenidos de los artículos 312 y 313 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, normas procesales que han de observarse durante la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene como finalidad la celebración de la audiencia preliminar; en cuyo acto una vez alcanzado en la presente causa, la recurrida dictó la decisión objeto de impugnación. Cuyas normas, textualmente consagran lo siguiente:

“…Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones…”.

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura del juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”.

Al respecto, la jurisprudencia patria y muy especifica la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, del 7 de diciembre de 2004, al pronunciarse en cuanto a la finalidad de la audiencia preliminar, entre otros particulares estableció lo siguiente:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

Pues bien, en virtud del anterior criterio jurisprudencial, es dable señalar que los jueces y las juezas durante la fase intermedia del proceso, no les corresponde valorar los medios de pruebas aportados conjuntamente en el escrito de acusación fiscal o la querella por parte de la víctima, para el momento de resolver conforme a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si les corresponde estudiarlos, con el objeto de establecer si existe o no fundamento serio, para dictar el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 del mismo Código. Pues, la importancia de la audiencia preliminar radica, en la verdadera depuración del proceso, con el irrestricto objetivo de no pasar a la fase del juicio oral, bajo la existencia de obstáculos o vicios sustanciales de índole procesal, que solo podría conducir visiblemente a una sentencia absolutoria.

Conforme a lo expuesto, resulta ineludible advertir, que al juez o jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, bien durante la fase preparatoria, como en la fase intermedia y con mayor razón en esta última, está obligado u obligada a ejercer el control judicial en resguardo de los principios constitucionales y legales de las partes, mas aún una vez celebrada la audiencia preliminar, donde debe cumplirse con el control formal y el control material o sustancial de la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como por la victima, si así fuera el caso; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al referirse a los controles formales y materiales que deben ejercer los jueces o juezas en la fase procesal intermedia, sobre el escrito de acusación presentado.

Con fundamento, al anterior fallo transcrito parcialmente, puede señalarse que durante el control formal de la acusación, el juez o jueza verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material o sustancial implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si existe o no basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada. De allí debe señalarse, que una vez finalizada la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional debe ejercer cabalmente la función de filtro y así garantizar que en los asuntos donde se dicte el pase a la fase del juicio oral, ostente un alto grado de viabilidad y probabilidad de una sentencia condenatoria, de lo contrario no solo estaría causándole un grave daño al proceso y por ende al Estado, quien ha movilizado todo el sistema judicial y de justicia, sino que además de forma irremediable, estaría sometiendo a un ciudadano a un proceso innecesario, que redundaría en un castigo injustificado.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez o Jueza durante la fase intermedia y muy específicamente durante la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Negrillas de esta Alzada)

Al mismo tiempo y sobre la base de lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en el fallo trascrito de forma parcial precedentemente, a juicio de este tribunal Colegiado el juez o jueza en funciones de de Control, durante la fase intermedia debe controlar el acto de la acusación, más allá de una simple revisión formal, pues debe constatar si realmente existen basamentos serios que permitan distinguir además de la posible comisión de un hecho punible, la posible participación del imputado, como autor o participe de la comisión de dicho hecho; aspectos que resultaron cumplidos por la jueza recurrida en el presente caso.

Sobre este particular, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada por la victima, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos, que resulten suficientes para que el Juez de Instancia competente, dentro de sus atribuciones legales verifique además la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, en aras de demostrar la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para dictar el enjuiciamiento de una persona, por no cumplirse con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas, observa esta Alzada que de la citada decisión recurrida, se observa que la jueza a quo para dictar el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, entre otros particulares señaló lo siguiente: “…en el capítulo dedicado a los hechos, particularmente los que serian constitutivos de delito…la fiscalía señala que: “…ya en el interior de la residencia de la victima MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, específicamente en el dormitorio de la misma, discutieron ambos ciudadanos por desavenencias surgidos (sic) en la relación de pareja, tornándose agresivo el ciudadano FERRERES PALAU VICTOR MANUEL PEDRO, refiriéndole una serie de improperios, groserías y ofensas en contra de su dignidad como mujer y valiéndose de su superioridad física, procedió a golpearla con su manos (sic) en el rostro, así como sujetarla por el cuello y tirarla al piso…la ciudadana MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE… presento (sic) contusiones equimóticas localizadas en la región nasal, región malar bilateral, mejilla izquierda región sub mentoniana izquierda, comisura labial izquierda, en mucosa del labio inferior derecho, Contusión edematosa en región malar izquierda y región nasal…””. (Subrayado de esta Sala).

Estimando la recurrida, que al contrastar los hechos señalados en la acusación penal, los cuales a juicio del Ministerio Publico, constituyeron el presunto delito objeto de impugnación, con las exposición dada por la victima ciudadana MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, en su denuncia interpuesta ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente y Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 8 de septiembre de 2013, observó que no consta que esta ciudadana hubiera manifestado que previo a las lesiones sufridas, hubiere mediado una discusión entre ella y el presunto agresor.

Aunado a ello, advierte la jueza en el fallo impugnado, según las actas la única persona que podría exponer sobre el hecho específico constitutivo del presunto delito, es la propia víctima, quien durante su denuncia manifestó que había sido golpeada salvajemente en su cara, pero previamente el 7 de septiembre de 2013, ante la Policía Municipal de Baruta, dijo que: “…me encontraba durmiendo…cuando alguien me despertó de forma brusca cuando me despertó(sic) estaba en sima(sic) de mi una persona alta de contextura fuerte, trato de ver y era mi expareja me empezó a enlutar(sic) y golpeándome en la cara yo trataba de cubrirme pero me dominaba me jalo(sic) el pelo y me arrastraba por el piso, me daba patadas, me agarró por el cuello y buscaba de ahorcarme hasta que se quedó(sic) tranquilo y se fue de mi casa…” y posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2013, informa la victima… al Ministerio Público, que el agresor: “…me atacó físicamente, me halaba por el cabello, me estrangulaba, me decía te voy a joder esa cara y me daba puños por todas(sic) partes de mi rostro, me tiró al piso, caminaba alrededor, de (sic) daba patadas en el cuerpo, y me decía te quiero desfigurar,… yo lloraba tirada en el piso, yo le decía cálmate que vamos a hablar, y más agresivo se ponía, llegó un momento se montó encima y me estrangulaba al punto que ya no pude respirar, dejé de luchar y creo que perdí el conocimiento, luego regresaba y me tiraba por los cabellos y me movía de lugar, y me daba puñetazos nuevamente, yo le pedía que no me golpeara, duró mucho nuevamente…”

Concluye señalando la recurrida, que de lo expuesto por la victima durante la fase investigativa, de la presunta acción ejecutada por el agresor, “…desde el punto de vista anatómico, compromete además del rostro, el cuello y el resto del cuerpo, cuando informa, haber sido estrangulada hasta perder el conocimiento, ser pateada en el cuerpo mientras estaba en el piso, halada del cabello y finalmente, golpeada por un hombre durante mucho tiempo: tal descripción al ser contrastada con las evaluaciones médicas practicadas por los ciudadanos(sic) Dra,(sic) MARISELA CEMBORAIN VALARINO, profesional de la medicina que atiende(sic) a la citada ciudadana en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, a poco del acaecimiento de los hechos denunciados (sic) informa que observa un Trauma Contuso en la cara y Equimosis nasal, y el Dr. JORGE LUIS MARIN, Médico Forense, adscrito a la Coordinación de Ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, describe igualmente unas lesiones de carácter leve, localizadas en el rostro…”.

Siendo el caso, que la jueza concluye sobre la base de los anteriores evaluaciones medicas practicadas a la víctima, que la “…única parte anatómica comprometida corresponde al rostro de la evaluada, evidenciando que no guardan congruencia las lesiones presentes con la naturaleza de los hechos descritos por la ciudadana MARIA LUISA PAREDES y expuestos en la acusación…”. (Negrilla de esta Alzada). Acorde a lo acá razonado por la a quo, no es necesario realizar una valoración a fondo de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, para determinar lo que a todas luces logra inferirse del simple examen realizado por la jueza recurrida sobre cada uno de ellos, en el cumplimiento del control sustancial de la acusación.

Aunado a lo anteriormente expuesto, aduce la recurrida que de la revisión del escrito acusatorio presentado, como de los actos investigativos que la sustentan, como medios probatorios para ser evacuados en un posible juicio oral, “no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo…”, es decir, que no existe una coherencia o concordancia, entre lo expuesto por la victima y los ciudadanos GIOVANNY CARRASCO, YOSMIR FELIPE AVENDANO ANDRADE y FERNANDO NAVIA OYON, quienes a juicio de la recurrida, señalaron que para el momento indicado por la victima que acontecieron los hechos, el presunto agresor ya se había retirado de su residencia, lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos objeto de investigación. Conforme a lo expuesto, no les asiste la razón a los recurrentes, quienes denunciaron que la jueza a quo, usurpó funciones inherentes al juez o jueza de juicio, pues del fallo recurrido no se logró establecer apreciaciones concretamente de fondo sobre los hechos que dieron origen a la acusación penal, por cuanto las consideración aportadas en dicha decisión, es el resultado de la determinación de los hechos objeto de acusación, extendida a todos los aspectos relacionados o supeditados con el presunto delito y la autoría o el grado de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que permitieron concluir a la inexistencia de un posible pronostico de condena.

Así mismo, este Tribunal Colegiado no logra constatar de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, como fundamento para no admitir la acusación penal, precisara que las presuntas lesiones sufridas en el rostro por la victima MARIA LUISA PAREDES, no existieron o no son de interés jurídico penal, como lo pretende hacer ver la apoderada judicial de la víctima en el escrito de apelación presentado. Pues del fallo impugnado, se infiere que al hacer una apreciación fáctica de las circunstancias expuestas por la referida ciudadana, durante su denuncia y después de ésta, las mismas resultan ser inexactas, solo en cuanto hecho específico constitutivo del presunto delito y la posible participación, del ciudadano VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, como autor o participe del mismo. Además, que tales exposiciones eran carentes de similitud en cuanto al tiempo de comisión, frente a los demás medios probatorios presentes en actas, producto de la investigación.

Conforme a lo señalado precedentemente, debe precisarse que la Jueza de la recurrida para dictar la decisión impugnada, no solo apreció lo aportado por la victima durante la fase investigativa, sino además los otros fundamentos, sobre los cuales el Ministerio Público, sustentó la acusación presentada en la presente causa. No obstante, resulta determinante para este Colegiado destacar, que si bien es importante la declaración de la victima, en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal manifestación debe ser coherente y lógica, sin apreciaciones revestidas de incongruencias que tienden a afectar su credibilidad.
En virtud de lo expresado, concluye esta Alzada que en el presente caso en particular la jueza a quo, una vez finalizada la audiencia preliminar, al resolver conforme a las facultades previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solo dirigió el acervo de los medios de prueba, para determinar su idoneidad, a fin de precisar la necesidad o no de dictar el auto de apertura a juicio, sin que ello constituya vulneración al principios de inmediación, denunciado por los recurrentes. Conforme a lo expuesto, la juzgadora acertadamente concluyó, que el escrito acusatorio presentado en el presente caso, “…a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento…” del ciudadano VICTOR MANUEL PADRO FERRERES PALOU; tal como se destacó up supra, dicha apreciación no constituyó una valoración sobre la culpabilidad o inocencia del referido ciudadano, sino un análisis objetivo de la verosimilitud de los hechos objeto de acusación fiscal y la posibilidad de que los mismos puedan ser atribuidos a dicho ciudadano. Y conforme a ello, tal como ocurrió en el presente caso, lo procederse era declarar el sobreseimiento de la causa, a la luz de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

En otro orden, resulta necesario señalar, que tanto del acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 13 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como en el auto fundado dictado en esa misma fecha, insertos en los folio 144 al 175 y 159 al 176, respectivamente, logra observarse que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, es el resultado del ejercicio del control material o sustancial, efectuado al escrito contentivo de la acusación penal, tal como lo dispone la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2015, Nª 583, la cual se trascribe parcialmente:

“… la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el Juez de Control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Siendo que, del recorrido de la decisión impugnada, de ninguna manera se desprende, que la acusación penal presentada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, fue desestimada por defectos de su promoción o en su ejercicio, conforme a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 20 del ejusdem. Con fundamento, a lo expresado es oportuno precisar, que el sobreseimiento dictado en la presente casa, conforme las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter definitivo al poner término al procedimiento; así lo hizo saber la jueza de mérito, en la decisión objeto de impugnación, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 301 ejusdem.

Por último, observa este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida, se encuentra a todas luces motivada, conforme a lo exigido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, al contar con los supuestos de hecho y de derecho, que sirvieron de base para arribar al sobreseimiento de la causa; conforme a ello, el órgano jurisdiccional expresó claramente las razones por las cuales estimó que los hechos y fundamentos de la acusación eran insuficientes para generar un pronóstico de condena contra el imputado. Entonces, con fundamento a lo antes expuesto concluye esta Alzada, que dicha decisión no adolece de los vicios de ilogicidad, contradicción y falta alguna en la motivación, como lo denunció la representación legal de la apoderada judicial de la hoy victima, en su recurso de apelación. Y así también se decide.

Pues lo examinado por la jueza de Primera Instancia, no constituyó ninguna subrogación o extralimitación a las facultades que le resultan inherentes, aun cuando no sustentó legalmente dicha decisión, conforme lo previsto en el artículo 33 Adjetivo Penal, dicha circunstancia no constituye una omisión por sí sola, no vulnera el sagrado de defensa de las partes, dado que la misma cumple con los extremos del artículo 157 también adjetivo, al cumplir de manera suficiente, con las razones adoptadas por la recurrida, para alcanzar la decisión dictada bajo el amparo del numeral 4 del artículo 300, en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos en la presente causa, el 16 de julio de 2015, el primero, por los abogados MARIAN MENDEZ CARREÑO y EDWARD PIÑANGO, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer y Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Tercero (143º) en Materia de Defensa para la Mujer: y el segundo, por la abogada MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, abogada en ejercicio, con el Inpreabogado Nº 195.637, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, todos en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y en su lugar decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 300, numeral 3 del artículo 313 y artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA DE CAUFMAN ROMMEL ALEXANDER PUGAS GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABOGADA. GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOGADA. GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ





VOTO CONCURRENTE

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe, consigna su opinión concurrente al contenido del fallo que antecede en los términos siguientes:

En fecha 21 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, mediante Decisión Nº 183-15 admitió los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 de julio de 2015, por la ciudadana Marian Méndez Carreño y el ciudadano Edward Piñango, representantes de las Fiscalías Centésima Sexagésima Primera (161°) con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio y Centésima Cuadragésima Tercera (143°) en materia de Defensa para la Mujer, y por la ciudadana María Fernanda Torres Almeida, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 195.637, apoderada judicial de la ciudadana María Luisa Paredes de Pizzolante, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.963.001, contra la decisión dictada el día 13 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y en su defecto, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Víctor Manuel Ferreres Palou, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.774.153, por la presunta comisión del delito de Violencia física, definida como una forma de violencia, previsto y sancionado como delito en los artículos 15 numeral 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen:

”Violencia física: Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como. lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.” (Resaltado de la Corte)
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

Al respecto, con ocasión del pronunciamiento de fondo, el Juez Integrante-Ponente Jesús Boscan Urdaneta, y el Juez Temporal ciudadano Rommel Alexander Puga González, una vez examinar lo relativo a las normas procesales que han de observarse durante la fase intermedia del proceso penal, la jurisprudencia relacionada con la audiencia preliminar y las funciones del juez o jueza en estas etapas procesales, decidieron: “… Así mismo, este Tribunal Colegiado no logra constatar de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, como fundamento para no admitir la acusación penal, precisara que las presuntas lesiones sufridas en el rostro de la victima MARIA LUISA PAREDES, no existieron o no son de interés jurídico penal, como lo pretende hacer ver la apoderada judicial de la victima en el escrito de apelación presentado. Pues del fallo impugnado, se infiere que al hacer una apreciación factica de las circunstancias expuestas por la referida ciudadana, durante su denuncia y después de ésta, las mismas resultan ser inexactas, solo en cuanto hecho específico constitutivo del presunto delito y la posible participación del ciudadano VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, como autor o participe del mismo. Además, que tales exposiciones eran carentes de similitud en cuanto el tiempo de comisión, frente a los demás medios probatorios presentes en actas, producto de la investigación (…) No obstante, resulta determinante para este Colegiado destacar que si bien es importante la declaración de la victima, en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal manifestación debe ser coherente y lógica, sin apreciaciones revestidas de incongruencias que tienden a afectar su credibilidad (…), conforme a lo expuesto la juzgadora acertadamente concluyó que el escrito acusatorio presentado en el presente caso, “…a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento…” del ciudadano VICTOR MANUEL PADRO (sic) FERRERES PALOU; tal como se destacó up supra, dicha apreciación no constituyó una valoración sobre la culpabilidad o inocencia del referido ciudadano, sino un análisis objetivo de la verosimilitud de los hechos objeto de acusación fiscal y la posibilidad de que los mismos puedan ser atribuidos a dicho ciudadano (…) Siendo que, del recorrido de la decisión impugnada, de ninguna manera se desprende que la acusación penal presentada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, fue desestimada por defecto de su promoción o en su ejercicio conforme a lo consagrado en el numeral 2 del articulo 20 del ejusdem. Con fundamento a lo expresado es oportuno precisar que el sobreseimiento dictado en la presente casa (sic), conforme las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter definitivo al poner termino al procedimiento; así lo hizo saber la jueza de merito, en la decisión objeto de impugnación, sobre la base de lo preceptuado en el articulo 301 ejusdem (…) Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos en la presente causa, el 16 de julio de 2015, el primero, por los abogados MARIAN MÉNDEZ CARREÑO y EDWARD PIÑANGO, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera (161°) con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer y Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Tercero (143°) en Materia de Defensa para la Mujer: y el segundo, por la abogada MARÍA FERNANDA TORRES ALMEIDA, abogada en ejercicio, con el Inpreabogado N° 195.637, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, todos en contra de la decisión dictada el día 13 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y en su lugar decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL FERRERES PALOU, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 300, numeral 3 del articulo 313 y articulo 301, todo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda confirmado la decisión recurrida...”

En este orden, quien concurre una vez analizar responsable y objetivamente la opinión de la mayoría de la Sala, considera que los argumentos que conllevaron a confirmar el fallo de primera instancia relacionado con el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Víctor Manuel Ferreres Palou, titular de la cedula de identidad N° V-4.774.153, entre ellos afirmar que la denuncia primigenia formulada por la victima, ciudadana María Luisa Paredes de Pizzolante, y la posterior resultan, inexactas, carentes de similitud en cuanto al tiempo de la comisión frente a los demás medios probatorios presentes en actos producto de la investigación, no se corresponde con la intención del constituyente, ni con los avances jurisprudenciales en materia de violencia de género, siendo oportuno hacer referencia a una del universo de Sentencias dictadas al respecto entre ellas la N° 486 del 24 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo:

“….los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y andocentrico imperante de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.(omissis)

De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad. …”
De la sentencia parcialmente trascrita se ratifica inequívocamente lo afirmado por estudiosas de la materia, en cuanto el objetivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es proponer una justicia que atienda a nuestras necesidades y situaciones concretas, en especial, de las mujeres víctimas de violencia; y ello tiene su fundamento en la Constitución de 1999, cuya visión feminista no admite interpretación, en especial lo que respecta a los derechos humanos de las mujeres, basándose en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” y otros instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia.

En este sentido, si bien se respeta la decisión de la mayoría de esta Corte de Apelaciones, resulta forzoso para quien concurre, reiterar que la violencia de genero va mas allá de lo jurídico, y así se confirma del contenido imperativo del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo importante, repitiendo lo expresado por la preclara Profesora Elida Rosa Aponte Sánchez, entonces Coordinadora de los Estudios de Genero. Sección de Antropología Jurídica. Instituto de Filosofía del Derecho “Dr. J.M. Delgado Ocando” de la Universidad del Zulia, que: “Los Jueces y las Juezas tienen patrones de pensamiento y conducta aprendidos en la escuela, la familia y la sociedad. Si esa sociedad desmerita la palabra de la mujer tal prejuicio se mantendrá en el hacer judicial de la persona de quien se trate por lo que es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentos y atentas al exorcismo de los prejuicios en la elaboración de la sentencia, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer victima y del acusado…” (Sentencia Nº 001-08 de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia).

Queda así expresado el criterio como jueza integrante de la Instancia Revisora, al contenido de la Decisión relacionada con el Asunto CA-1968-15VCM, única y exclusivamente en cuanto a la falta de perspectiva de género.
Caracas, 18 de diciembre de 2015.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JESUS BOSCAN URDANETA
PONENTE


OTILIA D. CAUFMAN ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ
Voto Concurrente


LA SECRETARIA,


ABOGADA GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABOGADA GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ