REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 3 de diciembre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
DECISION Nº: 278-15
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-1926-15VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2015, por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo con competencia del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDERI JOSE BASTARDO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.407.868.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación; por ostentar el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado por lo cual tiene cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno, se evidencia, que al folio 89, consta copia certificada por la Secretaría del a quo, en la cual se evidencia que el 12 de enero de 2015, la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, quien es Fiscala Auxiliar Interina Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tuvo acceso a las actas originales donde aparece inserta la decisión recurrida, quedando notificada tácitamente del contenido de la misma, siendo presentado el escrito de apelación, por el mismo despacho fiscal, el 14 del mismo mes y año; entonces al computar ambas fechas se evidencia que solo transcurrieron dos (2) día hábiles, en atención al computo efectuado por la recurrida, inserto al folio 75 del cuaderno especial.

Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la representación de la Defensa, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el mismo recurre conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Alzada que, en dicho fallo, el numeral que se adecua es el previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo con competencia del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDERI JOSE BASTARDO BASTARDO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo con competencia del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDERI JOSE BASTARDO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.407.868.


Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO


LA SECRETARIA,

Abogada. GABRIELA RATTIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. GABRIELA RATTIA

JBU/OC/CMQ/gr/gina*
EXP Nº : 1926-15




ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-013017
ASUNTO: AP01-R-2015-000002