REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de diciembre de 2015
205° y 156°

Jueza: Otilia D Caufman
Decisión Nº 282-15
Asunto Nº CA-2027-15VCM

Mediante acta de fecha 3 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Julio Ramón Villafane Riera, Juez Provisorio del Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se inhibió del conocimiento del Asunto Nº AP01-S-2010-0026112, relacionado con la causa seguida contra el ciudadano Leonardo Julio Capaldo Sapino titular de la cédula de identidad Nº V- 4.884.213.
Efectivamente, los artículos 49. 3 constitucional y 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa disponen:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente imparcial establecido con anterioridad…”
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…)
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En este orden, el juez inhibido argumenta como causal de la inhibición, que “…En fecha 18 de mayo de 2015, siendo las 4:00 PM el: Dr. LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO me llama al teléfono celular y me dice que su señora con el CICPC (sic) lo estaba sacando en forma ilegal de su residencia, yo telefónicamente hablo con los funcionarios del CICPC, (sic) Y (sic) les informo que contra el señor CAPALDO no existe ninguna orden del tribunal para sacarlo de su vivienda, ya que todas las medidas cautelares y de protección fueron decaídas por el tribunal, luego se retiraron los funcionarios de la vivienda, posteriormente la señora del señor CAPALDO me dijo que era mejor que me INHIBIERA porque sino me iba a RECUSAR en virtud de que el señor CAPALDO decía que yo lo mantenía informado de la causa que se le sigue en su tribunal por vía telefónica, razones por las cuales me INHIBO de conocer de la presente causa signada con el Nº AP01-S-2010-0026112, nomenclatura de este Juzgado) (sic) en alcance a lo dispuesto al Art (sic) 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”, circunstancia que le impide conocer de esta causa.
Ahora bien, analizado el contenido de la respectiva acta se constata que los argumentos invocados por el ciudadano Julio Ramón Villafane Riera, Juez Provisorio del Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, si bien en principio, constituirían una inequívoca causal de inhibición, los señalamientos del juez son insuficientes para apartarse objetivamente del conocimiento del asunto, toda vez que no se evidencia un fundamento determinante para establecer que sostuvo comunicación directa con alguna de las partes dentro del proceso; y en el supuesto afirmativo que alguna de ellas señale que dicha circunstancia ocurrió, deberían en uso del derecho que les asiste, comprobar lo aseverado; configurándose otra causal como la descrita en el articulo 89 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en otros términos, el juez inhibido, no probó la existencia de la circunstancia alegada, ni explicó de que manera puede afectar la imparcialidad, y al efecto, esta Alzada considera procedente y ajustado en Derecho declarar sin lugar, la inhibición presentada por el ciudadano Julio Ramón Villafane Riera, Juez Provisorio del Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Único: Declara sin lugar la inhibición planteada por el ciudadano Julio Ramón Villafañe Riera, Juez Provisorio del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, relacionada con el conocimiento del Asunto N° AP01-S-2010-026112, correspondiente a la causa seguida contra el ciudadano Leonardo Julio Capaldo Sapino, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Cúmplase
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D CAUFMAN
PONENTA
LA SECRETARIA,

GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ


ASUNTO N° CA-2027-15VCM
JBU/ODC/CMQM/gcrl/amv-