REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL
Caracas, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
DECISION Nº: 280-15
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXPEDIENTE. Nro. CA-2016-15VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: el primero, el 15 de septiembre de 2015, por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Defensa de la Mujer, el segundo, el 24 de septiembre de 2015, por la ciudadana GISELA WILLS ISAVA, en su carácter de víctima, asistida por la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 31.854; ambas apelaciones en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la Nulidad del acto de Imputación realizado en la sede de la Fiscalía 135 del Ministerio Público, en la persona de ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.681, así como la Nulidad de la acusación Fiscal presentada en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En cuanto, al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Defensa de la Mujer, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por ostentar el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado, por lo cual tiene cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, constata esta Alzada que, en relación al recurso presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Defensa de la Mujer, fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días siguientes a las respectiva notificación; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 239 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 25 de Agosto de 2015 fecha en la cual este juzgado emite pronunciamiento Mediante Auto hasta el 15 de Septiembre del 2015 fecha en la cual el Representante fiscal Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. MIGUEL ANGEL CASTRO, interpone Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles a saber: viernes 11, lunes 14 y martes 15 de Septiembre…”.
Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, lo procedente en derecho en el presente caso, es admitir el primer recurso de apelación, conforme lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al escrito de contestación a la apelación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, consignado por el ciudadano EDMUNDO EGUIS LUNA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.310, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES, cursante entre los folios 37 al 41 del expediente, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días, tal como consta en el computo del 20 de octubre de 2015. Y así se decide.
Con respecto al escrito de apelación planteado por la ciudadana GISELA WILLS ISAVA, en su carácter de víctima, asistida por la Abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, Apoderada Judicial, según consta del Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de agosto de 2014, Numero 11, Tomo 98, Folios 53 al 55; inserto entre los folios 239 al 240 de la Pieza I del expediente original, se observa que si bien la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, dada su condición de victima, conforme lo consagrado en el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación fue consignado una vez vencido el lapso de los tres días hábiles, desde la fecha de la notificación de dicha apoderada judicial, según consta del cómputo efectuado por la Secretaría del a quo, de fecha 19 de noviembre de 2015, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 02 de Septiembre de 2015 fecha en la cual la apoderada judicial de la víctima MARIAL NUÑES SOSA, solicitó el expediente para su revisión hasta el 24 de Septiembre de 2015 fecha en la cual interpone Recurso de Apelación, transcurrieron trece (13) días hábiles a saber: jueves 03, lunes 07, martes 08, miércoles 09, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, jueves 24 de septiembre del año en curso…”. (Negrillas de esta Alzada).
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado, logra concluir, con sustento a lo señalado en el sentencia Nº 1427, del 11 de enero de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO; que la mencionada profesional del Derecho, actuando con el carácter de actas, resultó notificada tácitamente el día 2 de septiembre de 2015, tal y como consta de la copia certificada por Secretaría, del libro de préstamo de expediente, llevado por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circulito Judicial, inserta al folio 259 del cuaderno especial, pues es precisamente en ese momento, cuando la anterior representación resultó notificada de forma tácita o presunta de la decisión recurrida, y no en fecha 24 de septiembre de 2015, como así lo hizo saber mediante diligencia consignada ante la recurrida, inserta en el folio 20 del cuaderno especial, fecha en la cual igualmente fue presentado dicho recurso.
Entonces, al observarse, la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar lo que sobre este particular, consagran los artículos 426, 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla de la Sala)
De acuerdo con lo preceptuado en las anteriores normas, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva, siendo que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, en su condición apoderada Judicial, consignó el escrito de apelación, después de haber transcurrido el lapso de los tres (3) días hábiles, establecidos por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente, resulta imperioso para esta Alzada, declarar la inadmisibilidad del anterior medio impugnativo por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado con el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GISELA WILLS ISAVA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la Nulidad del acto de Imputación realizado en la sede de la Fiscalía 135 del Ministerio Público, en la persona de ANTONIO POSSAMAI BAJARES, así como la Nulidad de la acusación Fiscal Presentada en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GISELA WILLS ISAVA, en su carácter de víctima, asistida por la ciudadana MARIELA NUÑEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 31.854, en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la Nulidad del acto de Imputación realizado en la sede de la Fiscalía 135 del Ministerio Público, en la persona de ANTONIO POSSAMAI BAJARES, así como la Nulidad de la acusación Fiscal Presentada en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. MARIA EUGENIA LUGO ALAMO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. MARIA EUGENIA LUGO ALAMO
JBU/OC/CMQM/gr/gina*
Exp Nº 2016-15
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2015-000134
ASUNTO: AP01-R-2015-000134