REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-2021-15 VCM
Decisión Nº: 273-15
Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 15 de octubre de 2015, por la abogada PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública Décima Sexta (16º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.397.618, en contra de la decisión dictada el 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El referido Juzgado remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta y el 3 de noviembre de 2015, se designó ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 17 de noviembre de 2015, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 8 de octubre de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, inserto entre los folios 67 al 87 del cuaderno especial, siendo mantenida dicha medida, durante la audiencia celebrada el 13 del mismo mes y año, cuya acta riela entre los folios 88 al 93, en la cual logra inferirse lo siguiente:
“…PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 82 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Dictada medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano: ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS …, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primero aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña L.C.A.R. de lo cual se omite identidad por disposición legal. En virtud de que enviaron la circunstancias que originaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal en fecha 09-09-2015 en la audiencia de presentación de imputado, por cuanto al momento de llevar a efectos de la Prueba Anticipada solicitada y acordada por este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 84 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la menor victima señala al ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.397.618, como la persona que le introdujo su pene en la boca, siendo visto por la hermana de la victima a quien el imputado la envió a comprar chupis y cuando regreso lo vio por el huequito de la puerta que tenia a su hermanita con la cabeza agarra puesta en su pene, razón esta por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta decisión en fecha 08 de octubre de 2015, en la que DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.397.618, conforme a lo establecido en los articulo 236, numeral 1,2 3 haciendo especial énfasis al ultimo aparte de la citada norma por RAZONES DE EXTRAMA NECESIDAD Y URGENCIA articulo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y articulo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II del Estado Miranda, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Mantiene las medidas de protección y seguridad, establecidas en el articulo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; numeral 6º prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se insta la Ministerio Público, a los fines que se realice lo necesario y con carácter de extrema urgencia el informe psicológico a la victima y a la hermana identificada en el presente proceso CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa que su defendido sea trasladado a un centro asistencia por presentar problemas de salud este Tribunal acuerda el Traslado de dicho ciudadano a el Centro Asistencial mas cercano, bajo las estrictas seguridades del caso, y bajo la responsabilidad de los funcionarios que procederán a realizar dicho traslado, con el fin de que se le realice asistencia medica conforme a lo establecido en el articulo 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez realizada dicha asistencia se servirá informar a este Tribunal sobre la practica de dicha diligencia…”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública Décima Sexta (16º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, en su escrito de apelación inserto entre los folios 04 al 17 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO II
DEL DERECHO
Estima esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, no cumple con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Es ampliamente conocido de la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada de un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta trasgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado (…)
Situación esta inaplicable desde todo punto de vista, porque tal como se desprende de la decisión recurrida, la Jueza no efectuó esa labor de justificar cuáles son esos elementos de convicción que la llevaron a subsumir el hecho denunciado el cual dio inicio a la investigación, así como el hecho explanado por la Representante Fiscal en el tipo penal calificado provisionalmente en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido (…)
Asimismo, se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Privativa de Libertad en un caso donde no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, la recurrida debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal debe decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible, lo único que el juez puede presumir es la inocencia.
(Omisis)
Para decretar la medida la medida privativa judicial preventiva de libertad, se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
(Omisis)
Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, sin embargo puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que ocurran, como anteriormente se apunto los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa de Libertad, establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tienen, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investigue; pues se estaría acusando con ello un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino mora, social, familiar y espiritual.
(Omisis)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa solicita SE REVOQUE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea impuesta UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de carácter educativo los cuales si van de mano con el espíritu, propósito y razón de ley, y que considerarse que la Medida Privativa de Libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario, constituyen una severa sanción al procesado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a las honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, que han de conocer del presente recurso. LO ADMITAN, DECLAREN CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA sea revocada LA DECISION DICTADA EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por la comisión de los delitos “ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑA” previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña L.C.A.R, de cinco (05) años de edad, (se omiten los datos de identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El 9 de septiembre de 2015, se efectuó audiencia en los términos del Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, la ciudadana MARIA CAROLINA CEDEÑO, en su condición de Fiscal de Flagrancia 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor del delito antes señalado, solicitando las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez finalizada la mencionada audiencia, el ciudadano Juez a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró sin lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra del imputado de autos, y decretar en su defecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, al considerar que los hechos imputados se subsumen al presunto delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la “…presentación de dos 02 fiadores que devenguen 50 Unidades Tributarias… el mismo deberá presentarse ante este Tribunal una vez presentada la fianza y acuerda su libertad (sic) cada OCHO (08) DIAS…”.
El 1 de octubre de 2015, se realizó en la sede del tribunal recurrido, bajo la naturaleza de prueba anticipada, las declaraciones de las niñas victimas del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 2 de octubre de 2015, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, la Fiscalía 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, solicitó entre otros particulares, la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo declarada con lugar, la anterior solicitud fiscal, mediante auto dictado el 8 de octubre de 2015, cuya decisión resultó ratificada durante una nueva audiencia realizada por el a quo, el 13 del mismo mes y año.
Contra esta última decisión, la abogada PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública Décima Sexta (16º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
- Que “…no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la responsabilidad de mi defendido ALIRIO JESÚS SÁNCHEZ CÁRDENAS… en la comisión de tan exhaservado(sic) delito, ya que sólo se cuenta con unas entrevistas contradictorias e inverosímiles y otras ausentes…”.
- Que, “…por lo que no hay certeza para determinar la culpabilidad de mi patrocinado, para así tomar la decisión de privarlo de su libertad luego de haberle otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ocasionando con la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de Violencia Contra la Mujer un GRAVAMEN IRREPARABLE a este ciudadano, violentando así los Principios Rectores del Proceso Penal como lo es(sic) el(sic) PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO, Derechos Sagrados Constitucionales que nos pertenecen como seres humanos…”
-Que “…no están dados concurrentemente los supuestos legales de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de Libertad…”.
Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así mismo señaló la recurrida la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 7 de septiembre de 2015, suscrita por un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, dejando constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las Once (11:00) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de recorrido punto a pie, específicamente en la esquina la Bolsa, en compañía del… momentos cuando avistamos adyacente al punto a una multitud de personas quienes clamaban a viva voz la presencia de la policía por lo que procedimos rápidamente a verificar dicha situación, donde la llegar al sitio fuimos abordados por tres (03) ciudadanas quines quedaron plenamente identificadas… donde la testigo (01) señalo de manera directa a un ciudadano quien quedo descrito con las siguientes características físicas: tés blanca, contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta (1,60) de estatura y quien vestía para el momento pantalón jeans color azul, sueter de rayas color rojo y negras con un yeso en la pierna derecha, manifestando que el mismo de (sic) abuso sexualmente de su hija de cinco (05) años días atrás, mostrandonos una denuncia realizada el día de hoy (07/08/2015) ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… por lo que en virtud de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión formal del ciudadano…”.
2.- Acta de Entrevista, del 7 de septiembre de 2015, rendida por la VICTIMA 1, cuya identidad está reservada conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la cual aparece inserta en el folio 20 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:
“…Yo estaba ayer en casa de mi abuela Karina y el señor catire me llamo y me dijo que fuera a su casa que ahí estaba mi papá Luis, yo baje con (…)para la casa de catire pero ahí no estaba mi papá, le dijo a (…) que fuera a comprar chupis y me toco mi pompas y totona, me puso a mamar pene y me dijo que me bajara los pantalones, y agarro por la cabeza duro y me empujaba para que le lambiera el pene, como yo no me quise bajar los pantalones el me los bajo y comenzó a hacerme cosas, (…) llego y mi mama comenzó a llamarnos, después nos fuimos a la casa de mi abuela Karina…”.
3.- Acta de Entrevista, del 7 de septiembre de 2015, rendida por la VICTIMA 2, cuya identidad está reservada conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la cual aparece inserta en el folio 21 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:
“…Yo baje con mi hermanita a casa de Catire porque el dijo que estaba mi papá ahí, cuando llegamos el me dio plata para que fuera a comprar chupis, yo le dije a (…) que fuera conmigo a comprar los chupis, catire no la dejo ir, yo me fui con mi hermanito a comprar y (…) se quedo en casa de catire, cuando yo le fui a llevar el chipi vi por el huequito de la puerta y vi que catire tenia a (…) por la cabeza y la tenia cerca del pipe, yo le dije a (…) que estás haciendo y catire me dio reales para que fuera a comprar cerveza y yo le di sus reales y me enseño el pipe, yo le dije catire respeta y me fui…”.
4.- Acta de Entrevista, del 7 de septiembre de 2015, rendida por el TESTIGO 1, cuya identidad está reservada conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la cual aparece inserta en los folios 22 y 23 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:
“…Yo me encontraba en la casa de mi mamá con mis tres hijos, cuando el señor catire llamo a mis hijas una de siete (07) años, una de Cinco (05) años y a mi hijo de dos (02) años y les dijo que fueran hasta su casa que allí estaba su papa y como mis hijos tenían tiempo sin ver a su papá yo los deje ir, los niños bajaron, luego yo fui a ver si era verdad que el papa de ella estaba allí, yo comencé a llamarlos y en eso mi hija de cinco (05) años salio del rancho del señor catire y me dijo que era mentira que su papá no la estaba llamando, en eso subimos nuevamente a la casa de mi mama y cuando estábamos allí reunidos, mi hija me dijo que catire la empezó a tocar, que le había bajado los pantalones, que le había tocado la totona y le había agarrado la cabeza para que le lambiera el pene, comencé al (sic) papá de mis hijas pero el no contesto, yo no sabia que hacer, el sábado yo baje con mi mamá para hablar con catire el dijo que no había hecho nada y se fue y no lo volvimos a ver más, el día de hoy Lunes 07/09/2015 como a las Ocho (08:00) horas de la mañana fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicado en Caricuao para colocar la denuncia de lo sucedido el Viernes 04/09/2015, luego me fui hacia el Centro para ver si lograba ver a Catire por su trabajo y lo vi y busque a unos funcionarios de la Policía de Caracas y le conté lo sucedido y lo lograron agarrar…”.
5- Acta de Entrevista, del 7 de septiembre de 2015, rendida por el TESTIGO 2, cuya identidad está reservada conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la cual aparece inserta en el folio 24 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:
“…El día Viernes 04/09/2015 como a las Siete y Treinta (07:30) horas de la noche, estaba en mi casa con mi hija Katerin y mis nietos, cuando la niña (…) comenzó a decirnos que cuando estaban en casa de catire él la comenzó a tocar, le agarro el pompas, la totona y la agarro por su cabecita y la empujo duro hacia su pene para que se lo lambiera, yo le dije a mi hija que llamara al papá de las niñas, para que viniera a la casa y solucionara ese problema, el no llego a contestar el teléfono, yo baje el sábado a las seis de la mañana a la casa de catire, lo llame y el salio y le pregunte que había pasado que estaba abusando de las niñas y me dijo que no que el no había hecho eso, yo le dije que la niña hablaba y me lo había dicho, me decía que bajara a la niña, pero la niña no quería bajar, después no lo vimos mas porque se fue, hasta el día de hoy que mi hija Katerin coloco la denuncia ante el CICPC…”.
6.- Con el acta del 1 de octubre de 2015, contentiva de las pruebas anticipadas, relacionadas con las declaraciones de las niñas victimas del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pues, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infiere acreditado el presunto delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo consideró la recurrida, constatando esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparece como presunto autor el imputado de autos; destacando, entre otros particulares que el ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, es el presunto autor del mencionado delito, “…el cual consistió en el acto sexual del cual fue sometida la víctima, que incluyó la penetración oral; al valerse de la condición de vulnerabilidad de la infante que deviene de su corta edad…, conduciendo a la niña bajo engaño afirmándole que su padre se encontraba en la residencia, es de allí que la conducta antijurídica desplegada por el investigado, se configura en valerse de la fragilidad de la víctima, para satisfacer su libido al sostener actos sexuales con ésta…”. (Negrillas y subrayado del a quo).
Al mismo tiempo, se observa de la decisión objeto de impugnación, que la Jueza recurrida, con el objeto de fundamentar la decisión de la medida de privación de libertad, dictada en contra del imputado de autos, estableció que como una circunstancia sobrevenida durante la investigación, se obtuvo las declaraciones de las niñas victimas (cuyas identidades se reservan de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes), quienes “…identifican al Catire como la persona que introdujo su miembro viril en la boca de la menor de cinco años…”
En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados por la recurrida, a juicio esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa recurrente, al señalar que en la presente investigación, existen insuficientes “… elementos de convicción que pudieran acreditar la responsabilidad … ALIRIO JESÚS SÁNCHEZ CÁRDENAS…”, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, ha sido el presunto autor del hecho punible también acreditado, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar, que la Jueza de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo apreció lo aportado por las niñas victimas durante la investigación, sino también otros elementos de convicción, los cuales se identificaron up supra, por lo tanto atendiendo la oportunidad en la que resultó dictada la medida de coerción personal objeto de impugnación, no se requiere que el Ministerio Publico demuestre, la comisión del delito objeto de imputación, pues para ello el vigente modelo de enjuiciamiento penal venezolano, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, está compuesto por distintas fases procesales, debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última, cuando el Ministerio Público, en representación del Estado, o la victima querellante, según sea el caso, deberá “demostrar” con las pruebas incorporadas en el proceso, tanto el delito como la responsabilidad penal de su autor y demás participes. Por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en las actas no está demostrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación, pues para ello solo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se decide.
Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 8 de octubre de 2015, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonada del peligro de fuga por parte del referido imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena prevista en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión. Conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.
Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, tales como la víctima y testigos, apreciándose al respecto, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y muy específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando las víctimas son menores de edad, como ocurre en el presente caso.
No obstante lo anterior, insiste esta Corte de Apelaciones que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que existe en la presente oportunidad, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, como las que originalmente le fue dictada al mismo imputado, el 9 de septiembre de 2015.
Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública Décima Sexta (16º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.397.618, en contra de la decisión dictada el 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública Décima Sexta (16º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.397.618, en contra de la decisión dictada el 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA
JBU/OC/CMQ/gr/gina*
Causa Nº CA-2021-15VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-006605
ASUNTO: AP01-R-2015-000165