REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-006577
ASUNTO : AP01-R-2015-000164
Decisión Nro. 276-15
CAUSA: AP01-R-2015-000164
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: JAIME ANTONIO CALDERON MORA
DEFENSOR PRIVADO: CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA
FISCAL 109° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL
AUTO DE ADMISIBILIDAD
En fecha 27 de noviembre de 2015, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2015-000164 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 15-10-2015, por el abogado CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA en su carácter de Defensor Privado del acusado JAIME ANTONIO CALDERON MORA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 09 de octubre de 2015, a través de la cual no realizó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad impetrada por la defensa por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaró extemporáneas las excepciones opuestas por escrito y de manera oral por la defensa; no admitió las pruebas promovidas al considerar que fueron presentadas fuera del lapso; en la causa alfanumérica AP01-S-2014-006577 (Nomenclatura del Juzgado Tercero en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial).
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se observa:
PRIMERO: Se declara que el abogado CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA, en su carácter de Defensor Privado, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos, según se desprende de acta de juramentación cursante al folio 69 del cuaderno de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, se observa: que la decisión fue dictada en fecha 09 de octubre de 2015, en audiencia preliminar, en la cual el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a través de la cual: no realizó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad impetrada por la defensa por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaró extemporáneas las excepciones opuestas por escrito y de manera oral por la defensa y, no admitió las pruebas promovidas al considerar que fueron presentadas fuera del lapso; según se desprende a los folios 12 al 30 del cuaderno de apelación; así las cosas, del cómputo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto al tercer día hábil siguiente a la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada, es decir, de manera tempestiva, a saber, el 15-10-2015.
TERCERO: Y por último, se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto se trata de una impugnación por parte de la defensa por violación por parte del Juzgado de instancia del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien declaró extemporáneas las excepciones opuestas por escrito y de manera oral por la defensa y, no admitió las pruebas promovidas al considerar que fueron presentadas fuera del lapso; causándole un gravamen irreparable, siendo lo procedente en derecho es Admitir el presente Recurso de Apelación por el numeral 5 del artículo 439 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
De igual forma se observa, que la Representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, dentro del lapso de 3 días por lo que se admite el mismo.
Por otra parte, la Sala observa que el recurrente además alega dentro de sus puntos de impugnación, el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por parte de la Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, aun cuando el apelante solicitó la revisión de la misma; en este orden, prevé el artículo 250 parte infine lo siguiente:”…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. Así las cosas, esta alzada constata que existe una norma expresa en cuanto a la negativa de apelación en contra de la determinación por parte del Tribunal de instancia, con relación al mantenimiento de Medidas de Coerción Personal, y con ocasión a ello acuerda Declarar inadmisible el recurso de apelación en lo atinente a la modificación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Jaime Antonio Calderón Mora. Y así también se declara.
Por último, con relación a los medios de prueba ofertados por el recurrente, esta Sala considera, que para el estudio del fondo del presente asunto se hace necesario verificar las actuaciones del expediente, dentro de las cuales se encuentran las señaladas por el recurrente, y las mismas se compulsan de mero trámite y forman parte del recurso, considerando innecesario hacer una admisión separada de estas, toda vez que forman parte relevante de las actuaciones, debiendo pasar el Tribunal Colegiado a su análisis y en consecuencia declara Inadmisible dicha promoción por innecesarias. Y así de igual forma se declara.
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto el 15-10-2015, por el abogado CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de octubre de 2015, a través de la cual: no realizó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad impetrada por la defensa por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaró extemporáneas las excepciones opuestas por escrito y de manera oral por la defensa y, no admitió las pruebas promovidas al considerar que fueron presentadas fuera del lapso; en la causa alfanumérica AP01-S-2014-00006577, (Nomenclatura del Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial). SEGUNDO: De igual forma se observa, que la Representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, dentro del lapso de 3 días por lo que se admite el mismo. TERCERO: Declara inadmisible el recurso de apelación en lo atinente a la modificación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Jaime Antonio Calderón Mora. CUARTO: Declara inadmisible las pruebas promovidas por el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta por considerarlo innecesario, toda vez que la Sala procederá al análisis de las actuaciones. QUINTO: Como consecuencia de la admisión esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado.
Diarícese y cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE.
JESUS BOSCAN URDANETA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,
GABRIELA RATTIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
GABRIELA RATTIA