REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control

Caracas, 28 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-010225
ASUNTO: AP01-S-2015-010225


JUEZA: Dra. IRIS M. LOPEZ GUERRA
SECRETARIA: Abg. JOSEMAR BRITO
ALGUACIL: MICHAEL GAMBOA
IMPUTADO: PEDRO JOSE LARA ARRIETA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.185.483
FISCAL 109° Abg. FELIPE HERNANDEZ
DEFENSA PUBLICA 8°: Abg. JESSICA VOLWEIDER
VICTIMA:”N.Y.B.A (de 15 años de edad) y E.M.M.P ( de 16 años de edad) titular de la
(Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
POR FLAGRANCIA ARTÍCULO 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sin la presencia en audiencia de las víctimas Adolescentes) corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, en la cual con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Centésima Novena ( 109° ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes SOLICITA: a este Tribunal en virtud de la aprehensión por Flagrancia del ciudadano PEDRO JOSE LARA ARRIETA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.185.483; por la presunta comisión de los delitos precalificados en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público exponiendo las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo en que sucedieron los hechos: 1.- Precalifica los hechos por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente víctima N.Y.B.A (de 15 años de edad identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1° ; del artículo 19 de la misma Ley, contra la Adolescente E.M.M.P (de 16 años de edad identidad omitida por disposición Legal) solicito el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1° ; del artículo 19 de la misma Ley, 2°.-Seguidamente solicito se acordara PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia con carácter Vinculante 1049 de la Sala Constitucional de fecha 30/07/2013, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, 3°.- solicito que la investigación se continuara por el Procedimiento Especial contenido en el articulo 97 y 82 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 4°-solicito la imposición de Medidas de Protección contenidas en el articulo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial que nos rige, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, articulo 237 numerales 2° , 3° y 5° del parágrafo primero y el articulo 238 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PEDRO JOSE LARA ARRIETA, Titular de la Cédula de Identidad V- 23.185.483, los hechos ocurridos en fecha 16 de Diciembre de 2015, en virtud que la Adolescente NAIROVIS YAIDELIN BARRIOS ARREAZA, siendo las 7:01 acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada con la finalidad de denunciar y en consecuencia expone:” Comparezco por ante este Despacho ya que hace DOS (2) AÑOS ,aproximadamente, conocí una persona a través de la Red Social Facebook de nombre Mario, con quien mantuve comunicación fluida, hasta llegar al punto de que intercambiamos, números telefónicos, así fue transcurriendo el tiempo, hasta llegar a un nivel de confianza donde esta persona comenzó a amenazarme con matarme e insultarme si no le daba mi Tablet, mi Cámara Fotográfica, un anillo de Oro y un collar a Pedro. En vista de que esto me daba mucho miedo yo le entregue todo lo que el pedía Mario me dijo que debía irme con Pedro para Guatire, para de esta manera recuperar una serie de fotos en ropa interior y desnuda que yo tenía guardada en la Tablet, que había entregado fue por ello que Mario me dijo que si no me iba con Pedro subiría mis fotos a la Red Social Faccebook, para que todo el mundo me viera. Cuando decidí irme de mi casa con Pedro, comenzó a acosarme hasta llegar al punto de abusar sexualmente de mi. Transcurrido 6 días Pedro me dice que Mario me iba a buscar, pero nunca llego después me dijo que había sufrido un accidente, en vista de esta situación me devolví hasta la casa de mi abuela. Posteriormente en la primera semana del mes de octubre del año 2015, le pedí a una compañera de nombre Elena Marcano, me prestara su teléfono para enviar un mensaje de texto a Mario y avisarle que no tenia teléfono desde ese momento no me volvieron a molestar mas, pero comenzaron a buscar a mi amiga, quien está pasando una situación semejante, recibe amenazas de muerte de parte de Mario y este le obliga a hacerle entrega de los objetos de valor que tiene en su vivienda y el día de hoy la esta extorsionando con la cantidad de 30.000,oo Bolívares, de lo contrario publicaría algunas fotos por Internet…” En fecha 16 de Diciembre de 2015, se presento de manera espontánea ante la División Contra la Delincuencia Organizada la Adolescente Nairobi Barrios, en compañía de su progenitora Marisela Arriaza con la finalidad de denunciar a un ciudadano a quien conozco a través de la Red Social “Facebook”, identificado como Mario Garcés; con quien mantuvo una comunicación fluida hasta llegar al punto del intercambio de números de teléfonos, transcurrió el tiempo, el referido ciudadano bajo amenazas de muerte y manifestándole palabras obscenas, le solicito que le hiciera entrega de objetos de Valor que tuviese en su casa, accediendo al pedimento y haciéndole entrega de un equipo de computación, tipo Tablet, una cámara fotográfica, un anillo, elaborado en oro y un collar de fantasía, los cuales previa solicitud del Ciudadano fueron entregados en la Plaza Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda a un ciudadano de nombre “Pedro”, quien es su mejor amigo, al pasar los días sigue en comunicación con Mario y este continua amenazándola, con unas fotografías pornográficas y obscenas, que había almacenadas en la Tablet, anteriormente entregada, pidiéndole el mismo que se tomara otras fotografías en sus partes intimas y que se las enviara a través del Facebook, de lo contrario publicaría las fotografías almacenadas por internet para exponerla al escarnio público. Igualmente le incito a que se fuera de su vivienda sin autorización de sus padres con el ciudadano Pedro a un lugar solitario ubicado en Guatire, Estado Miranda con la promesa de que llegaría a las horas siguientes para la entrega de sus objetos, accediendo la adolescente y luego de pasar 6 días raptada, Mario nunca apareció, relazándole llamadas y bajo amenazas de muerte le solicitaba que tenía que tener relaciones sexuales con su amigo “PEDRO”, utilizando la fuerza física, bajo amenaza de muerte y agresiones verbales la obliga a tener relaciones sexuales por vía vaginal u oral, yéndose ambos del lugar posteriormente. Así mismo comunico que su amiga de nombre ELENA MARCANO, quien tiene 16 años, estaba pasando por la misma situación con los mencionados ciudadanos recibiendo llamadas telefónicas de parte de Mario a través del número telefónico 0412.016.30.74 quien bajo amenaza de muerte la obligo a tomarse fotografías pornográficas para que le fuera pasada a través de Facebook así mismo que le hiciera entrega de varios objetos de valor tales como: Dos (02) relojes uno de color blanco marca Mulco y otro marca Tecno sport de color rojo una cadena de oro, un (01) equipo de computación tipo laptop, marca accent la cantidad de 25.000,oo Bolívares en efectivo y un Teléfono Celular maraca Orinoquia Bucare, siendo entregados a Pedro quien la contacta a través del número telefónico 0412-516.30.74. Igual informo que su amiga Elena Marcano, el día de hoy está recibiendo nuevas amenazas de muerte por parte de Mario quien le exige la cantidad de 30.000,oo Bolívares de lo contrario la iba a matar lanzándola por un barranco o iba a matar a su mama que sabia donde trabajaba Yesenia Porras y vivía, por ello decide formular la denuncia por miedo.
Por los hechos expuestos se constituyo una comisión policial a los fines de trasladarse a la Plaza Altamira, ubicada en el Municipio Chacao, Estado Miranda lugar donde fue citada Elena Marcano por los ciudadanos “Mario” y “Pedro” con la finalidad de hacer entrega del dinero solicitado, presentes en el lugar en compañía de la referida Adolescente nos señala que la persona que venía caminando quien presenta como característica Física: Estatura 1.70 metros aproximadamente, de contextura delgada, piel de color morena, cabello de color negro, portando como vestimenta una Braga de color azul y calzados de color marrón, es “Pedro” la persona que ha recibido todos los objetos de valor y el dinero solicitado bajo amenaza y extorsión por tal motivo la presente comisión se le acerco al sujeto señalado dándole la voz de alto..se le solicito la documentación quedando identificado como Pedro Jose Lara Arrieta, Cedula de Identidad N°V-23.185.483, procediéndole a preguntar si oculta algún objeto manifestando no tener nada oculto, realizándosele la inspección corporal encontrándosele en la parte trasera del pantalón braga azul, un teléfono celular marca OLA, con tarjeta de la empresa Movistar, siendo señalado por la adolescente Nairobi como la persona que había abusado sexualmente de ella días anteriores y como la persona que recibió los objetos de valor solicitados por “Mario”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PUBLICA 8°: Abg. JESSICA VOLWEIDER, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo a Elena lo que realmente está diciendo no es verdad, no estoy al cabo de hacer eso, yo a Elena la conozco de amistad, eso de que corrí es algo ilógico, el fiscal dijo que me agarraron cuando estaba corriendo, otra cosa que tenia 30 mil bolívares, nos vimos en Altamira porque trabajo allí, porque limpio la Calle, me dijo ven y yo pase la Calle y allí me agarraron, nosotros chateábamos por teléfono, le daba consejo, ella me nombro a Mario que era su novio.”Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 8va Abg. Jessica Volweider quien expuso: “Esta defensa se adhiere a lo dicho por mi representado ya que niega los hechos realizados por el mismo, manifiesta que se le están violentando los derechos Constitucionales, si bien es cierto que existe el señalamiento de la Adolescente y la misma suena contradictoria por el lapso en que sucedieron los hechos, estamos hablando de una data de dos (02) años, en cuanto a la violencia sexual y a la exhibición pornográfica no existe otro señalamiento sino el dicho de la víctima, se pregunta la defensa a que se hace referencia por que en las actuaciones no están, no se evidencia experticias de la computadora tipo tablet, donde se pueda evidenciar el material pornográfico, no existe cadena de custodia, considera la defensa que está lejos de ser una imputación seria, la defensa se opone a dicha calificación, por cuanto en el expediente no se evidencia ninguna experticia, no hay un cruce de llamadas, no hay un vaciado de contenido, es decir no hay ningún elemento donde se pueda inferir que existan los delitos señalados en el dia de hoy, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, me opongo, si bien es cierto que existe una denuncia, esta resulta insuficiente, para acreditar la ocurrencia de los mismos, estamos hablando de delitos pluriofensivos, ya que no contamos con ningún elemento, no contamos con una cuenta a nombre de mi representado no contamos con una dirección IP, es decir con ningún elemento que comprometa la responsabilidad de mi representado y al no existir esos elementos me opongo a los delitos señalados por el representante fiscal solicito la Libertad y copias del Acta “ Es todo”..


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LAS PRECALIFICACIONES JURIDICAS.-


La Fiscalía 109° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de:
VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente víctima N.Y.B.A (de 15 años de edad identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1° ; del artículo 19 de la misma Ley, contra la Adolescente E.M.M.P (de 16 años de edad identidad omitida por disposición Legal) solicito el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1° ; del artículo 19 de la misma Ley.
En este orden, no se puede dejar de mencionar que la Sala de casación Penal sobre la Sana Critica ha señalado, en Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 06-02-2009 Sentencia N° 390

"...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia…”

Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.. En el caso que nos ocupa en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL ,previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Fiscal del Ministerio Público, en esta fase insipiente del Proceso Penal la Fase de investigación no ha probado mediante, resultados al efecto, ni a traído a esta audiencia ni consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, los resultados del EXAMEN VAGINO RECTAL Y MEDICO LEGAL (FÍSICO) ordenados a las Adolescentes N.Y.B.A de 15 años(cuya identificación se resguarda según artículo 65 de la LOPNNA), aunque fueron ordenadas, ni tampoco de la Adolescente E.M.M.P,de 16 años de edad(identidad resguardada de conformidad con el articulo 65 LOPNNA). No consta de las actuaciones que conforman el expediente signado con el numero de asunto AP01-S-2015-010225, a los fines de demostrar que el imputado haya sido la persona que abuso sexualmente de ella, ni comparecieron a la audiencia de Flagrancia las adolescente acompañadas de sus padres, a fin de poder apreciar sus dichos y señalamientos. De la insipiente desarrollo de la investigación no se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito ya que de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que existen múltiples diligencias de Investigación que realizar por parte del Ministerio Público. No admitiendo esta precalificación Fiscal, esta Juzgadora, dejando la posibilidad que una vez completa la investigación se proceda en consecuencia.
En cuanto al delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos; es de hacer notar que el mencionado artículo 24 señala:…”Toda persona que por cualquier medio involucre, el uso de Tecnología de Información, utilice a la persona e imagen de un Niño, Niña u Adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de 4 a 8 años y multa de 400 a 800 U.T”… No admitiendo en audiencia esta Juzgadora la precalificación de este delito, dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de las actas se evidencia que el imputado ciudadano PEDRO JOSE LARA ARRIETA, no posee cuenta alguna en el red social Faccebook, siendo reiterado en sus declaraciones ante la División Contra la Delincuencia Organizada en acta de entrevistas realizadas a las víctimas que un ciudadano no identificado llamado “MARIO” era quien las amenazaba de muerte, obligándolas a tomarse fotos vestidas y desnudas en una Tableta que la victima Nairovis le entrego, manifestando que la extorsionaba a los fines de que le entregara objetos personales a cambio, no se menciona al imputado como la persona con quien ella chateaba y de quien se hizo novio virtual. Es decir que no guarda relación el delito con los hechos expuestos por el Ministerio Público, puesto que no se utilizo la imagen de las victimas a los fines de exhibición, no constando en actas algún vaciado de imágenes y extracción de contenido, ni consta la experticia de trafico de mensajes (entrantes y Salientes) y celdas de ubicación geográfica de los números 04142908213, 04143314589, 04125163074 y 04120163074, para comprobar si se comunicaban entre sí, que hiciera presumir a esta juzgadora que efectivamente estaban dados todos y cada uno de los elementos del tipo penal que involucrara al imputado de autos. Es por ello que existen múltiples diligencia de investigación que practicar por el Fiscal del Ministerio Público, es por ello que no se admite esta precalificación dada a los hechos. Ahora bien el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico precalifica los hechos igualmente en audiencia de Flagrancia por el delito de, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1° ; del artículo 19 de la misma Ley, contra la Adolescente E.M.M.P (de 16 años de edad identidad omitida por disposición Legal). No siendo acogida por esta Juzgadora tal precalificación, ya que en las actas de entrevista que reposan a la causa alega la victima Nairovis y Elena señalaron al ciudadano imputado PEDRO como la persona que recibía en la Plaza Altamira, Parroquia Sucre del Estado Miranda, para entregárselos a un ciudadano llamado “MARIO” los objetos producto de la extorsión. Se evidencia de las actas de entrevistas a las victimas traídas al proceso penal, que las mismas señalaron al imputado como quien recibía los objetos pero no es menos cierto que al trasladarse los funcionarios de la División Contra la Extorsión y Secuestro hasta el sitio de la entrega, en compañía de la víctima le dieron la voz de alto y procedieron a aprehenderlo, al hacerle la revisión corporal solo le encontraron en el bolsillo de la braga azul como se señala en el acta levantada al efecto por los funcionarios aprehensores, un teléfono celular marca OLA modelo TU, no encontrándole otros objetos de interés criminalísticas. Debo señalar que el ciudadano Imputado Pedro Jose Lara al momento del traslado a la audiencia portaba como vestimenta un bermuda y una franela Blanca, no portaba Braga de mecánica de color azul. Delito este que no es acogida por este Tribunal en su precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo el Ciudadano Fiscal solicito a este Tribunal Primero de Control Violencia que la presente Investigación se llevara por el Procedimiento Especial pautado en el articulo 97 y 82 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 90 en sus ordinales 5° y 6° ejusdem, acordándolas este Tribunal. Posteriormente solicito la Medida Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano PEDRO JOSE LARA ARRIETA, ello de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1°, 2° y 3°, articulo 237 numerales 2° , 3° y 5° del parágrafo primero y el articulo 238 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No acordando este Tribunal la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en audiencia de Flagrancia de fecha 18 de Diciembre de 2015 y así se decide. Esta Juzgadora a los fines de no acordar tal medida solicitada hace las siguientes consideraciones; para establecer la procedencia de esta Medida Preventiva Privativa de Libertad contenida en los artículos 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y su imposición es necesario que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Que se acredite la existencia de 1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha siso autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un concurso real de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de
VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente víctima N.Y.B.A (de 15 años de edad identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1° ; del artículo 19 de la misma Ley, contra la Adolescente E.M.M.P (de 16 años de edad identidad omitida por disposición Legal) solicito el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1° ; del artículo 19 de la misma Ley.
Asimismo, del desarrollo excipiente de la investigación en esta fase no se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que permitan estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, señala a un sujeto de nombre “MARIO” quien las extorsiona para que cumpla sus deseos, no existen o constan, en las actuaciones los resultados de los exámenes Gineco-Rectal y Físico, de las victimas que puedan ser evaluados por esta Juzgadora a los fines de acreditar la Violencia Sexual , ni constan de las actuaciones las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC , División Contra la Delincuencia Organizada, de vaciado de llamadas y el cruce de las mismas a los fines de señalar incurso en el delito al imputado de autos, no consta así mismo la inspección técnica Criminalística del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del ciudadano “MARIO” tantas veces mencionado y que es el autor de los delitos señalados, no encontrándose al imputado en flagrancia los objetos señalados por las víctimas, al momento de la aprehensión aunado a que realizado el traslado de los funcionarios aprehensores hasta el sitio en la Ciudad de Guatire Estado Miranda, constituido por una Finca donde manifiesta la tenían secuestrada por 6 días el hoy imputado, dejaron constancia los funcionarios actuantes, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, en su traslado al sitio señalado que la misma no supo decir donde la tenían secuestrada. ." Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas también resulta procedente señalar que no están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente ya que manifestó en audiencia que son amigos y que se conocen desde hace varios años.
Es principio del Derecho Procesal Penal, que es el Fiscal del Ministerio Publico es quien debe demostrar la culpabilidad del imputado, no el imputado su inocencia.
Es decir, que en el presente caso, al no haberse demostrado más allá de la incertidumbre razonable por unos hechos desconocidos por el Tribunal y el cual el representante fiscal con los medios probatorios aportados al contradictorio trata de probar que los mismos sucedieron de la manera indicada y no de otra forma. Por ello quien aquí decide se aparta de la solicitud de imposición de Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del Imputado PEDRO JOSE LARA ARRIETA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-23.185.483, y en su lugar procede a dictar medida cautelar establecida en el articulo 95 en sus ordinales 2° y 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige esta materia; presentación periódica cada( 15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la solicitud de Prueba Anticipada a los fines de tomarle entrevista a la victimas pedimento realizado por el Fiscal actuante, no la admite este Tribunal, por considerar que la misma es inoficiosa ya que de las actas procesales se evidencia que ya se le han tomado entrevistas a las victimas perdiendo la esencia de la necesidad de la Prueba Anticipada.
En este estado toma el derecho de palabra el representante de la Fiscalía 109° del Ministerio Público y procede a ejercer apelación en efecto suspensivo contra la decisión en audiencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, una vez hecha la exposición el Fiscal se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica 8va, quien alego que esa apelación era improponible en la Jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer oponiéndose a ello. Seguidamente la ciudadana Juez tomo el derecho de palabra, declarando sin lugar la solicitud o propuesta de apelación con efecto Suspensivo del Fiscal del Ministerio Público manifestando esta Juzgadora que la misma es improponible haciendo alusión a la decisión reiterada emanada de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer la cual establece lo siguiente y que transcribo:

…”El efecto suspensivo de la decisión que otorga la libertad al imputado por conducto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ha traído muchas consideraciones a favor y en contra, esto a pesar que la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal circunscribió su aplicación a los delitos “mas” graves, sin embargo en esta oportunidad no nos referiremos a su constitucionalidad sino a su eventual aplicación en el procedimiento especial previsto en la legislación procesal de violencia contra la mujer (Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), de acuerdo a la sentencia de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente CA-1747-14, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, no obstante no haberse ejercido el recurso de apelación en audiencia bajo la modalidad especial de suspensión de los efectos de la libertad, conforme a lo pautado en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente debe esta Corte de Apelaciones reiterar el criterio pacífico respecto a que en el procedimiento de violencia contra la mujer el recurso de apelación especial con efecto suspensivo no es aplicable en la audiencia de juicio oral cuyo desarrollo se encuentra normado en los artículos 105, 106 y 107, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la norma que prevé la apelación de sentencia (artículo 108 eiusdem), toda vez que en materia del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley especial, no está establecido recurso especial alguno con suspensión de los efectos de la libertad del acusado o la acusada, como si está pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha impugnación no puede ser traída al procedimiento previsto en la ley especial, toda vez que:
(…)
De acuerdo con la normas transcritas supra, verificamos como ésta establece el procedimiento a seguir en el supuesto de la sentencia definitiva pronunciada en juicio oral, y en dicho procedimiento no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad del acusado o acusada haciéndose énfasis en el artículo 94 eíusdem que: “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior” con lo cual queda claro para esta Corte de Apelaciones que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que rige el procedimiento en el caso de los delitos comunes, en atención a que es distinto al de sentencia dictada en juicio oral en materia de violencia contra la mujer.
Expuesto lo anterior, es claro que al tratarse de una excepción a la ejecutoriedad inmediata de la orden de libertad dictada por un juez o jueza de la República, como garantía prevista en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su implementación, debió reglamentarse en la Ley especial, y es evidente que así no lo previeron las legisladoras y legisladores al sancionar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de lo contrario visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen inscrito expresamente en el procedimiento especial o señalado su aplicación en remisión expresa.
(…)
De allí que lo no previsto, como en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente a la luz de la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, de manera que es preciso reiterarles a los operadores y operadoras del sistema de justicia, en especial a los y las representantes del Ministerio Público, jueces y juezas de la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, que en las audiencias contempladas en normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto, no está establecido en los artículos 93, 94, 104, 106 y 107 de la mencionada ley especial que nos rige y no remite el artículo 64 a su aplicación en ningún otro caso, existiendo procedimiento propio y autónomo para los casos de aprehensiones flagrantes en la normativa especial, así como para la dictación de medidas cautelares, audiencia preliminar y juicio oral, de manera que en todos los casos, el recurso de apelación especial con efecto suspensivo resulta Improponible en el procedimiento de violencia contra la mujer. Y así también se declara…”
Seguidamente el Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en penal ordinario , solicita el derecho de palabra una vez que esta Juzgadora emitió pronunciamiento con relación a la no admisión de la apelación con efecto suspensivo solicitada, siguiendo los lineamientos legales establecidos en decisiones por la Corte de Apelaciones especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, declarándolo improponible; manifiesta en esta audiencia de Flagrancia que ejerce acción de Amparo contra Sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme al artículo 49 y 26 del texto constitucional asi mismo manifiesta que acompaña a la petición de amparo cautelar contra la decisión emanada de este Tribunal a los fines de suspender tal decisión, en tal sentido refiere que sea la Corte de Apelaciones quien determine además la admisibilidad del recurso impugnatorio sobre la Libertad del hoy imputado. Solicita se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de que conozca del Amparo ejercido. Toma el derecho de palabra esta Juzgadora ratificando en todas y cada una de sus partes la decisión emitida, por las razones de hecho y de derecho plasmadas en esta decisión. Se ordena la Libertad condicionada del Imputado PEDRO JOSE LARA ARRIETA, Titular de la Cédula de Identidad N°.V- 23.185.483. Se acuerdan copias a las partes. Se fundamentara la decisión por auto separado. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de conformidad con el artículo 4°, ultimo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el lapso correspondiente a los fines de su pronunciamiento posterior.
Este Tribunal oídas como ha sido la manifestación de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, “impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”. Procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por lo previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que existen múltiples diligencias de investigación que realizar por parte del Ministerio Publico ya que nos encontramos en una fase de inicio del proceso SEGUNDO: Esta juzgadora se aparta de las precalificaciones dadas a los hechos por el ciudadano Fiscal 109ª del Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente víctima N.Y.B.A (de 15 años de edad identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1° ; del artículo 19 de la misma Ley, contra la Adolescente E.M.M.P (de 16 años de edad identidad omitida por disposición Legal) solicito el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1° ; del artículo 19 de la misma Ley. Por considerar que no quedo demostrado en audiencia con las pruebas traídas por el Fiscal en esta fase incipiente del proceso que el ciudadano PEDRO JOSE LARA ARRIETA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-23.185.483, haya sido el autor de estos delitos precalificados, de los cuales se insto al Ministerio Público para que Investigara a fondo. TERCERO: Se imponen las medias de Protección y Seguridad a favor de las victimas, contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se acuerda dictar Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinales 2 y 8, concatenadas con el articulo 242, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 ejusdem, presentación cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Medida Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano PEDRO JOSE LARA ARRIETA, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-23.185.483, ello de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1°, 2° y 3°, articulo 237 numerales 2° , 3° y 5° del parágrafo primero y el articulo 238 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No acordando este Tribunal la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en audiencia de Flagrancia de fecha 18 de Diciembre de 2015 y así se decide. Esta Juzgadora a los fines de no acordar tal medida solicitada hace las siguientes consideraciones; para establecer la procedencia de esta Medida Preventiva Privativa de Libertad contenida en los artículos 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y su imposición es necesario que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Que se acredite la existencia de 1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha siso autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un concurso real de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente víctima N.Y.B.A (de 15 años de edad identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1° ; del artículo 19 de la misma Ley, contra la Adolescente E.M.M.P (de 16 años de edad identidad omitida por disposición Legal) solicito el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1° ; del artículo 19 de la misma Ley. Y así se decide. SEXTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor manifestándole lo aquí decidido SEPTIMO: En cuanto a la solicitud efectuada ante este Tribunal por parte del Fiscal del Ministerio Público de celebración de prueba Anticipara a los fines de tomar entrevistas a las victimas adolescentes se declara sin lugar por considerar que la misma es de la naturaleza de los retardos procesales. Y ante la posibilidad que desaparezcan los hechos o los medios de prueba. De la interpretación exegetita o gramatical del contenido de la referida norma procesal, se evidencia con claridad meridiana que para que una prueba sea practicada a traves de la figura de la prueba anticipada, la misma debe reunir los requisitos de ser “actos definitivos e irreproducibles”, actos que por el transcurso del tiempo pueden modificarse o desaparecer. Considera quien aquí decide que es inoficiosa acordar la practica de la prueba solicitada por el Fiscal en audiencia ya que de las actas se evidencia que las victimas rindieron ya entrevistas ante el órgano de investigación la División Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide. OCTAVA: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Apelación a efectos Suspensivo ya detallado anteriormente. NOVENA: Se ordena remitir las presentes actuaciones en vista del Amparo Constitucional Interpuesto por el Fiscal 109ª del Ministerio Público a la Corte de Apelaciones especializada en Materia de Violencia Contra la Mujer, quien conocerá de esta acción ello de conformidad y así se decide. Concluyo la presente audiencia siendo las seis y veinticuatro (6:24) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SUPLENTE

DRA. IRIS M. LOPEZ GUERRA

LA SECRETARIA

Abg. JOSEMAR BRITO