REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1 de Diciembre de 2015
203° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-10429
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, cedula de identidad Nº E.-83.746.549, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla Colombia de 33 años de edad, profesión u oficio: Oficial de Seguridad Empresa CorpoServica, residenciado en El Junquito Casa Nº 23 frente a la Cancha Punto de Referencia UNEXPO, teléfono: 0414-247.76.38 (Primo de nombre Cesar) ,
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 01/02/2012, los hechos denunciados por la ciudadana: A.Y.L (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-19.199.838, por ante la Subdelegación “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…Comparezco por ante despacho a denunciar a los ciudadano Ricardo Bohórquez y Luís, quienes me agredieron física y verbalmente, me empujaron, me golpearon y patearon la puerta de mi habitación.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, cedula de identidad Nº E.-83.746.549, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en los artículo 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
Promueve como medios de prueba los siguientes:
Declaración de los expertos
1º- Declaración del Médico Forense Dr. Edixon Iguana, Experto Profesional I, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió en fecha 30/11/2012 dictamen Pericial Nº 129-11593-12..
Declaración de los testigos
2º Declaración de la ciudadana AMBAR YOENELIS LARA, cedula de identidad Nº V.-19.199.838, en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3º Testimonio de los funcionarios detectives Carlos Valderrama; Jomar Teran y Gilbert Ortega adscritos a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la aprehensión de fecha 27/06/2012
4º Testimonio de la ciudadana Maria Gabriela Pineda Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.846.153 testigo presencial de los hechos investigados
5º Testimonio de la ciudadana Caro Galindo Leonilde, titular de la cédula de identidad Nº V-21.724.895, testigo presencial de los hechos investigado.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
Estando presente la victima ciudadana: A.Y.L (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V.-19.199.838 residenciada en Nueva Cúa Estado Miranda Residencia Ciudad Hermosa Terraza Nº 48 casa Nº 7, teléfono: 0424-108.88.80 / 0212-640.71.67 quien expone: “De verdad desde que sucedieron los hechos una sola vez lo volví una vez en el mercado donde yo trabajaba el agarro por su lado y yo por el otro, luego vi a una persona que lo estaba buscando porque no se había presentado al tribunal pregunté si yo tenia que venir y me dijo que no, hace un mes me llamó una señorita y me dijo que tenia que venir. Ella me llamó y ese día no pude venir porque estaba en mi trabajo. Ella me cambio la cita nunca me llegó papel ni nada, yo mas nunca lo volví a ver a el después de lo sucedido”
El imputado RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, cédula de identidad Nº E.-83.746.549 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, cédula de identidad Nº E.-83.746.549, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla Colombia de 33 años de edad, profesión u oficio: Oficial de Seguridad Empresa CorpoServica, residenciado en El Junquito Casa Nº 23 frente a la Cancha Punto de Referencia UNEXPO, teléfono: 0414-247.76.38 (Primo de nombre Cesar) , quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “ La cuestión viene por una cuestión de inquilinato a la señora no la conozco, aquí tengo unas cosas no se pudo llevar las pruebas, no le debo nada a nadie.
La Defensa Pública Nº 7 ABG. Soraima Pérez, quien expone: “Oída la exposición de la victima y del Ministerio Público hago oposición de la acusación, esta defensa solicita le sean impuestas las medias alternativas de prosecución al proceso a mi representado, toda vez que mi defendido manifestó su deseo de acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso y solicito copias del acta.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, cédula de identidad Nº V.-83.746.549, por la comisión de el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en lo artículo 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó e indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye el ciudadano RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, cedula de identidad Nº E.-83.746.549, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, cédula de identidad Nº E.-83.746.549, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en lo artículo 41 y 42 ambos segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba Declaración de los expertos 1º- Declaración del Médico Forense Dr. Edixon Iguana, Experto Profesional I, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió en fecha 30/11/2012 dictamen Pericial Nº 129-11593-12. Declaración de los testigos 2º Declaración de la ciudadana A.Y.L (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-19.199.838, en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3º Testimonio de los funcionarios detectives Carlos Valderrama; Jomar Teran y Gilbert Ortega adscritos a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la aprehensión de fecha 27/06/2012 3.º Testimonio de la ciudadana Maria Gabriela Pineda Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.846.153 testigo presencial de los hechos investigados 4º Testimonio de la ciudadana Caro Galindo Leonilde, titular de la cédula de identidad Nº V-21.724.895, testigo presencial de los hechos investigado. TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer al acusado RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, cédula de identidad Nº E.-83.746.549, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, cedula de identidad Nº V.-83.746.549, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: Dado que el acusado RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, cédula de identidad Nº V.-83.746.549, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la ciudadana Ambar Yoenelis Lara titular de la cédula de identidad Nº V-19.199.838 a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No me opongo”. Acto seguido este Tribunal le cede a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, cédula de identidad Nº E.-83.746.549, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha 01/12/2015, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 01/06/2016, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social mensualmente por ante la Junta Comunal donde reside de lo cual deberá consignar la constancia emitida por dicha Junta con sello húmedo y firma. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud de la defensa que se le levante la Medida de Presentaciones a su defendido por cuanto el mismo tiene mas de un año cumpliendo con la misma este Tribunal deja expresa constancia en el sistema de presentación de imputado el levantamiento de las mismas. SÉPTIMO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Se fija la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para fecha para el día MIÉRCOLES 01-06-2016, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las (12:10 m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACIÓN.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana A.Y.L (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-19.199.838, a quien se le pregunta si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el acusado RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, cedula de identidad Nº V.-83.746.549, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la ciudadana Ambar Yoenelis Lara titular de la cédula de identidad Nº V-19.199.838 a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No me opongo”. Acto seguido este Tribunal le cede a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, cédula de identidad Nº E.-83.746.549, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano RICARDO ANTONIO BOHORQUEZ CUELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha 01/12/2015, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 01/06/2016, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social mensualmente por ante la Junta Comunal donde reside de lo cual deberá consignar la constancia emitida por dicha Junta con sello húmedo y firma. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud de la defensa que se le levante la Medida de Presentaciones a su defendido por cuanto el mismo tiene mas de un año cumpliendo con la misma este Tribunal deja expresa constancia en el sistema de presentación de imputado el levantamiento de las mismas. SEPTIMO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Se fija la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para fecha para el día MIÉRCOLES 01-06-2016, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las (12:10 m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, al Primer (1) día del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA
ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA