REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2015-000885

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL AUDIENCIA 46 DEL COPP POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46, por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JOHNNY JOSE RIVERO PARRA, cédula de identidad Nº V.-14.666.138, de los requisitos exigidos por este Tribunal y por la Ley para que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y , luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º y Artículo 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOHNNY JOSE RIVERO PARRA, cédula de identidad Nº V.-14.666.138, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarico Estado Lara, de 33 años de edad, profesión u oficio: Mecánico Automotriz, residenciado en: conjunto residencial la villa, residencia villa 03, piso 01, apartamento 30-14, Montalbán 02, teléfono: 0424-207-94-42/0212-442-5156

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inicia la presente averiguación en fecha 02-02-2015, los hechos denunciados por la ciudadana: Z.A.R.Z (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-16.952.861, por ante la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…empezó a decirme vulgaridades y a agredirme físicamente, en diferentes partes del cuerpo, abrió al puerta del carro me empujo, me quede atascada en la puerta y arranco de manera brutal arrastrándome por el suelo mientas el rodaba.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que los hechos investigados se originan, en fecha en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Z.A.R.Z (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-16.952.861, por ante la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…empezó a decirme vulgaridades y a agredirme físicamente, en diferentes partes del cuerpo, abrió al puerta del carro me empujo, me quede atascada en la puerta y arranco de manera brutal arrastrándome por el suelo mientas el rodaba. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Del folio 125 al 135 riela inserto decisión dictada por este Tribunal por medio de la cual ACUERDA al ciudadano JOHNNY JOSE RIVERO PARRA, cedula de identidad Nº V.-14.666.138, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Seis (6) Meses cumpliendo con condiciones impuestas por el Tribunal, entre las que se destaca el Régimen de prueba,
Ahora el Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal como efecto del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificándole de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
E igualmente establece el Artículo 49 Ejusdem: Causas “Son causas de extinción de la Acción Penal. 7° El cumplimiento de las y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
Asimismo el Artículo 300 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente que si el ciudadano JOHNNY JOSE RIVERO PARRA, cedula de identidad Nº V.-14.666.138, le fue acordada La Suspensión Condicional del Proceso en fecha 15 de junio de 2015 habiendo transcurrido un lapso hasta el día de hoy mayor al establecido, tiempo este más que el fijado para que opere la extinción de la Acción Penal, por cuanto su régimen de prueba fue por Seis (6) Meses no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionada ciudadano como se especificaron al comienzo de la presente decisión, así como el control de presentaciones llevados por este Tribunal.
Por todo ello que en base a los anteriores razonamientos, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOHNNY JOSE RIVERO PARRA, cédula de identidad Nº V.-14.666.138, Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46° en concordancia con los Artículos 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente al ciudadano JOHNNY JOSE RIVERO PARRA, cédula de identidad Nº V.-14.666.138, por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46°, en relación con el 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código orgánico Procesal Penal. Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA