REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-006444
Asunto Nº CA-1948-15 VCM
Sentencia Nº 283-15
Ponenta: Jueza Cruz Marina Quintero Montilla
Acusado: Ángel Ernesto Pereira Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.198.262, natural de Caracas, nacido el 14-08-1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Asesor Financiero, residenciado en: Avenida Mohedano, entre segunda y tercera transversal, Residencias Domus, apartamento 31, Chacao, Apto. 3-B, La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, hijo de Hazel Alvarado (V) y Ernesto Pereira (V), número de teléfono 0412-263-7700
Defensa Privada: Alexander Ruiz Arreaza, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 128.154.
Fiscalía: Centèsima Sexagèsima (160°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada Marielis Mena.
Víctima: ciudadana B.M.R. (identificación omitida)
Delito: Acoso u hostigamiento, tipificado en el artìculo 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia
Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia
Le atañe a esta Sala conocer la presente causa, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 14-07-2015, por el defensor privado Alexander José Ruiz Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 128.154, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano Angel Ernesto Pereira Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.198.262, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las correspondientes accesorias de Ley, por la comisión del delito de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B.M.R.
Admitido el recurso de apelación en fecha 28 de julio de 2015, mediante resolución judicial N° 147-15, y realizada la audiencia de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 12 de noviembre de 2015, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones con ponencia de la jueza integrante Cruz Marina Quintero Montilla, procede a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO
I.- ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El abogado Alexander Ruiz Arreaza, en su carácter de Defensor del acusado Ángel Ernesto Pereira Alvarado, en escrito cursante desde los folios 193 al 206 de la primera pieza del expediente, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO
CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DENUNCIAMOS QUE EXISTE EN LA SENTENCIA RECURRIDA, VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE ESTA NORMA, POR PARTE DE LA SENTENCIADORA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES.
De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, en la cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el poder público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la Justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
El derecho penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la Sociedad, siendo su función principal la de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.
Determinó la juzgadora:
“…Los órganos de pruebas evacuados demostraron que la conducta del ciudadano Ángel Pereira, encuadra en el tipo penal de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por quedar evidentemente demostrado la persecución sistemática y frecuente por parte del ciudadano Ángel Pereira a la ciudadana B.M.M.R., ocasionándole un trastorno mixto ansioso-depresivo (F41.2) Según CIE-10, producto del acoso u hostigamiento, configurándose así la acción típica. De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
El artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, con una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable al acusado ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 4º del Código Penal, toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, quedando la pena en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme al articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ MILAGROS RUSSO SOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias prevista en el articulo 69 numeral 2 ejusdem.
…Condena al ciudadano Ángel Ernesto Pereira Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.198.262, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-08-1965, edad 49, estado civil soltero, grado de instrucción Universitario, profesión u oficio Asesor Financiero, residenciado en: Av. Mohedano, entre segunda y tercera transversal, Residencias Domus, apartamento 32, Chacao, hijo de HAZEL ALVARADO (V) y ERNESTO PEREIRA (V), TLF 0412-263-7700, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del a ciudadana Beatriz Milagros Russo Solano, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem” Resaltado y Subrayado nuestro
“…en virtud de que su verbatum recibido en presencia de todos los presentes, por el principio de inmediación no le es dable la simple censura de la veracidad de la declaración de la victima, aunado a ser confirmado que su verbatum era lógico, congruente y concordante, ya que es deber del Juez o Jueza de Juicio ponderar la veracidad, verosimilitud, certeza o falsedad de la declaración espontánea de la MUJER VICTIMA, con otros testimonios evacuados en el debate, según las máximas de experiencia, siendo que al valorar cada una de las pruebas evacuadas en el debate, tal como se realiza en la presente sentencia y al ser adminiculadas entre si, sirven para sintetizar conclusiones lógicas, verosímiles y certeras sobre un cúmulo probatorio, siendo diligente esta juzgadora en probar motivadamente la existencia y autoría del delito por lo que se condena al acusado de autos.
Cabe mencionar esta juzgadora que la declaración de la MUJER VICTIMA, tiene pleno efecto probatorio para demostrar junto con los demás elementos de pruebas que hay contesticidad, verosimilitud y pudieron ser corroborados en el transcurso del desarrollo del debate, lo que genera que sean suficientes para comprobar la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, por lo que se le condeno al ciudadano Angel Ernesto Pereira, considerando quien suscribe que las transcripciones textuales realizadas por este Tribunal, con relación a la declaración de la victima, permiten acreditar que efectivamente se cometió el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 en su encabezamiento de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos. A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones, valorándola de la siguiente manera:
En el presente juicio se evidencio que la victima es una MUJER, que contaba con cincuenta y dos (52) años de edad, para el momento de los hechos, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la victima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de la VICTIMA BEATRIZ MILAGROS RUSSO, es una testiga con un estatus especial, por cuanto su declaración en presencia de todas las partes, sometida a las preguntas y repreguntas presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de la victima con los demás medios probatorios lo que esta juzgadora en forma concatenada y adminiculada a la declaración de los distintos medios de pruebas, y de la victima bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la testiga única cuando se trata de la mujer victima de los delitos de violencia, en relación a la expresión voluntaria de la MUJER, victima directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la victima propiamente dicha BEATRIZ MILAGROS RUSSO, establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la victima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente y en dicho debate no se probo que existiera alguna enemistad manifiesta, siendo que si bien es cierto mantuvieron una relación sentimental, no existió ningún motivo que suponga una enemistad manifiesta, tal como se demostró en el contradictorio al referir textualmente: “La relación con él definitivamente terminó en el mes de abril del año pasado, en la época de semana santa, pero manteníamos una buena relación fue después de la ruptura que empezó a acosarme…”
Situación carente de todo tipo de veracidad, además de tener inculcado un aspecto subjetivo por parte del Juzgador. En ese sentido en sentencia No. 455 de fecha 23 de septiembre de 2009, la sala penal dictamino:
“… Por ello, el trabajo técnico-científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la cual la subsuncion (sic) de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón.”
El hecho punible tipificado, hacia imperioso que cualquier decisión que le Tribunal de Juicio hubiese adoptado, fuera lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes y de la sociedad en general, razón por el cual advertimos que el presente sentencia adolece de los siguientes vicios:
MOTIVO:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444
NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y 112 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
…omisis…
…La sentencia de la cual se recurre, presente graves vicios, en cuanto al deber insoslayable de los juzgadores de emitir un fallo con el debido análisis y motivación:
La sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no permite a esta defensa conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis en que sustentó la juzgadora para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la íntima convicción y las máximas de experiencias, las pruebas que condujeron a la sentencia condenatoria, VALORA GESTOS Y OLVIDA EL PRINCIPIO DEL INDU PRO REO.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio, ello quedo demostrado en la falta de motivación de la ciudadana Juez. La sentencia esta inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima desechado por inverosímil, según el merito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de pruebas. Además de el ocultamiento de factores y declaraciones que favorecen al Sr. Angel Pereira.
Se refiere la Juez a una supuestas llamadas proferidas por el Sr realizadas por el Sr Pereira alejada del ciudadano de valoración Probatoria que se debe hacer, hecho a un lado que dichos números telefónicos nunca fueron determinados por parte del Ministerio Público por algún experto que diera Fe (sic) de ello técnicamente, siendo lo cierto que de los anexos adjuntos nunca se determinó si mi defendido era el titular de los supuestos números de los cuales se realizaron llamadas a la Sra. Beatriz Russo. Las Sras Heydi Aldana y Deibi Ascanio, nunca Vieron al Sr Pereira, pero no atendieron las supuestas llamadas, tal contradicción quedo demostrada en el Juicio. Todos los testigos aportados por la Victima tienen una relación de dependencia económica con la misma, es el caso relevante de la Sra Adriana Castillo, quien manifestó que es la Sra de limpieza en casa de la Sra Beatriz Russo y que se contradijo de manera manifiesta al señalar que el Sr Pereira había ingresado a la casa de la Sra Russo teniendo medidas de cautelares de no ingresar en el inmueble de la misma, es relevante dejar plasmado que la Sra Russo en ningún momento manifestó que el Sr Pereira se le haya acercado posterior a la denuncia interpuesta. Todo lo contrario es ella quien acude a una reunión Social en donde el Sr Pereira era anfitrión y el mismo tal como lo manifestaron todos los testigos, nunca se le acerco, ello no fue valorado.
…omisis…
…La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho.
…omisis...
La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente (sic) y que con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada del Juzgador que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que determinaron la presencia de los tipos penales imputados y la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN. De los fundamentos de Derecho, la Juzgadora a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limitó, a establecer citas textuales de criterios doctrinarios.
Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación (sic), cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a la conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada. En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en cuanto a los delitos de violencia psicológica y al Acoso u Hostigamiento se demostró la ocurrencia de los hechos, en base a la propia declaración de la victima, cumplimiento con los requisitos y además considerando actividad mínima probatoria de los cargos y para los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, los cuales se corroboran con la verosimilitud de las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales que fueron contestes con la declaración de la victima, mientras que para el delito de Amenazas no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la victima , y su testimonio arrojó profundas dudas en cuanto al delito de amenazas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expreso al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva en cuanto al delito de amenazas, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Se recurre del fallo, por cuanto no puede permitirse que sentencias como estas, violen los postulados consagrados por el constituyente en nuestra Carta Magna, al consagrar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también la Finalidad del Proceso contenida en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos y en base a los motivos contenidos en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO y en consecuencia se anule la sentencia definitiva de fecha 7 de JULIO DE 2015, en Contra de mi defendido ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.198.262 por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada por ese juzgado en fecha 7 de julio de 2015…”
I.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO:
La abogada MARIELIS YSABEL MENA ALEX, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Sexagésima Sexta (160) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a la apelación de la Defensa señalando en su escrito que riela de los folios 212 al 215 de la primera pieza del expediente en los siguientes términos:
“…DE LOS TERMINOS DEL RECURSO INTERPUESTO O EXPRESION CONCRETA Y SEPARADA DEL MOTIVO DE IMPUGNACION CON SU FUNDAMENTO Y LA RESOLUCION QUE SE PRETENDE

Visto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nada prevee (sic) en cuenta a la forma de interposición del RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA por mandato del Articulo 64 de la Ley Orgánica comento debe en aplicarse de manera supletoria lo dispuesto en el Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala que el medio de impugnación deberá interponerse por escrito fundado expresando concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende, de cuya formalidad adolece vale decir el escrito de apelación interpuesto por lo recurrentes.

No obstante a los fines de ir dando constelación a los argumentos de la Defensa de sobre el condenado de autos, es menester acotar que las alegaciones realizadas se encuentran explanadas las siguientes abordajes, del aparte que identifica como: MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y 112 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde delimitan los hechos considerados como acreditados por la recurrida durante el debate Oral y Privado objeto de la decisión recurrida.

Sustentando su tesis en la falta de motivación de las sentencia, por evidenciar a su entender contradicciones, derivadas de la forma de valoración de los medios de pruebas evacuados durante el debate, situaciones contrapuestas que no puntualizan a lo largo de su disquisición, fácticas (Contradicciones) en tal sentido es menester señalar que cuando en todo caso nos podríamos encontrar frente ante el vicio delatado, en ese sentido tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, vicio cunado los fundamentos o motivos de la decisión surge este se destruyen unos con otros por contradicciones graves o inconciliables, generando con ello una falta de fundamentacion (sic) o de motivación, ya que se genera un quiebre del discurso lógico plasmado en la motiva de la sentencia, y que por tanto destruye la coherencia interna de este (Sentencia numero 684 de fecha: 09-07-2010 de la Sala Constitucional), concepto divorciado del explanado por el recurrente por cuanto a sus entender existe CONTARDICCION POR AUSENCIA DE VALORACION DE LOS HECHOS EN SU TOTALIDAD pero no señala cuales son esas contradicciones presentes en la sentencia que recurren.

Luego de ello pasa el recurrente a someter a tela de juicio no la falta de valoración de los medios de prueba, sino la forma de valoración de los medios de prueba por parte de la recurrida, lo que a decir verdad es la piedra angular de su impugnación, ya que la misma se hizo, al entender de los mismos, de forma tergiversada, es decir no comparte el criterio del Juez, dejando de manifiesto su disconformidad con los fundamentos de la decisión de la recurrida o desacuerdo, con la relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que no constituye vicio de inmotivacion (sic) el desacuerdo de las partes con los fundamentos del derecho determinados en el fallo ( Sentencia numero 001 de fecha 15-01-2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), debiendo señalar en todo caso además del vicio, la existencia del vicio, su relevancia no han atendido en el medio de impugnación interpuesto.

En este punto es oportuno traer a colación la Sentencia numero 158 de fecha 17-05-2012 de la Sala de Casación Penal a tenor de la cual la Corte de Apelaciones no puede valorar pruebas fijadas en el juicio de primer instancia con criterios propios, ni establecer hechos por su cuenta, ya que eso cercenaría el principio de inmediación procesal, limitándose a dar cumplimiento al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de los cual es obligación de esta instancia; cito: (Sentencia números: 107 y 164 del 28 de marzo de 2006 y 27 de abril de 2006, respectivamente, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte) , “constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral. Así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…”

SEGUNDO
II.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
De los folios 140 al folio 186 de la pieza II, aparece inserto texto íntegro sentencia recurrida, publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio de 2015, en la cual, decretó lo siguiente:
“…En tal sentido quedo definitivamente comprobado que los hechos objeto del proceso ocurrieron de la siguiente manera: “Que el denunciado en su carácter para la época de, ex concubino, desde el 10 de mayo del año 2014, cuando había transcurrido un mes desde la ruptura de la relación sentimental que les unía, inició un acoso telefónico, que realizaba llamadas a su hogar y que al contestar la víctima su interlocutor no le respondía, que el día 18-06-14, cuando caminaba por el sector Campo Alegre pasó al lado de la víctima, la camioneta del ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, y que dos cuadras mas adelante pasó nuevamente la camioneta del ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, que al llegar al hotel de Campo Alegre, la camioneta se encontraba del lado izquierdo con las luces internas encendidas, que la víctima al llegar a la esquina siguiente, aguardó un momento a lo fines de verificar si el ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, seguiría su camino, señalando que sentía temor por cuanto tenía conocimiento que portaba un arma de fuego y que le había demostrado ser una persona agresiva. A preguntas formuladas señaló que anteriormente le había denunciado ante la Policía Municipal de Chacao, que la conducta del denunciado era dada ante la negativa de aceptar que la relación sentimental había terminado, afirmando que se había obsesionado con ella, que en la calle había coincidido una vez, y que a su casa le ha llamado aproximadamente 20 veces, que en un día a (sic) realizado hasta seis llamadas, que en los primeros días del mes de mayo del 2014, le llamó y le insultó que la llamada la recibía del número telefónico 0212-2677517, que infería que se trataba del denunciado por cuanto desde la ruptura de la relación iniciaron las llamadas telefónicas sin que su interlocutor le respondieran, que al reanudar la relación las llamadas telefónicas cesaban y que desde el mes de mayo se hacía presente nuevamente las llamadas telefónicas. “… El día sábado 05 de julio me llamó en horas de la mañana advirtiéndome que él puede perjudicarme, que si yo hablaba con él, con algún amigo suyo él podía dañarme y que si yo me portaba bien el me devolvería el celular y el ipad. Que (sic) hurto de mi casa, y yo le dije que me dejara en paz y colgué, esta llamada fue hecha de un número que desconozco. El día 06 de julio aproximadamente a las 10 a.m. recibí dos (2) llamadas del número 0212-265.20.32 que es su teléfono de habitación, diciéndome que él deseaba hablar conmigo y yo colgué el teléfono. El día jueves 10 de julio aproximadamente a las 6:15 p.m. el denunciado llamó a mi casa al numero 0212-267.75.17 atendió la llamada una amiga mía de nombre Ninoska Nuñez y me envió un mensaje verbal intimidante donde manifestó que yo no fuese a las inauguración de la empresas de seguro Planisalud que el dice ser socio de esta empresa, sociedad que pongo en duda y que el no aparece en los estatutos de esta empresa, y que atuviese a las consecuencias en caso de que yo fueses a esa inauguración, empezó a llamar insistentemente al teléfono de mi casa y luego a mi celular identificado con el numero 0414-277.96.18 atendí la llamada ya que el número que apareció en pantalla fue el 0424-128.93.50 y mi sorpresa fue cuando escuché la voz del denunciado diciéndome que no asistiese a la inauguración mencionada en tono amenazador e intimidante. Posterior a esa llamada repicó el intercomunicador de mi casa y yo atendí y era Ángel diciéndome lo mismo, que no era bienvenida y que no tenía nada que hacer ahí, yo le respondí que si continuaba molestándome llamaría a la policía, y decidí colgar el intercomunicador. El denunciado estuvo marcando el intercomunicador de mi casa por espacio de 6 minutos y luego el Sr. Godoy Oficial de Seguridad del edificio donde resido, me envió un mensaje de texto a mi celular donde me decía: “Es Godoy ya se fue me puede llamar”, lo llamé a la garita y me comentó que Ángel había estado llamando a mi casa y que el escuchó cuando él me amenazaba diciendo palabras textuales, “que si yo bajaba me iba a joder” adicionalmente (sic) el Sr Godoy me preguntó que si aún continuabas (sic) mi orden de prohibición de que Ángel Pereira entre a mi edificio a lo que respondí que SI continuaba y que por favor le informará el resto de los oficiales de seguridad. Ese día estaban 3 amigas en mi casa Ninoska Nuñez, Carolina Aldana y Moraima Olivo. A pesar de las amenazas proferidas por Angel decidí ir al evento. A las 22:38 recibí un mensaje suyo a mi celular 0414-277.96.18 el cual se anexa (…)”. Hechos objetos del proceso debidamente comprobados con las declaraciones de los órganos de pruebas Beatriz Milagros Russo, (victima) José Francisco Godoy, Aldana Heydi Carolina, Castillo Montero Adriana Cecilia, Deibi Ascanio, Paúl Omar Arroyo, Ninoska Josefina Sánchez, Cesar Daniel Camejo, Rosa Varela Crespo, Harry Carvajal, Monserrat Luis Domingo y la comprobación científica dada por la experta Breto Ana Carola, en su carácter de psicólogo forense, quien bajo juramento de ley, ratifico la firma y contenido del informe el cual fue exhibido a las partes, en el que se desprende que producto del comportamiento y expresiones verbales de forma continua y reiterada realizado por el acusado Ángel Pereira, trajo como consecuencia en cuanto a la descripción del caso, la presencia de un diagnostico de trastorno mixto ansioso depresivo (F 41.2) según CIE-10, producto exclusivamente de los actos realizados por el acusado, que atentaron contra la estabilidad emocional, considerando esta juzgadora que los órganos de pruebas evacuados demostraron que la conducta del ciudadano Ángel Pereira, encuadra en el tipo penal de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por quedar evidentemente demostrado la persecución sistemática y frecuente por parte del ciudadano Ángel Pereira a la ciudadana Beatriz Milagros Russo, ocasionándole un trastorno mixto ansioso-depresivo (F41.2) Según CIE-10, producto del acoso u hostigamiento, configurándose así la acción típica.
De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE…”
TERCERO
III.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha 12 de noviembre de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, integrada por el juez JESUS BOSCAN URDANETA, (Presidente) y las juezas OTILIA D. CAUFMAN y CRUZ MARINA QUINTERO, (Ponenta) celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa.
CUARTO
V.- ESTA CORTE RESUELVE
Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Ruiz Arreaza, en su carácter de Defensor Privado del acusado Ángel Ernesto Pereira Alvarado, quien recurre de la sentencia proferida in extenso en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, causa AP01-S-2014-006444 mediante la cual CONDENÓ al ciudadano acusado por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, manifestando, como “MOTIVO DEL RECURSO”, que: “
“…CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DENUNCIAMOS QUE EXISTE EN LA SENTENCIA RECURRIDA, VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE ESTA NORMA, POR PARTE DE LA SENTENCIADORA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES…
…De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, en la cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el poder público, entre ellos el poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la Justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del poder judicial.
El derecho penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la Sociedad, siendo su función principal la de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos…”
Ahora bien, éste Órgano Colegiado pasa a revisar la sentencia recurrida, a fin de constatar la valoración hecha al acervo probatorio controvertido, y a los fines de verificar lo aducido por el quejoso trae a colación sentencia Nro. 333 de fecha 04 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandi Mijares de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:
“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso…”
En este orden, el apelante solicita alcanzar a través del presente medio de impugnación una nulidad de la recurrida por considerar que la misma violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar que la valoración que realizó la juzgadora de la primera instancia, del acervo probatorio con fuerza de prueba de certeza, sin que se reúnan los requisitos de garantía de la prueba, presentándose inmotivadas, trae como consecuencia que la sentencia impugnada se encuentre viciada de nulidad absoluta y así solicita a esta Corte de Apelaciones que lo declare.
Es así como denuncia el apelante, la violación del artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta manifiesta de motivación de la recurrida por cuanto la sentencia pronunciada por el Aquo, a su juicio, presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable de la juzgadora de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, argumentando que la misma no permite a la Defensa conocer a ciencia cierta los motivos o fundamentos y el análisis en que se sustentó la jueza del tribunal de instancia para valorar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la íntima convicción y las máximas de experiencia, las pruebas que condujeron al fallo condenatorio, señalando que la recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, logran establecer en forma cierta la responsabilidad penal de su defendido, sino que se limitó a establecer citas textuales de criterios doctrinarios, basándose en unas supuestas llamadas proferidas por el acusado cuya certeza sobre el propietario de las líneas telefónicas no se estableció y en declaraciones de testigos que tienen dependencia económica con la víctima, quienes se contradijeron entre sí.
Al mismo tiempo, señaló el recurrente que se aprecia con meridiana claridad, cuando la sentenciadora expresa en su motivación que la certeza de su fallo condenatorio deriva de la declaración de la víctima, ciudadana B.M.R.S., quien se encuentra revestida de los requisitos de garantía de la prueba, debido a que no se apreció en el debate que existieran elementos que presuman una situación de enemistad manifiesta entre la declarante y el acusado, amén que dicho testimonio se corroboró con las declaraciones de los ciudadanos José Francisco Godoy, Aldana Heydi Carolina, Castillo Montero Adriana Cecilia, Deibi Ascanio, Paul Omar Arroyo, Ninoska Josefina Sánchez, César Daniel Camejo, Rosa Varela Crespo, Harry Carvajal, Monserrate Luis Domingo y la comprobación científica dada por la experta Breto Ana Carola, en su carácter de sicóloga forense, quien bajo juramento de Ley, dejó constancia sobre las expresiones verbales de forma continua y reiterada por parte del acusado Ángel Pereira, comportamiento que trajo como consecuencia la presencia de un trastorno mixto ansioso depresivo en la víctima, atentando contra su estabilidad emocional, haciendo referencia que los testimonios antes señalados demuestran que ciertamente los testigos tenían conocimiento que sobre el ciudadano Ángel Pereira pesaban medidas de protección, las cuales él incumplía de manera reiterativa, realizando actos de vigilancia permanente, tratando de ingresar a la fuerza a la residencia de la víctima, aun cuando la misma ordenó que no se le permitiera la entrada a su edificio, ni a su apartamento, provocando con esa actitud una inestabilidad emocional la cual fue observada por los declarantes.
Así las cosas, debe agregar esta Alzada que no hay relación entre lo alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación con la infracción denunciada, toda vez que el impugnante incurre en un error de técnica jurídica al invocar la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y al mismo tiempo señala que la misma es contradictoria, toda vez que o hay falta de motivación en la sentencia o contradicción en la motivación, pero por ser excluyentes no es posible que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
En el caso concreto, la jueza en su sentencia, procedió no solo a transcribir cada una de las declaraciones de los testigos y expertos, sino que efectuó la correspondiente valoración de cada uno de ellos, es así como se verifica del texto íntegro de la sentencia lo siguiente:
“…En tal sentido quedo definitivamente comprobado que los hechos objeto del proceso ocurrieron de la siguiente manera: “Que el denunciado en su carácter para la época de, ex concubino, desde el 10 de mayo del año 2014, cuando había transcurrido un mes desde la ruptura de la relación sentimental que les unía, inició un acoso telefónico, que realizaba llamadas a su hogar y que al contestar la víctima su interlocutor no le respondía, que el día 18-06-14, cuando caminaba por el sector Campo Alegre pasó al lado de la víctima, la camioneta del ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, y que dos cuadras mas adelante pasó nuevamente la camioneta del ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, que al llegar al hotel de Campo Alegre, la camioneta se encontraba del lado izquierdo con las luces internas encendidas, que la víctima al llegar a la esquina siguiente, aguardó un momento a lo fines de verificar si el ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, seguiría su camino, señalando que sentía temor por cuanto tenía conocimiento que portaba un arma de fuego y que le había demostrado ser una persona agresiva. A preguntas formuladas señaló que anteriormente le había denunciado ante la Policía Municipal de Chacao, que la conducta del denunciado era dada ante la negativa de aceptar que la relación sentimental había terminado, afirmando que se había obsesionado con ella, que en la calle había coincidido una vez, y que a su casa le ha llamado aproximadamente 20 veces, que en un día a realizado hasta seis llamadas, que en los primeros días del mes de mayo del 2014, le llamó y le insultó que la llamada la recibía del número telefónico 0212-2677517, que infería que se trataba del denunciado por cuanto desde la ruptura de la relación iniciaron las llamadas telefónicas sin que su interlocutor le respondieran, que al reanudar la relación las llamadas telefónicas cesaban y que desde el mes de mayo se hacía presente nuevamente las llamadas telefónicas. “… El día sábado 05 de julio me llamó en horas de la mañana advirtiéndome que él puede perjudicarme, que si yo hablaba con él, con algún amigo suyo él podía dañarme y que sii yo me portaba bien el me devolvería el celular y el ipad. Que (sic) hurto de mi casa, y yo le dije que me dejara en paz y colgué, esta llamada fue hecha de un número que desconozco. El día 06 de julio aproximadamente a las 10 a.m. recibí dos (2) llamadas del número 0212-265.20.32 que es su teléfono de habitación, diciéndome que él deseaba hablar conmigo y yo colgué el teléfono. El día jueves 10 de julio aproximadamente a las 6:15 p.m. el denunciado llamó a mi casa al numero 0212-267.75.17 atendió la llamada una amiga mi de nombre Ninoska Nuñez y me envió un mensaje verbal intimidante donde manifestó que yo no fuese a las inauguración de la empresas de seguro Planisalud que el dice ser socio de esta empresa, sociedad que pongo en duda y que el no aparece en los estatutos de esta empresa, y que atuviese a las consecuencias en caso de que yo fueses a esa inauguración, empezó a llamar insistentemente al teléfono de mi casa y luego a mi celular identificado con el numero 0414-277.96.18 atendí la llamada ya que el número que apareció en pantalla fue el 0424-128.93.50 y mi sorpresa fue cuando escuché la voz del denunciado diciéndome que no asistiese a la inauguración mencionada en tono amenazador e intimidante. Posterior a esa llamada repicó el intercomunicador de mi casa y yo atendí y era Ángel diciéndome lo mismo, que no era bienvenida y que no tenía nada que hacer ahí, yo le respondí que si continuaba molestándome llamaría a la policía, y decidí colgar el intercomunicador. El denunciado estuvo marcando el intercomunicador de mi casa por espacio de 6 minutos y luego el Sr. Godoy Oficial de Seguridad del edificio donde resido, me envió un mensaje de texto a mi celular donde me decía: “Es Godoy ya se fue me puede llamar”, lo llamé a la garita y me comentó que Ángel había estado llamando a mi casa y que el escuchó cuando él me amenazaba diciendo palabras textuales, “ que si yo bajaba me iba a joder” adicionalmente (sic) el Sr Godoy me preguntó que si aún continuabas mi orden de prohibición de que Ángel Pereira entre a mi edificio a lo que respondí que SI continuaba y que por favor le informará el resto de los oficiales de seguridad. Ese día estaban 3 amigas en mi casa Ninoska Nuñez, Carolina Aldana y Moraima Olivo. A pesar de las amenazas proferidas por Angel decidí ir al evento. A las 22:38 recibí un mensaje suyo a mi celular 0414-277.96.18 el cual se anexa (…)”. Hechos objetos del proceso debidamente comprobados con las declaraciones de los órganos de pruebas Beatriz Milagros Russo, (victima) José Francisco Godoy, Aldana Heydi Carolina, Castillo Montero Adriana Cecilia, Deibi Ascanio, Paúl Omar Arroyo, Ninoska Josefina Sánchez, Cesar Daniel Camejo, Rosa Varela Crespo, Harry Carvajal, Monserrat Luis Domingo y la comprobación científica dada por la experta Breto Ana Carola, en su carácter de psicólogo forense, quien bajo juramento de ley, ratifico la firma y contenido del informe el cual fue exhibido a las partes, en el que se desprende que producto del comportamiento y expresiones verbales de forma continua y reiterada realizado por el acusado Ángel Pereira, trajo como consecuencia en cuanto a la descripción del caso, la presencia de un diagnostico de trastorno mixto ansioso depresivo (F 41.2) según CIE-10, producto exclusivamente de los actos realizados por el acusado, que atentaron contra la estabilidad emocional, considerando esta juzgadora que los órganos de pruebas evacuados demostraron que la conducta del ciudadano Ángel Pereira, encuadra en el tipo penal de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por quedar evidentemente demostrado la persecución sistemática y frecuente por parte del ciudadano Ángel Pereira a la ciudadana Beatriz Milagros Russo, ocasionándole un trastorno mixto ansioso-depresivo (F41.2) Según CIE-10, producto del acoso u hostigamiento, configurándose así la acción típica...”
Verificándose del texto íntegro de la sentencia que efectivamente se realizó una valoración individual y luego de la trascripción procedió a subsumir el hecho en el derecho a través de las pruebas, para así determinar que se cumplió la tesis de la Fiscalía del Ministerio Público; lo que le llevó a realizar un análisis del tipo penal desde su estructura, conducta típica, antijurídica y culpable, para después adentrarse en sus elementos objetivos y subjetivos, permitiendo con ello aplicar lo relativo al análisis del acervo probatorio para demostrar, como lo hizo, el hecho objeto del proceso y la subsiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
Esta Alzada, considera de igual manera importante destacar que el recurrente en su escrito recursivo, no señaló cuál es la trascendencia con relación a desvirtuar los hechos establecidos por la recurrida en caso de haber valorado las pruebas ofertadas por la defensa y que fueron debidamente admitidas por el Juzgado en Funciones de Control, verificando la Sala que además de haber sido analizadas por parte de la Juzgadora de Instancia, la misma estableció el valor que consideró otorgarles a las pruebas, haciendo una valoración para acoger unas y para desechar otras.
Asimismo, el recurrente señaló que la recurrida en el fallo objeto de impugnación presuntamente incurrió en “el ocultamiento de factores y declaraciones que favorecen al señor Ángel Pereira…”; sobre este particular, se evidencia que del mismo texto del recurso de apelación, no aparece especificado a cuáles “factores” se refiere el recurrente, pues no existe una distinción precisa de lo pretendido en el recurso de apelación, y cuál es el contenido de las declaraciones que señala el recurrente como positivas para el acusado y que hayan sido omitidas por parte de la recurrida al momento de efectuar su respectiva valoración, ni se estableció en el escrito de impugnación por lo menos cuáles son las circunstancias fácticas de hecho, relevantes que debieron ser apreciadas por la Juzgadora Aquo para arribar a una sentencia absolutoria a favor del acusado Angel Ernesto Pereira Alvarado.
Siguiendo el orden, el apelante indicó que la Juzgadora de Instancia, no estableció conexión entre lo expuesto por la víctima al momento de rendir declaración, en relación al recibo de una llamada telefónica por parte del acusado Ángel Ernesto Pereira, del móvil celular 0424-1289350 en el sentido de establecer si su representado fuere el titular de dicho número, considerando esta Corte que dicha circunstancia es nimia frente a las pruebas de cargo que fueron valoradas por la recurrida para llegar a la conclusión de establecer que la conducta del acusado encuadró en el tipo penal contenido en el artículo 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia como lo es acosar a la ciudadana B.M.R., lo que fue determinado en el fallo recurrido, con las declaraciones de los ciudadanos Beatriz Milagros Russo, (victima) José Francisco Godoy, Aldana Heydi Carolina, Castillo Montero Adriana Cecilia, Deibi Ascanio, Paúl Omar Arroyo, Ninoska Josefina Sánchez, Cesar Daniel Camejo, Rosa Varela Crespo, Harry Carvajal, Monserrat Luis Domingo y la comprobación científica dada por la experta Breto Ana Carola, Psicóloga Clínica Forense adscrita a la División de Medicina Forense, quien ratificó e informó sobre el resultado de la experticia que cursa a los folios 80 y 81 de la pieza I del expediente, pruebas estas que fueron valoradas por la sentenciadora.
Expuesto lo anterior, esta Instancia Judicial verifica que no le asiste la razón al apelante en su denuncia de falta manifiesta de motivación; y por consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander José Ruiz Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 128.154, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano Angel Ernesto Pereira Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.198.262, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión más las correspondientes accesorias de Ley, por la comisión del delito de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B.M.R. y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal, del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, Alexander José Ruiz Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 128.154, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano Angel Ernesto Pereira Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.198.262, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión más las correspondientes accesorias de Ley, por la comisión del delito de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B.M.R.
Segundo: Se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
El juez y las Juezas integrantes-
Jesús Boscan Urdaneta
Presidente,

Cruz Marina Quintero Montilla Otilia D. Caufman
Ponenta
La Secretaria,
Gabriela Rattia
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Gabriela Rattia


Asunto N° CA-1948-15 VCM