REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de diciembre de 2015
205° y 156°

Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Decisión Nº 277-15
Asunto Nº CA-1962-15VCM

Mediante Decisión Nº 156-15 de fecha 31 de julio de 2015, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2015, por los ciudadanos Alem Josué Guevara Perdomo, Jonny Jarynson Angulo Rojas y Freddy Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 198.617, 197.542 y 157.477 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Solsiret del Valle Aranguren de Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.743, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual declaró inadmisible la querella interpuesta el 25 de mayo de 2015.

DEL RECURSO DE APELACION

Argumentan los apelantes que: “…dicha inadmisibilidad carece de fundamentos legales, ya que supone el incumplimiento de los extremos de ley exigidos para interponerla, que define a nuestro juicio una vaga interpretación de la subsunción de los hechos suscitados en el derecho invocado allí contemplados, sembrando una duda abismal a esta representación judicial al no especificar cuál es el requisito sine qua non exigido por ley que no se cumple, específicamente en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil (sic), haciendo una simple conjetura de que sólo se contiene en ella una exposición de hechos la cual no deduce la presunta comisión del delito cometido, desprendiéndose de la querella razones fundamentales suficientes de hecho y de derecho concebidas así por la Ley Especial la cual regula el tipo de delito aquí invocado, que a su vez se concatena con los hechos típicos suscitados en detrimento de nuestra patrocinada, dejando por sentado esta representación judicial que están cumplidos los requisitos de Ley exigidos para ser admitida dicha querella, aunado a ello vulnera el derecho a llevar cabo (sic) las respectivas subsanaciones si fuere el caso conforme a lo consagrado en el articulo 278 del Código de Procedimiento Penal (sic), asumiendo que la causa sometida a estudio es de naturaleza civil y no penal, considerándolo así este tribunal cuando expresamente lo plasma en el auto apelado como inoficioso acordar que se complete los requisitos que según no se contienen en la querella, resultando de dicha postura otra gran duda a esta representación judicial, la cual se define en el siguiente razonamiento si se tratase de una causa civil la aquí sometida a estudio como es que el Tribunal Tercero de Control no se declara incompetente por razón de la materia, sino que declara la inadmisibilidad de la querella contradiciéndose en términos legales el rechazo del conocimiento de la misma, es decir dicho auto le cercena el derecho de nuestra patrocinada en completar los requisitos exigidos en la querella (…) por lo cual solicitamos a este honorable Tribunal que declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia admita la querella interpuesta en fecha 25 de mayo de 2.015 para la prosecución del proceso incoado en aras de la obtención de la verdad de los hechos y la justicia”.

DECISION DEL ORGANO JURISDICCIONAL

En fecha 16 de junio de 2015 el órgano jurisdiccional, revisada la querella pretendida, observó que: “•…del contenido del escrito presentado, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas anteriormente transcritos, dado que solo describe hechos ocurridos en la residencia en común donde el querellado comenzó a infringirle agresiones a la querellante que le han producido un daño psicológico; tratos humillante (sic) y vejatorios exigiéndole que se saliera del inmueble, ello en virtud de la solicitud de divorcio que le hiciere la ciudadana SOLSIRET ARANGUREN, al ciudadano JUAN JOSÉ CAMPOS y la pretensión del querellado de que la querellante desalojara el bien inmueble donde residen como pareja; ahora bien, la norma contenida en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que en caso de faltar alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 del mismo Código, puede ordenarse completarlo dentro del plazo de tres (3) días, no obstante, a consideración de quien decide, resultaría inoficioso por cuanto la pretensión de la ciudadana SOLSIRET DEL VALLE ARANGUREN DE CAMPOS, aún cuando procedió a denunciar el hecho según alguno de los tipos enunciados en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no corresponden a ésta JURISDICCIÓN, por cuanto el mismo cuerpo de su escrito hace referencia a los hechos suscitados por el bien inmueble donde habitan siendo de la comunidad conyugal y corresponden a los Tribunales Civiles la partición de dicho bien una vez disuelto el vinculo matrimonial, hecho que si bien pudiera afectarla, no se corresponde con la materia especial de esta Jurisdicción; lo cual eminentemente se corresponde con la materia civil no revistiendo a todo evento carácter de género el hecho descrito en el escrito, de manera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente querella a tenor de lo dispuesto en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito recursivo presentado por los ciudadanos Alem Josué Guevara Perdomo, Jonny Jarynson Angulo Rojas y Freddy Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 198.617, 197.542 y 157.477 respectivamente, en representación de la ciudadana Solsiret del Valle Aranguren de Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.743, se observa que el mismo se refiere a la inadmisibilidad de la querella por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y en este particular se hace necesario mencionar la Sentencia Nº 1905 de fecha 01 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
(Omissis)

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...”. (Negrillas de esta Alzada.

En este orden, se define la querella como la declaración que una persona realiza por escrito mediante la cual hace del conocimiento del juez o jueza, hechos que cree presentan características de delito, permitiéndole al o la querellante solicitar la apertura de una causa criminal en la que se investigara la comisión del presunto delito, y se constituiría como parte acusadora en el mismo.

Así los artículos 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
“Podrán promover querella las mujeres victimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.”
“La querella se presentara por escrito ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.”

“La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancia esenciales del hecho.”

”La persona querellante podrá solicitar al o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.”

“La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitaran conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Así las cosas, el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferida a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del o la querellante mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso.”

Ahora bien, analizadas las normas antes trascritas y la decisión adversada, esta Instancia Revisora, observa que las razones en las cuales se fundamentó la jueza para declarar inadmisible la querella solicitada por la representación de la ciudadana Solsiret del Valle Aranguren de Campos, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.844.74, carece de motivación, toda vez que la jueza de la recurrida no explicó del por qué a su criterio los hechos objeto de la querella, son de la competencia civil, y en este sentido, consecuencialmente, determinar los argumentos por los cuales los mismos supuestos, no se adecuan a la tipologìa descrita en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo esta Alzada que la jueza con su decisión no solo canceló de antemano al ciudadano Juan José Campos, titular de la cedula de identidad Nº V-11.722.530, el derecho de completar en el lapso de tres días el o los requisitos exigidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así garantizar las previsiones de los artículos 26 y 51 constitucional, sino obvio que en materia de violencia contra las mujeres, el Estado a través de uno de sus Poderes Públicos (Poder Judicial-Tribunales de Violencia contra la Mujer) tiene la obligación de investigar, sancionar y reparar en el supuesto afirmativo, la presunta ocurrencia de la conducta denunciada; por consecuencia, esta Instancia Revisora de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede anular la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y toda vez que la Jueza que profirió la decisión anulada no se encuentra ejerciendo funciones, se ordena al mismo Juzgado conocer del presente asunto y se pronuncie con prescindencia de la omisión advertida. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Alem Josué Guevara Perdomo, Jonny Jarynson Angulo Rojas y Freddy Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 198.617, 197.542 y 157.477, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Solsiret del Valle Aranguren de Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.743, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; advirtiendo que la Jueza que profirió la decisión anulada no se encuentra ejerciendo funciones, se ordena al mismo Juzgado conocer del presente asunto y se pronuncie con prescindencia de la omisión advertida.
Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese oficio y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ

JBU/ODC/CMQM/gcrl/amvm.
Asunto N° CA-1962-15VCM