REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-001283

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL AUDIENCIA 46 DEL COPP POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46, por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano BELVIC JOSUÉ RODRÍGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.953.734, de los requisitos exigidos por este Tribunal y por la Ley para que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y , luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º y Artículo 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

BELVIC JOSUÉ RODRÍGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.953.734, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: san martín, quebradita 01, edificio vista hermosa, piso 17, apartamento 03, teléfono: 0212-442-86-82/0412-871-82-18.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inicia la presente averiguación 23-01-2014 ello en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: Y.G.Q (Se omite identidad, por ante la Fiscalía 145º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó: “… el día jueves 23-01-2014 siendo las 03:00 horas de la madrugada me encontraba en la casa de mi compadre cesar volcán, ya que estábamos celebrando su cumpleaños, están presente familiares y amigos de mi compadre e incluso se encontraba presente mi ex concubino ya que el es muy amigo de mi compadre resulta que desde temprano el me dijo que cuando me fuera de la fiesta que me tenia que ir con el, ya que el quería que yo me fuera a su casa la cual esta ubicada en el mismo edificio donde se estaba celebrando la fiesta, en el momento en que yo decido retirarme y voy por el pasillo que conduce hacia el ascensor este me agarra por el brazo derecho y no me deja salir pero lo hacia callado, en eso varios de los invitados busca como de irse y pasa por un lado y nos de cuenta de la situación, pero mi ex concubino BELVIC RODRÍGUEZ comienza a ponerse mas violento conmigo por lo que yo le doy un empujón en el pecho y es cuando este se me viene encime y me da con su frente en el tabique nasal causándome una abertura la cual comenzó a salir mucha sangre, en lo que el ve me había lesionado se quita la camisa y me la da para que me cubriera la sangre, en eso le veo que el producto al golpe que me dio, se efectuó una herida en la frente, en eso momento estaba mi comadre Rosalía toro, efectúa una llamada a mi compadre quien es su pareja para que este subiera ya que momentos antes había bajado acompañara unos invitados que se retiraban del lugar, en lo que mi compadre sube al apartamento comienza a reclamarle a mi ex concubino por lo que me había hecho.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que los hechos investigados se originan, en fecha en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Y.G.Q (Se omite identidad, por ante la Fiscalía 145º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó: “… el día jueves 23-01-2014 siendo las 03:00 horas de la madrugada me encontraba en la casa de mi compadre cesar volcán, ya que estábamos celebrando su cumpleaños, están presente familiares y amigos de mi compadre e incluso se encontraba presente mi ex concubino ya que el es muy amigo de mi compadre resulta que desde temprano el me dijo que cuando me fuera de la fiesta que me tenia que ir con el, ya que el quería que yo me fuera a su casa la cual esta ubicada en el mismo edificio donde se estaba celebrando la fiesta, en el momento en que yo decido retirarme y voy por el pasillo que conduce hacia el ascensor este me agarra por el brazo derecho y no me deja salir pero lo hacia callado, en eso varios de los invitados busca como de irse y pasa por un lado y nos de cuenta de la situación, pero mi ex concubino BELVIC RODRÍGUEZ comienza a ponerse mas violento conmigo por lo que yo le doy un empujón en el pecho y es cuando este se me viene encime y me da con su frente en el tabique nasal causándome una abertura la cual comenzó a salir mucha sangre, en lo que el ve me había lesionado se quita la camisa y me la da para que me cubriera la sangre, en eso le veo que el producto al golpe que me dio, se efectuó una herida en la frente, en eso momento estaba mi comadre Rosalía toro, efectúa una llamada a mi compadre quien es su pareja para que este subiera ya que momentos antes había bajado acompañara unos invitados que se retiraban del lugar, en lo que mi compadre sube al apartamento comienza a reclamarle a mi ex concubino por lo que me había hecho por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Del folio 101 AL 110 riela inserto decisión dictada por este Tribunal por medio de la cual ACUERDA al ciudadano BELVIC JOSUÉ RODRÍGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.953.734, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Cuatro (4) Meses cumpliendo con condiciones impuestas por el Tribunal, entre las que se destaca el Régimen de prueba,
Ahora el Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal como efecto del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificándole de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
E igualmente establece el Artículo 49 Ejusdem: Causas “Son causas de extinción de la Acción Penal. 7° El cumplimiento de las y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
Asimismo el Artículo 300 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente que si el ciudadano BELVIC JOSUÉ RODRÍGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.953.734, le fue acordada La Suspensión Condicional del Proceso en fecha 31-07-2015 habiendo transcurrido un lapso hasta el día de hoy mayor al establecido, tiempo este más que el fijado para que opere la extinción de la Acción Penal, por cuanto su régimen de prueba fue por Cuatro (4) meses no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionada ciudadano como se especificaron al comienzo de la presente decisión, así como el control de presentaciones llevados por este Tribunal.
Por todo ello que en base a los anteriores razonamientos, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano BELVIC JOSUÉ RODRÍGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.953.734, Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46° en concordancia con los Artículos 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente al ciudadano BELVIC JOSUÉ RODRÍGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.953.734, por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46°, en relación con el 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código orgánico Procesal Penal. Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA