REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de diciembre de 2015
205° y 156°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 275-15
Asunto Nº CA-2025-15VCM

El 29 de octubre de 2015 el ciudadano Luís Enrique Algara Urquiola, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.380, actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, descritas en el artículo 242 numerales 3 y 4 relacionadas con la presentación cada 8 días y prohibición de salida del país; y en este sentido, previo emplazamiento al Ministerio Público, el órgano jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2015, remitió a las presentes actuaciones a esta Instancia Revisora, la cual se pronuncia en los términos siguientes:

Al respecto, resulta necesario hacer referencia a los artículos 4 de la Ley de Abogados y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarla sin preferencias ni desigualdades… “

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 27 de febrero de 2007, estableció de forma obligatoria la asistencia o representación de abogado para ejercer los medios de impugnación en virtud de la técnica recursiva necesaria para la interposición de los mismos:

“… Se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de los autos los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Lo que implica que toda persona que pretende ejercer el recurso de apelación en materia penal debe estar asistida o representada por un profesional del derecho (…)

Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no procede, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obliga a una persona a que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, será limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en especifico, su derecho a recurrir el fallo…”

De las normas y la jurisprudencia parcialmente trascritas, se constata que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por una persona que no acredita su profesión de abogado ni en su defecto, asistido por un profesional del derecho, circunstancia que limita al ciudadano Luís Enrique Algara Urquiola, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.380, el derecho a recurrir el fallo, por consiguiente al no ser subsanable lo indicado, lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal; es declarar de oficio la nulidad del escrito de apelación anexo a los folios 03-10 del cuaderno de apelación y demás actos subsiguientes a excepción de la presente decisión, retrotrayéndose la causa al estado de que el ciudadano en cuestión presente un nuevo escrito asistido por su defensa, evidenciando esta Sala de las actuaciones originales que el ciudadano Luís Enrique Algara Urquiola, desde el acto de imputación por la representación fiscal, se encuentra asistido por la Defensa Pública Primera (01) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y en este particular la Jueza A quo deberá a fin de garantizarle sus derechos y garantías constitucionales y legales, reiterarle la necesaria asistencia conforme lo establecido en los artículos 4 de la Ley de Abogados, 12 y 127.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con ocasión de la nulidad acordada por esta Alzada, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 286 de fecha 6 de agosto de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asentó:

“…en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, dicha institución no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presentan las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación.
Tal proceder además de representar una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y cargas de las partes, llevaría a los justiciables a esbozar cualquier argumento, sin importar lo que expusieren, o incluso a no tener que fundamentarlos, sino a manifestar su inconformidad con una decisión en concreto para que órgano jurisdiccional competente analice la situación y exponga los fundamentos de hecho y derecho que llevarían a anular o confirmar el acto impugnado como si se tratara de una apelación civil, donde basta con anunciar un simple “apelo” para que el tribunal superior entre a conocer de nuevo el fallo sobre la base de los planteamientos expuestos por las partes en primera instancia.

La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes… “

Cabe resaltar que en fecha 10 de noviembre de 2015, el ciudadano Ramón Eloy Salazar, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo a Nivel Nacional Encargado de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Para la Defensa de la Mujer, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Luís Enrique Algara Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.380.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Declara con fundamento en los artículos 174,175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de oficio del escrito de apelación anexo a los folios 03-10 del cuaderno de apelación y demás actos subsiguientes a excepción de la presente decisión, retrotrayéndose la causa al estado de que el ciudadano Luís Enrique Algara Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.380 presente un nuevo escrito asistido por su defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Abogados, 12 y 127.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Remítase al juzgado respectivo. Cúmplase.-


EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ

JBU/OC/CMQM/gcrl..
Asunto N° CA-2025-15VCM